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AUTO CONSTITUCIONAL 570/2006-CA
Sucre, 17 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14878-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 27 de octubre de 2006, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promoviendo de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4 y concretamente impugna el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, por vulnerar presuntamente los arts. 1.II y 228 de la CPE; asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del mencionado Reglamento por infringir el art. 59.3ª de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Resolución de la autoridad judicial
A través de la Resolución de 27 de octubre de 2006, dictada dentro del proceso de compulsa interpuesto contra el Juez de Partido Tercero en lo Civil, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promovió de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial e impugna el propio Reglamento, señalando que el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 144/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura, establece que “Compulsa declarada ilegal se impondrá al Juez o miembros del Tribunal inferior la multa de tres días de haber en la primera oportunidad y seis días de haber en la segunda, en el lapso de un año. Estos montos se harán efectivos mediante descuentos de sus haberes por Habilitación, en aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil”; por consiguiente, esas sanciones fijas o determinadas de tres y seis días de haberes para el caso de una compulsa declarada legal, importa una colisión notable con los valores superiores del ordenamiento jurídico que constituyen la base del sistema constitucional, como son la justicia y la igualdad; en efecto, el art. 17 de la CPE, establece que los únicos casos que merecen una pena fija o determinada son el asesinato, el parricidio y la traición a la patria, a los que se aplicará la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; en tal sentido, las sanciones establecidas por el art. 4 del referido Reglamento, no sólo colisionan con el art. 17 de la CPE, sino también son incompatibles con el sentido de los arts. 54 y 55 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que para las faltas graves y leves, ha previsto escalas sancionadoras que oscilan entre un mínimo y un máximo; pero además, aún en materia penal se prevé un mínimo y un máximo de pena, lo que da opción al juez a optar por una escala sancionadora y graduar la pena de acuerdo a la mayor o menor culpabilidad.
Por otro lado, se indica que el precepto legal impugnado resulta incompatible también con otro de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, cual es el principio de jerarquía normativa, ya que siendo una norma de rango inferior, no puede oponerse a las de rango superior, por lo que si se aplicaran las sanciones fijas o determinadas a los jueces compulsados legalmente, se quebrantarían los valores supremos de justicia e igualdad, ya que no es justo que una norma de tan inferior rango establezca sanciones fijas, sin dar opción a que el Tribunal que declaró legal la compulsa, pueda graduar la sanción, de acuerdo a la singularidad de cada caso; por tanto, tampoco es justo que quienes cometen delitos y quienes incurren en faltas graves y leves, de acuerdo a las previsiones de la Ley del Consejo de la Judicatura, puedan ser objeto de imposición de sanciones indeterminadas, que prevén un mínimo y un máximo de sanción, pero en cambio, a los jueces se les pretenda aplicar el art. 4 impugnado del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que establece inconstitucionalmente sanciones fijas de tres y seis días de haber, y en caso de aplicarse la norma cuestionada, se vulneraría el principio de no discriminación y el derecho del mencionado juez a la igualdad ante la Ley.
Respecto a la duda razonable sobre la constitucionalidad del propio Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, por no haber sido aprobado por el Poder Legislativo, aseveran que el art. 36.2 inc. a) de la LCJ, establece que el Presupuesto del Poder Judicial, está compuesto por recursos propios, entre los que se hallan comprendidas las Multas Procesales; sin embargo, ese Presupuesto en su elaboración anual, debe guardar las formalidades previstas por el art. 123.I.4ª de la CPE, que establece que es atribución del Consejo de la Judicatura “Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el art. 59.3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a la ley y bajo control fiscal”. En ese entendido, para que tenga eficacia constitucional y plena vigencia el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, es imperioso que merezca previamente la aprobación del Poder Legislativo, en función a lo dispuesto por el art. 59.3ª de la CPE, que señala: ”Son atribuciones del Poder Legislativo: Fijar para cada gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo”; en consecuencia, existe duda razonable de que el referido Reglamento no haya merecido aprobación alguna del Poder Legislativo, por lo menos en lo que atañe a la presente gestión financiera.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se impugna la constitucionalidad del art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo del Pleno del Concejo de la Judicatura 144/2004, y como normas constitucionales infringidas se señalan los arts. 1.II y 228 de la CPE; asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del mencionado Reglamento por infringir el art. 59.3ª de la CPE.
II.2.Cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad
El art. 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª, la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Por otro lado, el art. 60 de la LTC, exige que el recurso incidental de inconstitucional debe contener:
”1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 han señalado que: “...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”. Consecuentemente, su inobservancia hace inviable ejercer un verdadero control de constitucionalidad, y determina el rechazo del recurso.
A su vez, el art. 65 de la citada Ley establece que “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley”, y este precepto legal, en su numeral V, dispone que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
II.2.1. En el caso que se examina, consta que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, promovieron de oficio recurso indirecto o incidental de inconstitucional contra el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, cuestionando además la constitucionalidad del propio Reglamento, por considerar que vulnera los arts. 1.II, 17, 59.3) y 228 de la CPE, pues por una parte se establecen sanciones fijas o determinadas para el caso de compulsas declaradas legales, atentando contra los valores supremos de justicia e igualdad, así como contra el principio de no discriminación y el derecho a la igualdad ante la ley; y por otro lado, respecto al Reglamento de Multas del Poder Judicial, se considera que al no haber sido probado por el Poder Legislativo, se ha vulnerado el art. 59.3 de la CPE.
En principio, corresponde recordar que el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, norma impugnada a través del presente recurso, fue declarada constitucional mediante SC 0008/2006, de 1 de febrero, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de dicha disposición legal, de conformidad a lo establecido por el art. 58.V de la LTC, más aún si tanto en ese fallo como en la resolución que se analiza se enfoca la misma problemática referida a la multa a ser aplicada a los jueces y miembros de tribunales en casos de compulsas declaradas legales, lo que hace improcedente cualquier nueva solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el ya citado precepto legal.
I.2.2.Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento del mencionado Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, si bien se esgrime la duda razonable respecto de su constitucionalidad, empero no se cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 60 de la LTC, puesto que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, siendo imprescindible que se exprese el razonamiento respecto a la vinculación de la norma o reglamento impugnado con el derecho o derechos que se estiman lesionados, además de justificarse en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, y finalmente se tiene que fundamentar la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que “Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados…” (SC 0117/2004, de 22 de octubre).
En consecuencia, en el caso de autos, se ha evidenciado que al promover de oficio el recurso indirecto o incidental de referencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no han cumplido con las condiciones establecidas por el art. 60 de la LTC, lo cual hace que el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, rechaza el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO