Resolución 0383/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt




AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-RCA
Sucre, 8 de diciembre de 2006

Expediente: 2005-12760-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Potosí

En revisión la Resolución 07/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adrián Fernando Vera Cabero, Fanny Gimena Mamani Quispe, Manuel Gonzalo Choque Rodríguez y Alberto Gustavo Velarde Cortez contra Alfredo Gonzáles Rivas, Director del Servicio Departamental de Caminos, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa, a ejercer una función pública, a la carrera administrativa, a la inamovilidad funcionaria y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. d), j) y k), 12, 16.I, II y IV, 44, 156, 157, 162.II y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 37 a 40, los recurrentes señalan que el ex Director de Caminos de Potosí desde el mes de enero de 2005, los amedrentó y presionó psicológicamente para que se retiren de su fuente laboral, exigiendo en el mes de mayo a Adrián Fernando Vera Cabero, entregar la oficina de almacenes a Carlos Solar, sin haber sido retirado o cambiado de dichas funciones; obligándolos a tomar sus vacaciones anuales correspondientes a las gestiones 2002, 2003 y 2004, y entregándoles el 12 de abril de 2005, hojas de ruta, actos que les motivaron a solicitar a dicha autoridad la ampliación de su permanencia en el trabajo ya que tenían que entregar el inventario para ser insertado en los estados financieros de la Institución, sin que el recurrido hubiere considerado dicha solicitud, presionándolos por el contrario a ingresar en una vacación forzosa, extendiendo para ello una segunda hoja de ruta el 26 de abril de 2005, por lo que denunciaron estos hechos a la Contraloría Departamental.

Agregan que, al día siguiente de haber retornado de su vacación, sin justificativo alguno procedieron a retirarlos intempestivamente, entregándoles sus memorandos de retiro e impidiendo su ingreso a las oficinas donde trabajaban, sin haber podido efectuar su entrega al mantenerlas completamente cerradas, por lo que solicitaron al ex Director del Servicio Departamental de Caminos dejar sin efecto dicha determinación, sin obtener respuesta alguna, acudiendo ante el Prefecto del Departamento quien no les dio la debida importancia, por lo que ante el cambio de Gobierno, reiteraron su pedido a la nueva autoridad Prefectural, sin que hasta la fecha la misma se hubiere pronunciado sobre el particular; de igual forma acudieron en reiteradas oportunidades ante el actual Director de Caminos quien tampoco respondió sus reclamos sobre el retiro injustificado, vulnerando su derecho de petición.
Finalizan indicando que, las cartas de retiro fueron enviadas sin haber sido sometidos previamente a proceso administrativo interno conforme lo prevé la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental y los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, sin que sus items hubieren sido dados de baja, resistiéndose el actual Director de Caminos a reparar los actos ilegales de su antecesor, vulnerando sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a percibir una remuneración justa, a ejercer una función pública, a la carrera administrativa, a la inamovilidad funcionaria y a la garantía del debido proceso, por lo que recurren de amparo solicitando se declare procedente, se disponga la restitución a sus fuentes laborales y se anulen las cartas de destitución 0007, 0017 y 0018.

I.2. Resolución

Por decreto de 22 de octubre de 2005 (fs. 41), el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo los recurrentes aclaren su condición de funcionarios institucionalizados o provisorios, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, providencia con la que fueron notificados el veinticuatro de octubre (fs. 42).

Por memorial cursante de fs. 47 a 48 de obrados, los recurrentes aclararon la observación realizada, adjuntando sus memorandos de designación.

Mediante Resolución 07/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso, argumentando que con relación al recurrente Alberto Gustavo Velarde Cortez, el presente amparo constitucional se encuentra fuera del plazo de los seis meses establecido como plazo máximo para su interposición y respecto de los demás co-recurridos señaló que no agotaron las vías de reclamo al no haber planteado los recursos de revocatoria y jerárquico conforme lo establece el art. 23.P.II del DS 26237 que modifica el art. 12 del DS 23318-A.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes alegan que al retorno de las vacaciones anuales, a las que se acogieron bajo presión y amedrentamiento, el ex Director Departamental de Caminos de Potosí, sin justificativo alguno procedió a retirarlos intempestivamente de sus fuentes laborales, hecho ante el que le solicitaron dejar sin efecto las cartas de retiro, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que una vez efectuado el cambio de Gobierno, acudieron ante el actual Prefecto del Departamento con la misma petición, sin existir ningún pronunciamiento al respecto; de igual forma, no obstante haber efectuado en reiteradas oportunidades la misma petición al actual Director de Caminos, no recibieron ninguna respuesta a sus reclamos, existiendo una resistencia a reparar el retiro intempestivo al que fueron sometidos sin un proceso administrativo previo. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Análisis de la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por inmediatez

Conforme la atribución antes indicada, modulando los alcances de la citada SC 0505/2005-R, este Tribunal ha pronunciado la SC 1149/2006-R, de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre y 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por la cual se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in limine por falta de inmediatez, la que también deberá ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de amparo, al señalar que:“(…) el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.

Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino “(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…) (SC 0770/2003-R, de 6 de junio) (…)”.

El entendimiento referido anteriormente “(…) deberá ser aplicado en forma retroactiva, (…) toda vez que la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, dejó establecido que:`(…) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional` (…)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3.De la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

El art. 19 de la CPE, ha establecido que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; formulación que ha sido precisada en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al señalar: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, lo que significa que el amparo se configura sobre el principio de subsidiariedad que debe ser entendido como: “(…) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (SC 374/2002-R, de 2 de abril).

Complementando dicho entendimiento, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha extraído “(…) las siguientes reglas y sub-reglas de de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.4.Análisis del caso elevado en revisión

En el caso de autos, los recurrentes acusan de ilegal la destitución de la que fueron objeto al retorno de sus vacaciones anuales correspondiente a tres gestiones anteriores (2002, 2003 y 2004) -a las que fueron obligados a acogerse-, sin haber sido objeto de ningún proceso administrativo interno y sin que sus ítems hubieren sido dados de baja, habiéndoles prohibido el ingreso a sus oficinas por lo que no pudieron devolver los bienes que les fueron entregados, hecho que los motivó a recurrir a los anteriores ex Director de Caminos y ex Prefecto, solicitando se deje sin efecto dicha determinación, la que no fue respondida; petición que fue reiterada por el cambio de Gobierno al actual Prefecto del Departamento y al nuevo Director de Caminos quienes no respondieron sus reclamos.

II.4.1. Del agotamiento de la vía administrativa de reclamo

Con carácter previo, resuelta necesario efectuar una aclaración considerando el contenido del memorial cursante de fs. 47 a 48 de obrados, presentado con el objetivo de esclarecer su condición de funcionarios institucionalizados o provisorios, conforme lo requirió el Tribunal de amparo, al señalar que: “(…) siendo nuestros nombramientos de fecha posterior a la Ley 2027, nos constituimos como personal de planta con ítem fijo, es decir que nuestra calidad de funcionarios públicos no se adecua a los funcionarios provisorios, porque estos son anteriores al año 1999 (…), tampoco somos funcionarios institucionalizados, en razón a que nunca se nos convocó para institucionalizarnos como manda la ley (…), nuestra calidad de funcionario público se circunscribe a nombramientos como personal de planta (…)”; no obstante, conforme señala el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP): “(…) los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios(...)”, de lo que se colige que al haber sido designados en forma directa no son funcionarios de carrera pero sí funcionarios provisorios, por lo que en esa calidad, antes de interponer la presente acción tutelar pudieron hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del DS 26237 (así lo señala el art. 23.II de dicho Decreto Supremo); empero, de la revisión de actuados del expediente se establece que si bien los recurrentes efectuaron su primer reclamo mediante nota escrita ante el Prefecto del Departamento de Potosí, el 27 de julio de 2005 (fs. 28 a 29), solicitando la restitución a sus fuentes laborales, recién hicieron conocer su solicitud de reincorporación a sus cargos al Director Departamental de Caminos Potosí, mediante memorial de 22 de agosto de 2005 (fs. 26), petición que si bien puede equipararse al recurso de revocatoria en virtud al principio de informalismo del Derecho Administrativo, que excusa al administrado de la observancia de exigencias formales no esenciales, se advierte que la misma fue presentada fuera del término de tres días hábiles previsto en el art. 22.d del DS 26237, por lo que se concluye que los recurrentes no utilizaron oportunamente y dentro del plazo legalmente establecido el recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico; pues ante una carta de agradecimiento de servicios, que en esencia constituye un acto administrativo, en su momento y dentro de plazo debieron interponer el recuso de revocatoria y luego inclusive el jerárquico, conforme lo señalado precedentemente, lo que determina la concurrencia de la causal de improcedencia in limine por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.a) de la SC 1337/2003-R, aplicable también a materia administrativa, con referencia a los recurrentes Adrián Fernando Vera Cabero y Manuel Gonzalo Choque Rodríguez, quienes tenían expedito un medio impugnativo, que no utilizaron con carácter previo a la interposición del presente recurso de amparo constitucional.

II.4.2.De la falta de inmediatez en la presentación del recurso

A lo manifestado precedentemente, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal, se suma además -con relación al recurrente Alberto Gustavo Velarde Cortez-, el hecho de que la nota por la que se prescindía de sus servicios data del 12 de enero de 2005 (fs. 24), fecha desde la cual no efectuó ningún reclamo, habiendo presentado el 22 de agosto de 2005, luego de siete meses y diez días, ante el Director del Servicio Departamental de Caminos - autoridad que prescindió de sus servicios-, juntamente con los otros recurrentes despedidos en el mes de junio de 2005, su solicitud de reincorporación a su fuente laboral (fs. 26 y vta.), lo cual implica que la presente demanda de amparo constitucional carece de inmediatez en su interposición por haber sido interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, por lo que corresponde declarar la improcedente in límine del recurso por inmediatez, respecto de éste recurrente, debido a la actitud pasiva demostrada durante el tiempo en el que no efectuó ningún reclamo, no solicitó reconsideración a la determinación adoptada ni recurrió a las vías y recursos legales, sumándose a la petición efectuada por los co-recurrentes que fueron destituidos en forma posterior, consintiendo de esa manera el acto que hoy acusa de ilegal, por lo que si “(…) no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R)”; aspecto que ratifica la improcedencia in limine del presente, respecto de dicho recurrente.

Por otra parte, de los documentos adjuntos al memorial de interposición de la demanda se advierte que no existe prueba documental que acredite el acto ilegal vulneratorio de derechos conforme alega la co-recurrente Fanny Gimena Mamani Quispe, al no constar en el expediente la carta por la cual se prescinde de sus servicios, sin que tampoco se tenga ningún dato ni prueba referencial a parte de la fotocopia legalizada de su memorando de designación (fs. 46), situación que no fue observada por el Tribunal de amparo, para ser subsanada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme dispone la parte in fine del art. 98 de la LTC; además, dicho memorial resulta no ser preciso, al contener datos generales de cuatro recurrentes retirados de su fuente laboral en distintas fechas -(12 de enero, 9 y 13 de junio, todos de 2005; sin mencionar la fecha de retiro de recurrente Fanny Gimena Mamani Quispe)-, sin efectuar una relación clara y específica de los hechos denunciados de ilegales por cada uno y sin establecer la relación de causalidad entre los mismos; empero, al haberse determinado la improcedencia in limine del recurso resulta innecesario ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido de la presente acción tutelar.

De igual manera es preciso aclarar que, de acuerdo con lo establecido por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que complementa el entendimiento de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, la atribución de la Comisión de Admisión, para conocer en revisión las resoluciones de rechazo o de improcedencia, será viable únicamente,“(…) cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procésales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite (…)”; es decir que,“(…) el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados (…)”;

“En consecuencia, al quedar establecido que la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia, es a instancia de parte a través de la impugnación, se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional”. En el caso de autos dicha exigencia queda excusada, por cuanto al momento de ser pronunciado el ya señalado AC 107/2006-RCA, el expediente se encontraba en revisión ante este Tribunal.

En consecuencia, al haber declarado el Tribunal de amparo la improcedencia del recurso, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 07/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el añadido de que la improcedencia es in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional