|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14836-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 24 de octubre de 2006, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonia Vásquez Valencia contra Néstor J. Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial, alegando persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 23 a 26, la recurrente señala que por Sentencia de 28 de abril de 2003, dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal dentro del proceso penal sustentado con el antiguo Código de Procedimiento Penal, fue condenada por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica en grado de complicidad, a cumplir la pena de dos años de reclusión, Resolución que se encuentra ejecutoriada respecto a ella, al no haber interpuesto recurso de apelación; es así que en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente, solicitó el beneficio del perdón judicial, que le fue concedido mediante Sentencia de 22 de julio de 2003.
El referido proceso penal, continuó con su tramitación hasta la ejecución del Auto de Vista en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador a cargo del juez Néstor J. Enríquez Quiroga, hoy recurrido, quien a solicitud del querellante, expidió mandamientos de condena en su contra y del principal acusado Casimiro Mamani, los que fueron entregados al querellante. Anoticiada de la emisión de dichos mandamientos, el 27 de septiembre de 2006, hizo conocer al Juez recurrido que se le otorgó el beneficio del perdón judicial, solicitando que se conmine al querellante para que devuelva el mandamiento de condena, ilegal e indebidamente expedido en su contra, adjuntando para el efecto, el testimonio original que acredita ese beneficio. El 7 de octubre de 2006, previo el informe del Secretario del Juzgado, que refiere que los libros del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal no le fueron entregados y que los mismos se encuentran para empaste, el Juez recurrido decretó a conocimiento de partes y del Consejo de la Judicatura.
Ante la insuficiencia de la determinación judicial, reiteró su pedido mediante memorial de 10 de octubre de 2006, refiriendo que el testimonio acompañado a su solicitud anterior era el original expedido por la autoridad competente y expedido con las formalidades de ley, por ende, al tenor de lo previsto por el art. 1309 del Código Civil (CC), tiene la misma fe probatoria que el original, no siendo necesario contrastar con el original cursante en el Libro de Tomas de Razón, por lo que el Juez recurrido, sin precisar sobre qué puntos, requirió un nuevo informe del Secretario del Juzgado, quien el 17 de octubre de 2006, ratificó el informe anterior, en cuyo mérito la autoridad recurrida decretó que acuda al Consejo de la Judicatura para resolver la falta de libros de tomas de razón en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador. Estas circunstancias que escapan a su injerencia y responsabilidad, no pueden ser el pretexto o excusa para consolidar la amenaza cierta y evidente de su garantía constitucional a la libertad y el derecho a la libertad de locomoción que la Constitución le reconoce, no siendo aceptable que la autoridad recurrida no haya considerado la prueba idónea que presentó y que acredita haber sido beneficiada con el perdón judicial hace más de tres años atrás, situación que ameritaba que atienda su petición en forma adecuada y motivada, sin dilaciones que ponen en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente considera que existe persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, protegido por los arts. 6.II y 9.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con los antecedentes expuestos, interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor J. Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente y se ordene el cese de la persecución ilegal e indebida, la devolución del mandamiento de condena expedido y entregado al querellante y se deje sin efecto el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 24 de octubre de 2006, cuya acta cursa de fs. 31 a 33 vta., con la concurrencia del Juez recurrido y del abogado de la recurrente, en ausencia de ésta y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso y añadió que el día anterior a la celebración de la audiencia, recibió en el domicilio procesal la notificación con otro decreto emitido por el recurrido que señala que al haber sido devuelto el empaste de los Libros de Tomas de Razón del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal y al haberse verificado y constatado la existencia de la Sentencia de perdón judicial a favor de Antonia Vásquez Valencia, no obstante la falta de actuados en el expediente, se deja sin efecto el mandamiento de condena expedido en su contra, debiendo la parte civil devolver el mismo en el día. Este decreto, según lo señalado por el abogado de la recurrente es incompleto porque no conminó al querellante a la devolución del mandamiento, que no se sabe si lo tiene él o algún funcionario que esté por ejecutarlo, es así que pidió que sea cumplida la devolución de dicho mandamiento ante la autoridad recurrida y se garantice la plena libertad de su defendida.
Con el derecho a la réplica, señaló que el perdón judicial es un beneficio procesal que está establecido en el art. 368 del CPP y que por mandato del art. 33 de la CPE se aplica la ley más benéfica al reo, no siendo pertinente que la autoridad presuma que el testimonio sea ilegal, toda vez que se presume la inocencia y no la culpabilidad. Asimismo, que para plantear el recurso de hábeas corpus no es necesario agotar las vías de reclamo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido Néstor J. Enríquez Quiroga, informó que: a) llama la atención que en el proceso se hubiera obtenido una Sentencia que pase a la calidad de cosa juzgada en forma parcial, porque no es posible ejecutoriar parcialmente una Sentencia y que el año 2003 la recurrente hubiera logrado que se le otorgue un perdón judicial, fuera de todo procedimiento; b) tuvo conocimiento del caso cuando la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 17 de agosto de 2006, devolvió el expediente por lo que dispuso el cúmplase, se expidan los mandamientos de condena y se notifique al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); c) la recurrente solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento acompañando un testimonio por el que consta que se le habría otorgado el perdón judicial, por lo que solicitó informe al Secretario de su despacho quien refirió que no existen antecedentes en el Juzgado por lo que dispuso la notificación al Consejo de la Judicatura, para que la ex Secretaria abogada Tania Peralta, ahora Jueza del Juzgado de Instrucción de Sacaba, informe que pasó con los Libros de Tomas de Razón, esto debido al celo funcionario únicamente y no por un descriterio, como refiere la parte recurrente, por lo que una vez devueltos los Libros de Tomas de Razón, fue a verificar personalmente los antecedentes de esa Resolución, procedió de esa forma debido a que últimamente existen hechos de falsificación de firmas de los jueces, como de secretarios; d) si la recurrente no estaba de acuerdo debió haber pedido la reposición de los decretos y no lo hizo, menos solicitó la revocatoria de la Resolución motivada que dictó rechazándole su petitorio de dejar sin efecto el mandamiento de condena, por lo que no agotó las instancias ordinarias, lo que da lugar a la improcedencia del recurso.
Con la dúplica el recurrido señaló que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la subsidiariedad del hábeas corpus, para evitar el uso abusivo de este recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 24 de octubre de 2006, cursante de fs. 34 a 35, declaró procedente el recurso, disponiendo que el Juez recurrido, tome las previsiones necesarias para garantizar que el mandamiento de condena contra la recurrente no sea ejecutado y sea devuelto por su tenedor en el día. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: i) dentro del proceso penal seguido por Bonifacio Cáceres Rodríguez contra Casimiro Mamani Colque y Antonia Vásquez Valencia, el Juez recurrido expidió en ejecución de sentencia el mandamiento de condena para el cumplimiento de la sanción en el centro penitenciario de San Sebastián, lo que demuestra una inminente amenaza del derecho a la libertad de la recurrente; ii) que si bien es evidente la obligación que tienen los jueces de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no es menos evidente que al existir en favor de la recurrente una Resolución que dispone el perdón judicial, acreditada por el testimonio original de la Sentencia que otorgó ese beneficio, el Juzgador debió dejar sin efecto el mandamiento de condena respecto a la recurrente, mientras se realicen las comprobaciones que considere convenientes y conminar a las partes como a las autoridades o responsables que tuvieran los documentos oficiales para su presentación y entrega inmediata, no siendo aplicable el medio de impugnación previsto en el art. 401 del CPP, a mérito de la reiteración de la solicitud y antecedentes señalados; iii) el valor supremo de la libertad, tiene preferente atención y al encontrarse este derecho de la recurrente en peligro como emergencia del mandamiento de condena, el recurso resulta procedente, sin perjuicio que con posterioridad a la presentación del recurso, la autoridad recurrida haya dejado sin efecto el mandamiento de condena, contra la recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. .Dentro del proceso penal seguido por Bonifacio Cáceres Rodríguez contra Casimiro Mamani Colque y Antonia Vásquez Valencia de Mamani por los delitos de falsedad material y otros, en mérito al informe expedido por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en sentido de haber sido dictado el Auto de Vista de 28 de marzo de 2006, contra el que no se interpuso el recurso de nulidad y/o casación, se declaró su ejecutoria mediante Auto de 11 de agosto de 2006 (fs. 8 vta.).
II.2. Mediante decreto de 7 de septiembre de 2006, a pedido de la parte querellante el Juez ordenó se expida el mandamiento de condena contra Antonia Vásquez Valencia de Mamani, el que fue emitido el 15 de septiembre de 2006 y entregado al querellante para su ejecución (fs. 10 a 14 vta.).
II.3.Antonia Vásquez Valencia de Mamani, hoy recurrente, mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2006, adjuntando el testimonio de la Sentencia dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidador que declaró la procedencia de la concesión del beneficio del perdón judicial, solicitó al Juez recurrido que conmine al querellante la devolución del mandamiento de condena, ilegalmente obtenido, que mereció el decreto de 28 de septiembre de 2006, disponiendo informe del Secretario (fs. 19 a 21 vta.).
II.4. El 6 de octubre dicho funcionario, en el informe ordenado, refiere que los Libros de Tomas de Razón no le fueron entregados y que tiene conocimiento que los mismos se encuentran para empaste; con ese informe la autoridad recurrida mediante decreto de 7 de octubre de 2006, dispuso se ponga en conocimiento de los sujetos procesales y del Consejo de la Judicatura (fs. 29 y vta.).
II.5.El 23 de octubre de 2006, el Jefe del Departamento de Finanzas del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, refiere que los Libros de Tomas de Razón se encuentran en la Subunidad de Compras y Suministros (Gary Castedo) para su entrega a la unidad solicitante (fs. 30).
II.6. Según refirió el abogado de la recurrente en la audiencia del presente recurso, el Juez recurrido dejó sin efecto el mandamiento de condena con posterioridad a la presentación del recurso de hábeas corpus, conforme consta en el acta correspondiente, lo que ha sido corroborado por la Sentencia revisada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, Néstor J. Enríquez Quiroga, hoy recurrido, incurrió en persecución indebida y vulneró su derecho a la libertad, al haber expedido el mandamiento de condena en su contra, sin tomar en cuenta que fue beneficiada con el perdón judicial y no obstante su reiterada solicitud para que conmine al querellante a devolver el ilegal mandamiento, sin dar curso a su solicitud, dispuso la emisión de informes dilatorios del Secretario del Juzgado, prescindiendo del valor probatorio que tiene el testimonio original presentado, de la Sentencia que le otorgó ese beneficio. Corresponde en revisión, determinar si los actos denunciados ameritan la protección constitucional que brinda el presente recurso.
III.1. El recurso de hábeas corpus instituido en el art. 18 de la CPE, tutela el derecho a la libertad física y de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, debiendo la autoridad que la otorgue, dictar la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad de la persona y disponer la reparación de los defectos legales, o en su caso, poner al demandante a disposición del juez competente. A partir de esta norma constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter preventivo y reparador del recurso de hábeas corpus. Es así que la SC 1579/2004, de 1 de octubre, señaló que: “(…) el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
En cuanto a la procedencia del hábeas corpus preventivo, la citada SC 1579/2004-R, señala que: “(…) procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como 'la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella' (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)”.
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Juez recurrido emitió un mandamiento de condena en su contra, no obstante haber sido favorecida con el beneficio del perdón judicial, el que al haber sido entregado al querellante, existe la inminencia de su ejecución. Toda vez que el acto denunciado se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad de la recurrente, corresponde analizarlo a través del presente recurso de hábeas corpus y verificar si corresponde otorgar la tutela preventiva establecida en la jurisprudencia glosada.
III.2.Del análisis de las pruebas y actuados que informan al presente recurso, se evidencia que no obstante que la recurrente, Antonia Vásquez Valencia, fue beneficiada con la concesión del beneficio del perdón judicial en el fenecido proceso penal que le siguió Bonifacio Cáceres Rodríguez por los delitos de falsedad material y otros, el Juez recurrido expidió el mandamiento de condena, sin verificar ese extremo en los antecedentes del caso, no obstante que la recurrente al enterarse de la emisión del referido mandamiento, solicitó que conmine al querellante su devolución adjuntando para el efecto el testimonio original de la Sentencia que le otorgó este beneficio, documento que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1309 del CC y que no fue considerado, pues ordenó el informe sobre ese extremo al Secretario del Juzgado, quien refirió que los Libros de Tomas de Razón, no le fueron entregados por la anterior funcionaria y que los mismos se encontraban para empaste.
Si bien el Juez recurrido en un afán de celo profesional decretó que esa omisión se ponga en conocimiento de los sujetos procesales y del Consejo de la Judicatura, no es menos evidente que tal actitud denota un menosprecio al derecho a la libertad, protegido por el art. 18 de la CPE, pues en tales casos lo aconsejable es disponer inmediatamente se deje sin efecto el mandamiento de condena ilegalmente expedido, posteriormente realizar todos los demás trámites que el juzgador considere convenientes como acudir si el caso aconseja a las instancias necesarias para dejar constancia de ello y no a la inversa, por lo que la conducta del Juez recurrido constituye persecución indebida y se aparta del sentido que la ley y la jurisprudencia pretenden; pues quien tiene el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena alguna, caso contrario se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado, conforme se razonó en la SC 1515/2005-R, de 23 de noviembre, en sentido de que: no es posible ejecutar el mandamiento de condena mientras se encuentre en trámite el perdón judicial, más aún cuando este beneficio ha sido concedido mediante una resolución expresa, que debe ser cumplida con prioridad a la Sentencia condenatoria. Al no haber obrado de ese modo el Juez recurrido, desconoció la naturaleza misma del perdón judicial.
En consecuencia el Juez al librar el mandamiento de condena incurrió en una persecución indebida, así como también al no haber ordenado se deje sin efecto la ejecución de dicho mandamiento oportunamente al verificar que dicho beneficio había sido concedido a favor de la condenada por primera vez.
En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter preventivo del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela solicitada, máxime ante la inminencia de que el mandamiento de condena entregado al querellante, sea ejecutado toda vez que no fue devuelto conforme solicitó la recurrente, aunque el Juez recurrido, con posterioridad a la presentación del recurso de hábeas corpus, haya dispuesto dejarlo sin efecto, pues ese hecho no desvirtúa la ilegalidad de los hechos denunciados, lo que no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga (en ese sentido se pronunció la SC 1067/2005-R, de 5 de septiembre).
Por consiguiente, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta evaluación de antecedentes, dando una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia de 24 de octubre de 2006, cursante de fs. 34 a 35 de obrados, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|