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AUTO CONSTITUCIONAL 609/2006-CA
Sucre, 6 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14963-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 15 de noviembre de 2006, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Luis, Ervin y Alejandro Hinojosa Suárez, demandando la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), modificatorio del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por infringir los arts. 6, 7 inc. a), 14 y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2006 (fs. 24 a 26), los incidentistas señalan que dentro del proceso penal por el delito de violación seguido en su contra, solicitaron al Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 15 de LSNSC, modificatorio del art. 234 del CPP, por considerar que infringe los arts. 6, 7 inc. a), 14 y 16.I y IV de la CPE, toda vez que dicho artículo ha incorporado en los numerales 5), 6) y 7) tres nuevas circunstancias para apreciar el peligro de fuga, al establecer lo siguiente: 1) “(…) la actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible (…)” (inc. 5), sin especificar la etapa del proceso en que tal circunstancia deba ocurrir, lo que implica que comprende hasta antes de la existencia de sentencia ejecutoriada, obligando con ello al imputado que todavía goza de la presunción de inocencia a pagar el daño resarcible, admitiendo así su culpa, lo que vulnera los arts. 6.II y art. 14 de la CPE; 2) “(…) el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia (…) (inc. 6)”, constituyendo causa de peligro de fuga la sola existencia de sentencia condenatoria en primera instancia, lo que desconoce los preceptos establecidos en el art. 16.I y IV de la CPE; 3) el inc. 7 de la norma cuestionada de inconstitucional señala que “(…) cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga (…)”, precepto que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pues la decisión de apreciar cualquier decisión queda librada al subjetivismo en el que puede caer el juzgador, desapareciendo con ello el principio de legalidad; por lo que consideran que los derechos fundamentales contenidos en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE, han sido desconocidos por el precepto legal impugnado.
En cuanto a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, los incidentistas consideran que la posibilidad de revocar la libertad de los imputados con criterios que desconocen el andamiaje del Código de Procedimiento Penal, de los derechos y garantías constitucionales, constituye una aberración jurídica en pleno Estado Democrático de Derecho, mas aún cuando dicho Código, en su texto original, era preciso y claro, lo que determina que los cambios introducidos sean manifiestamente contrarios al orden constitucional y rompan el esquema de respeto a los derechos del imputado, sin que pueda caber la posibilidad de imponer medidas que afecten la libertad de locomoción que no sean consecuencia de un proceso penal ejecutoriado.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, fue respondido por la querellante Leysel Suárez Hinojosa, mediante memorial de 10 de noviembre de 2006 (fs. 28 a 29 vta.), solicitando el rechazo del incidente, y argumentando que la resolución del proceso penal aún no ha sido emitida, y que el objetivo del presente recurso es retardar la justicia en forma dolosa.
Por su parte, el Fiscal de Materia, Osman Arteaga Rojas, por memorial de 9 de noviembre de 2006 (fs. 30 a 32), pidió el rechazo del incidente, señalando que la defensa material deduce ese incidente sin tomar en cuenta que ninguno de los acusados ha sido aprehendido, quienes gozan de absoluta libertad; por otro lado, asevera que dicho incidente no se ajusta a lo contemplado por los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no existe en el cuaderno procesal penal ningún error o violación de las garantías constitucionales de los acusados; por último, no se sustanció ese incidente conforme a los arts. 62 y 63 de la LTC, pues el Tribunal de Sentencia debió decretar al pié del recurso, el traslado al Fiscal y a la parte querellante, pero no así la suspensión de la conclusión del proceso, el mismo que debió continuar hasta dictar la correspondiente sentencia definitiva.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución de 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, señalando que la norma impugnada de inconstitucional no tiene nada que ver en la decisión que vaya a tomar el Tribunal, pues se está resolviendo o tramitando un juicio penal por la presunta comisión del delito de violación agravada y abuso deshonesto, por lo que dicho incidente es notoriamente dilatorio, ya que la norma que se acusa de inconstitucional no tiene ninguna vinculación ni relevancia en la decisión del proceso, toda vez que la misma está referida a las medidas cautelares de carácter personal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 15 de la LSNSC, modificatorio del art. 234 del Código CPP, por infringir los arts. 6, 7 inc. a), 14 y 16.I y IV de la CPE.
II.2.Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso promovido a instancia del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, para lo cual es necesario precisar los mismos.
II.2.2. El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.-La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.- El precepto constitucional que se considera infringido.
3.-La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”.
Requisitos que necesaria e imprescindiblemente deben ser observados por la autoridad consultante cuando admite el recurso, o por quien solicita se promueva si es que fuera a instancia de parte, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado. En ese sentido, y a objeto de determinar la importancia de éstos requisitos, este Tribunal a través de las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
Por otra parte, el art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 de la LTC, concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión una sentencia o resolución final a ser dictada, que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada.
II.2.3. Dentro de la solicitud para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, presentada por Luis, Ervin y Alejandro Hinojosa Suárez, dentro del proceso penal seguido en su contra, se demanda la inconstitucionalidad del art. 15 de la LSNSC, modificatorio del art. 234 del CPP, por considerar que al introducir nuevas circunstancias respecto al peligro de fuga, se infringe el art. 6, 7 inc. a), 14 y 16.I y IV de la CPE, con el argumento que dichas modificaciones son draconianas y rompen el esquema del respeto a los derechos del imputado.
Sin embargo, los incidentistas no han cumplido con el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no han establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso penal, teniendo en cuenta que el incidente de inconstitucionalidad ha sido interpuesto en la etapa del juicio oral, mientras que las normas impugnadas se refieren a las medidas cautelares de carácter personal; pero, no existe evidencia que a los procesados, hoy incidentistas, se les vaya a aplicar medidas cautelares, por lo que, en consecuencia, la decisión que asuma el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de referencia, no está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, aspecto que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de procedencia y de admisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hacen que el mismo carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, y se determine el rechazo del mismo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4) concordante con el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución 148/2006, de 15 de noviembre, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Luis, Ervin y Alejandro Hinojosa Suárez contra el art. 15 de la LSNSC, modificatorio del art. 234 del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma, el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, convocado para el efecto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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