Auto Constitucional 0616/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 616/2006-CA
Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-14878-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Objeto: Reposición

El recurso de reposición presentado por Juan de la Cruz Vargas Vilte y Juan Mejía Coca, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, contra el AC 570/2006-CA, de 17 de noviembre, por el que se rechazó la Resolución de 27 de octubre de 2006, mediante la cual se promovió de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en general y el art. 4 de dicho Reglamento en particular.

I. ANTECEDENTES

I.1.Las autoridades judiciales recurrentes promovieron de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra todo el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, y particularmente contra el art. 4, habiéndose rechazado ese recurso por el Tribunal Constitucional a través del AC 570/2006-CA, de 17 de noviembre (fs. 58 a 62), con el argumento de que, por una parte, el art. 4 del Reglamento impugnado ya fue declarado constitucional mediante SC 0008/2006, de 1 de febrero; y por otro lado, que respecto al mencionado Reglamento, no se cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, puesto que no se expresó el razonamiento jurídico-constitucional respecto a la vinculación de la norma o reglamento impugnado con el derecho o derechos que se estiman lesionados, también se omitió justificar en qué medida la decisión que deba adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, y tampoco se fundamentó la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

I.2.Notificados con dicho rechazo, los mencionados Vocales interpusieron dentro de término recurso de reposición contra el AC 570/2006-CA, con el argumento de que se acusó de inconstitucional el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial por ser contrario al art. 123.I.4ª y art. 59.3ª de la Constitución Política del Estado (CPE), inconstitucionalidad que tiene relevancia en la decisión de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para resolver la imposición de una multa procesal al Juez Tercero de Partido en lo Civil, aspecto que, en su criterio, no fue tomado en cuenta por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, añadiendo que el Reglamento impugnado tiene “obviamente” relevancia indubitable para resolver el aspecto vinculado a la imposición de una multa procesal.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición

De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, demanda que además de ser presentada dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

En ese sentido corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario de esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.2. Inexistencia de error que amerite la reposición del Auto de rechazo

En el presente caso, el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a través del AC 570/2006-CA, de 17 de noviembre, y cuya reposición se pide, se sustenta en el hecho de que las autoridades judiciales no cumplieron con los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 de la LTC.

Al respecto, se reitera que los Vocales hoy recurrentes no hicieron mención alguna al derecho o derechos que estiman lesionados, y menos se exponen los fundamentos jurídico-constitucionales respecto a la vinculación de la norma o reglamento impugnado con ese derecho o derechos supuestamente lesionados, tal como exige el art. 60.1 de la LTC. Finalmente, tampoco cumplen con lo que establece el citado art. 60.3, puesto que no justifican en qué medida la decisión que tenga que adoptarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, no siendo suficiente que se considere “obvia” esa situación, como se afirma en el memorial de interposición del recurso de reposición.

En consecuencia, no se ha demostrado que esta Comisión de Admisión, al negar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los Vocales hoy recurrentes, hubiere cometido algún error; y toda vez que el mismo se halla conforme a derecho, no corresponde la reposición solicitada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone: NO HABER LUGAR a la reposición del AC 570/2006-CA, de 17 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


No firma, la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto principal, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, convocado para el efecto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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