Resolución 1258/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-14864-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia “15/05”, de 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 vta. a 198, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ignacio Dorado Casupa en representación sin mandato de David Camacho Orozco contra Norma Vespa De Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de octubre de 2006 (fs. 170 a 171 vta.), el recurrente aduce que no obstante que la hija de su representado, Vivian Camacho Torrico, alcanzó la mayoría de edad el 20 de marzo de 2002, la ex cónyuge del mismo, Vicenta Torrico Franco, invocando una inexistente representación de su hija, a partir del 24 de noviembre de 2004, solicitó liquidación de asistencia familiar devengada dentro del fenecido proceso de divorcio que siguió contra aquél, a cuya consecuencia, la Jueza recurrida libró mandamiento de apremio contra su representado el 22 de agosto de 2006; y pese a que éste alegó falta de legitimación activa de su ex esposa, dicha Jueza por determinación de 16 de octubre de 2006, confirió validez al poder que en fecha posterior a su petición de pago de pensiones, su hija otorgó a Vicenta Torrico Franco aprobando su actuación, razón por la cual su representado se encuentra indebidamente detenido en el centro penitenciario “Palmasola” desde entonces.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente señala que se vulneró el derecho de su representado a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Norma Vespa De Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 193 a 194, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 25 de octubre de “2004”, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) su representado pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra en atención a que la beneficiaria de asistencia familiar había cumplido la mayoría de edad el 2002, habiendo cesado el pago de pensiones en esa fecha; y debido a que su madre actuó sin poder necesario; b) la Jueza recurrida no corrió traslado a su representado con el poder que la hija de éste había otorgado a su madre en España dando por bien hecha su intervención; c) la Jueza recurrida incurrió en una apresurada aplicación del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que autoriza la actuación de la madre por sus hijos sin poder hasta antes de la sentencia dando por bien hecho lo actuado en su nombre, pero en el caso de su representado el proceso de divorcio estaba en ejecución de sentencia.

Con la réplica señaló lo siguiente: 1) efectivamente existió un recurso de hábeas corpus, pero su representado obedeció a lo dispuesto por el Tribunal de hábeas corpus y se apersonó al proceso haciendo los reclamos correspondientes, empero la Jueza recurrida no libró mandamiento de libertad; 2) el Tribunal Constitucional no exige que se agoten todos los recursos para plantear el recurso de hábeas corpus, por eso cuando no exista un medio expedito para solucionar la privación de libertad de su representado, se puede activar el recurso de hábeas corpus.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida en el informe cursante de fs. 185 a 186 y en audiencia, sostuvo lo que sigue: a) existe un recurso de hábeas corpus idéntico que el representado del recurrente interpuso contra su autoridad, que fue declarado improcedente por el Tribunal de hábeas corpus argumentando que los aspectos que ahora impugna el recurrente no se resuelven por la vía del hábeas corpus, sino que debía comparecer al proceso para hacer sus reclamos correspondientes; b) su autoridad no actuó ilegal o trivialmente, al contrario tuvo máximo cuidado procedimental, y dispuso la notificación por edictos al representado del recurrente ante el desconocimiento de su domicilio, conforme al art. 124 del CPC; c) el cese de la asistencia familiar no es automático, y su autoridad no puede prejuzgar respecto a la conclusión de ese beneficio a favor de la hija del representado del recurrente, sino son las partes o alguna institución del menor quienes observarán la procedencia o improcedencia de dicha asistencia ante su autoridad; d) por Auto de 16 de octubre de 2006 resolvió la falta de legitimación activa alegada por el representado del recurrente y otros aspectos pendientes, Resolución que puede ser objeto de los recursos que concede la ley en caso de desacuerdo y no acudir al presente recurso; e) el representado del recurrente no prestó asistencia familiar oportuna a la beneficiaria cuando más lo necesitaba, el Código de Familia sanciona la falta de pago de asistencia familiar con apremio corporal, declarar procedente el hábeas corpus constituiría un mal precedente derrumbando todo el andamiaje de cumplimiento de obligaciones para el mantenimiento de los hijos. Solicitó se declare improcedente el recurso con multa.

I.2.3. Resolución

La Sentencia “15/05”, de 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 vta. a 198, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos: 1) la causa de la emisión de la orden de apremio contra el representado del recurrente es el incumplimiento en el pago de su obligación de asistencia familiar desde diciembre de 1989, y no la falta de legitimación procesal de su ex cónyuge en el trámite de liquidación de dicha asistencia; 2) la aceptación del apersonamiento de Vicenta Torrico Franco en representación de Vivian Camacho Torrico por la Jueza recurrida no puede ser analizada en este recurso por ser una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a la Jueza de instancia, quien resolvió todos los incidentes y excepciones planteados por el representado; 3) a tenor de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo del recurso de apelación interpuesto por el representado del recurrente contra el Auto de 8 de septiembre de 2006, que fue concedido mediante Auto de 16 de octubre del 2006 dentro del fenecido proceso de divorcio seguido en su contra, y que constituye un recurso idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones de su derecho a la libertad, en el que el Tribunal superior valorará sus argumentos y en su caso corregirá los errores invocados por el representado.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. El 13 de diciembre de 1989, Vicenta Torrico Franco de Camacho interpuso demanda de divorcio contra David Camacho Orozco -ahora representado del recurrente- (fs. 5 a 6), en el Distrito Judicial de Santa Cruz, consignando como domicilio del demandado la ciudad de Cochabamba; a cuyo efecto, solicitó su notificación mediante orden instruida; demanda que fue admitida por la autoridad recurrida mediante decreto de 15 de diciembre de 1989 (fs. 6 vta.); habiendo sido citado el recurrente en la ciudad de Cochabamba mediante orden instruida en forma personal el 6 de enero de 1990, en cuya diligencia de citación se consigna que el citado recibió copia de ley en mano propia, quien se negó a firmar, actuación realizada en presencia del testigo Jorge Salinas con cédula de identidad 3029842 de Cochabamba, que firma en constancia (fs. 10 vta.), no habiendo el recurrente respondido a la demanda dentro del término de ley.

II.2. El 14 de enero de 1992 (fs. 54 y vta.), el Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando probada la demanda y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre el recurrente y Vicenta Torrico Franco, con costas, disponiendo la custodia de la hija con la madre, a favor de quien el padre debía pasar una asistencia familiar de Bs200.- (doscientos bolivianos) mensuales.

Con dicho fallo, el recurrente fue notificado mediante orden instruida en el Distrito Judicial de Cochabamba, el 11 de febrero de 1992, por cédula en su domicilio ubicado en la zona sur, calle Moxos y Estudiantes 388, en presencia de los Oficiales de Diligencias de la Fiscalía de Distrito y de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y un testigo de actuación (fs. 59 a 60 vta.).

II.3.Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2004 (fs. 111), la demandante del proceso principal solicitó liquidación de asistencia familiar devengada; habiendo el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, realizado el detalle de dicha liquidación el 30 de diciembre de 2004 (fs. 112) por la suma total de Bs34040.- (treinta y cuatro mil cuarenta bolivianos) hasta el 13 de diciembre de 2004.

Con dicha liquidación, mediante decreto de 31 de diciembre de 2004 (fs. 112 vta.), la Jueza hoy recurrida emplazó al obligado a cancelar la suma referida a tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de apremio.

II.4. El 7 de enero de 2005 (fs. 113), la demandante del proceso solicitó notificación por edictos, con la liquidación de asistencia familiar; por lo que luego de recibido el juramento de desconocimiento de domicilio del representado del recurrente (fs. 114), fue notificado por edictos (fs. 115 a 117), el 22 y 27 de enero y 1 de febrero de 2005 en el periódico “La Estrella del Oriente”.

II.5. Por memorial presentado el 22 de junio de 2005 (fs. 119), la demandante del proceso solicitó se libre mandamiento de apremio, mediante comisión instruida; solicitud que fue deferida por providencia de 23 de junio del mismo año (fs. 119 vta.).

II.6.El 23 de julio de 2005 (fs. 122) la Jueza recurrida, libró mandamiento de apremio contra el representado del recurrente; mandamiento que a solicitud de la parte demandante del proceso fue actualizado al 22 de agosto de 2006 (fs. 124); habiendo sido aprehendido el recurrente el 23 de agosto de 2006 a horas 9:00 por funcionarios de la Policía Nacional, conforme se evidencia de lo establecido por la SC 1093/2006-R, de 30 de octubre, que figura en el Sistema de gestión procesal de este Tribunal, y que aprobó la improcedencia de otro recurso de hábeas corpus correspondiente al expediente 2006-14614-30-RHC, interpuesto por el representado del recurrente contra la misma Jueza recurrida, con identidad de objeto y causa, aunque ésta se extendía a los siguientes extremos más: 1) falta de notificación con la liquidación de asistencia familiar en el domicilio señalado en la citada demanda de divorcio; 2) ilegal pretensión de pago de asistencia familiar devengada de hace 16 años atrás, cuando ésta debe ser inmediata cual dispone el art. 436 del Código de Familia (CF).

En la citada Sentencia Constitucional, este Tribunal fundamentó lo que sigue: a) los puntos referidos a que el pago de asistencia familiar debe ser de inmediato ya que dicho pago debió ser requerido por la beneficiaria al ser mayor de edad (aspecto último que se cuestiona también en el presente recurso), no pueden ser analizados a través del hábeas corpus, al no ser causa directa e inmediata de la restricción de la libertad del representado del recurrente, puesto que dicha limitación tiene su origen en el mandamiento de apremio librado por la Jueza recurrida por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar devengada por parte de David Camacho Orozco, pues si bien tales actos u omisiones se encuentran vinculados con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, los mismos debieron ser impugnados por medio de recursos ordinarios previstos por ley ante la autoridad judicial recurrida, y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, quedaba abierta la vía del amparo constitucional; b) el recurrente fue legalmente notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada y la conminatoria a su pago, en cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 124 y ss. del CPC, referido al procedimiento en caso de desconocimiento de domicilio del demandado, puesto que ante el juramento prestado por la demandante dentro del proceso de asistencia familiar, se citó al recurrente mediante edictos, con la liquidación y la conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; por lo que la actuación de la autoridad judicial recurrida fue legal ante el incumplimiento del representado del recurrente en la cancelación de la liquidación, conforme prevén los arts. 149 y 436 del CF, y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP).

II.7. Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2006 (fs. 146 y vta.), el representado del recurrente solicitó mandamiento de libertad y opuso falta de legitimación procesal activa de Vicenta Torrico Franco para solicitar asistencia familiar a favor de la beneficiaria, y por ende para pedir mandamiento de apremio, última que considera era la única facultada al efecto.

II.8. A través del decreto de 9 de octubre de 2006 (fs. 161 vta.), la Jueza recurrida tuvo por apersonada a Vicenta Torrico Franco en representación legal de Vivian Camacho Torrico, según poder 309/06 que fue conferido por intermedio del Consulado General de Bolivia en Madrid-España, el 25 de septiembre de 2006 (fs. 159 a 160 vta.).

II.9. Por Auto de 16 de octubre de 2006 (fs. 166 y vta.), la Jueza recurrida entre otros aspectos declaró haber quedado subsanada la observación de ilegitimidad de Vicenta Torrico Franco, con el mencionado poder, dejando subsistente el Auto de 8 de septiembre de 2006 (fs. 142) que mantiene lo ordenado por dicha Jueza debiendo el obligado cancelar lo adeudado para recobrar su libertad.


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que su representado se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad desde el 16 de octubre de 2006 en el centro penitenciario de “Palmasola”, debido a que la Jueza recurrida rechazó la falta de legitimación activa que éste alegó respecto de la solicitud de pago de asistencia familiar que su ex cónyuge formuló en representación de su hija el 24 de noviembre de 2004 dentro del fenecido proceso de divorcio que siguió contra su representado, no obstante que su hija adquirió mayoría de edad el 20 de marzo de 2002 y que confirió un poder a su ex esposa avalando su actuación en fecha posterior a tal petición de pensiones, que fue aprobado por dicha Jueza sin correr traslado a su representado. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción tutelar es causal de improcedencia del recurso de hábeas corpus

Este Tribunal a través de la SC 0498/2006-R, de 24 de mayo, ha precisado claramente el citado enunciado jurisprudencial, señalando lo siguiente:

“(…) corresponde recordar que este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto. Así lo ha señalado la SC 0088/2002-R, de 24 de enero, entendimiento reiterado en las SSCC 0116/2002-R, 0200/2003-R, entre otras.

En consecuencia, cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió anteriormente a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose la existencia de identidad de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto de un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” (Las negrillas son nuestras).

III.2. Problemática analizada

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el 9 de septiembre de 2006, el representado del recurrente interpuso demanda de hábeas corpus (expediente 2006-14614-30-RHC) contra la misma Jueza hoy recurrida (identidad de partes); con idéntico objeto al presente recurso, pues en ambos solicitó su inmediata libertad; concurriendo también la identidad de causa, porque en dicho recurso de hábeas corpus si bien impugnó dos aspectos más del que alega en el presente recurso, cual se advierte de la Conclusión II.6 del presente fallo, en ambos recursos argumentó de similar manera que al haber adquirido su hija mayoría de edad, debió ser ella quien requiera la asistencia familiar que planteó el 24 de noviembre de 2004 su ex cónyuge dentro del fenecido proceso de divorcio que siguió en su contra, enfatizando además en el presente recurso que la Jueza recurrida rechazó tal falta de legitimación activa aprobando el poder que su hija confirió a su ex esposa en fecha posterior a la petición de pensiones sin correr traslado a su parte.

Asimismo, consta que la Resolución de 11 de septiembre de 2006, por la que el Tribunal de origen declaró improcedente el referido recurso de hábeas corpus, fue aprobada en revisión por este Tribunal a través de la SC 1093/2006-R, de 30 de octubre; empero, sin aguardar previamente la Resolución en revisión del citado recurso de hábeas corpus, el recurrente en representación sin mandato de su representado interpuso el presente recurso de hábeas corpus mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2006, dirigiendo la demanda contra la misma autoridad judicial y por los mismos hechos, haciendo uso excesivo de esta acción tutelar al activar dos recursos extraordinarios paralelos, desconociendo que, estando el primero en trámite y sin que se cuente aún con un pronunciamiento definitivo, no está permitida la interposición de un nuevo recurso extraordinario con similares argumentos y contra las mismas personas. Por lo anotado, el entendimiento jurisprudencial glosado es aplicable al caso, por lo que al haber planteado el presente recurso de hábeas corpus con anterioridad al pronunciamiento de la SC 1093/2006-R, por la que se resolvió en revisión el recurso de hábeas corpus de referencia, el representado del recurrente actuó en forma totalmente ilegal.

En tal circunstancia, al existir pronunciamiento expreso sobre la problemática planteada, este Tribunal no puede volver a considerar lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo se incurriría en duplicidad de fallos, lo que no es pertinente conforme lo ha reconocido este Tribunal en las SSCC 0782/2006-R, 1161/2005-R, 0957/2005-R, 1426/2003-R, 0788/2003-R, 1252/2002-R, 1035/2002-R, entre otras.

III.3.Terminología adecuada en Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de hábeas corpus

Respecto al término empleado en la Resolución emitida por el Juez de hábeas corpus, en la que “deniega” el recurso corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que:`… la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…´”.

A su vez la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3 ha señalado que: “En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearán esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega”, se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber denegado el recurso, aunque utilizando inadecuadamente la terminología, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con la aclaración de que debió declararlo improcedente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia “15/05”, de 25 de octubre de 2006, cursante de fs. 194 vta. a 198, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, sancionándose con la multa a ser calificada por el Juez de origen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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