Resolución 1253/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-13367-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 05/2006, de 9 de febrero, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, en representación de “Walberto” Fernández Herrera contra Teodoro Medina y Nancy Daza Cusicanqui, Oficial Mayor Técnico y Directora de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Achocalla, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 7 incs. a), e i), 16.II y IV, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 3 de febrero de 2006, corriente de fs. 89 a 97 vta., el recurrente, en su condición de Defensor del Pueblo, aduce, por una parte, que el art. 129.I de la CPE le faculta a interponer recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y hábeas corpus, sin necesidad de mandato.

Refiere que hace más de 25 años el ciudadano “Walberto” Fernández Herrera y su esposa Olga Vargas de Fernández viven en un inmueble de su propiedad, ubicado en la región Chajeta, comunidad Pacajes de la localidad de Achocalla, conforme se evidencia del testimonio 813/1991 referido a la venta efectuada por Severo Fernández Ortiz a favor del primero de los nombrados de un lote de terreno de 500 m2, encontrándose registrado en la oficina de Derechos Reales, y del que se cancela el respectivo impuesto a la propiedad inmueble.

Arguye que el 4 de agosto de 2005, funcionarios del Gobierno Municipal de Achocalla ingresaron con violencia al inmueble de referencia y procedieron a desalojar por la fuerza a su representado, a la esposa y otros familiares del mismo, que ahí se encontraban, para posteriormente demoler los muros de su terreno y vivienda, entregándole luego al propietario los documentos que supuestamente respaldaban la ilegal demolición.

Agrega que para proceder a la demolición del inmueble de su representado, los funcionarios municipales recurridos se respaldaron en el memorándum 006/2006, de 13 de abril, por el que se citó a “Walberto” Fernández para que presente sus títulos de propiedad, pago de impuestos, los que fueron entregados en julio de 2004; el memorando 057/2005, de 20 de julio, que instruye a “Walberto” Fernández la paralización de la construcción por no respetar la Resolución del Concejo Municipal para la apertura de vías; la Ordenanza Municipal (OM) 013/2005, de 14 de julio, que dispone la apertura de tres vías y la rotonda comprendidos en la zona Chajeta; memorándum 58/2005, de 22 de julio que comunica a “Walberto” Fernández que debe retirar toda construcción clandestina hasta el 27 de ese mes, ya que la apertura de vías se realizará el 28 de julio; compromiso por parte de “Walberto” Fernández , de 12 de julio de 2004, para presentar sus títulos de propiedad y demoler la construcción que obstaculiza el desarrollo urbano.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 7 incs. a), e i), 16.II y IV, 22 de la CPE, respectivamente.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Teodoro Medina y Nancy Daza Cusicanqui, Oficial Mayor Técnico y Directora de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Achocalla, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata reposición de la vivienda demolida así como el respeto y resguardo del derecho propietario de su representado por parte del Gobierno Municipal de Achocalla.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2006, cuya acta cursa de fs.181 a 188 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente se ratificó en los términos de la demanda, añadiendo que lo que se impugna a través del amparo son los memorandos firmados por las autoridades recurridas que dieron inicio al proceso de demolición; por otra parte, extrañó que “Walberto” Fernández no fuera notificado dentro de ningún procedimiento.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En la audiencia, el abogado de las autoridades municipales recurridas informó lo que sigue: a) los arts. 30 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señalan que, tratándose de personas jurídicas, los recursos deben estar dirigidos contra su representante legal, y al respecto, el art. 10 de la Ley de Municipalidades (LM) dispone que el Gobierno Municipal está conformado por el alcalde y el concejo municipal, y la máxima autoridad es ese concejo municipal; a su vez, el art. 43 de dicha Ley establece que el alcalde es la máxima autoridad ejecutiva, y el art. 44.19 dispone que el alcalde es el representante legal del Gobierno Municipal; b) por otro lado, se aclara que de manera posterior a la interposición del presente recurso, el Gobierno Municipal por la vía del diálogo se comprometió a dar una solución al conflicto, pero lo que ocurrió fue que el Oficial Mayor Técnico, en vísperas de culminar la gestión 2004, emitió un informe conclusivo del sector de Cajeta, y el nuevo Gobierno Municipal asumió la continuación de los actos para dar continuidad al desarrollo municipal, por lo que las nuevas autoridades emitieron el 13 de abril de 2005 la citación a los vecinos del sector, porque se había concluido el levantamiento topográfico, iniciándose la vía de los tres caminos, a cuyo efecto se convocó a los vecinos para que emitan su conformidad, y como consecuencia de ello, se firmó el acuerdo de 20 de abril de 2005; por tanto, sobre esa base se procedió con los actos preparativos de apertura de vías, pero en distintas ocasiones se manifestó a la hija del recurrente que se iba a dar solución en el marco del diálogo; c) dentro del proceso de usucapión, el Gobierno Municipal de Achocalla informó al Juez de la causa que existe un área de 435 m2 que no están acreditados por ningún derecho de propiedad, de la que se iba a afectar 67 m2; d) la parte recurrente señala que se ha demolido una vivienda habitada por “Walberto” Fernández, pero se cumplió lo que determina la Ley de Municipalidades respecto al auxilio de la fuerza pública, además que en dicha demolición no estuvieron presentes los recurridos.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 05/2006, de 9 de febrero, cursante de fs. 187 a 189 vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el presente recurso de amparo constitucional, disponiendo que en ejecución de Sentencia, se proceda a la inmediata reposición de la construcción demolida, debiéndose respetar y resguardar el derecho propietario de “Walberto” Fernández Herrera por parte del Gobierno Municipal de Achocalla, bajo conminatoria de incurrir como reos de atentados a los derechos y garantías constitucionales, sea con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) de los antecedentes, se evidencia que el 4 de agosto de 2005, los funcionarios recurridos allanaron el inmueble de propiedad de “Walberto” Fernández Herrera, sacando a sus integrantes del interior del inmueble y procediendo luego a la demolición del muro perimetral; que, con posterioridad a la demolición, los recurridos hicieron conocer al afectado la documentación que supuestamente justificó la demolición y otros actos de abuso; 2) no se ha acreditado por parte de los funcionarios recurridos la existencia de un proceso administrativo en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente, vale decir que los actos de demolición se realizaron al margen de las disposiciones legales vigentes en un Estado de Derecho; 3) se han acreditado secuencias fotográficas por las que se presume que el gobierno municipal de Achocalla pretende abrir vías de acceso, y por otra parte, los informes, resoluciones y la Ordenanza Municipal de 14 de julio de 2005, están inmersas en las previsiones del art. 153 del Código Penal (CP), y que son contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; 4) el art. 32 de la CPE previene que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no privan; consiguientemente, la supuesta existencia de acuerdos amigables con la hija del propietario recurrente carece de valor legal, al tenor del precepto constitucional mencionado, además que el recurrente manifestó en esa audiencia ignorancia total de esos acuerdos con funcionarios municipales; 5) el art. 19 de la CPE establece que fuera del recurso de hábeas corpus, se ha instituido el recurso de amparo constitucional contra las omisiones indebidas y actos ilegales de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución; 6) en la presente causa, se ha evidenciado el desconocimiento de la seguridad jurídica prevista por el art. “116” que es el reservorio y el abanico de derechos y garantías establecidos por la Constitución; por otra parte, se ha establecido el carácter flagrante de la violación al derecho propietario, sin haberse cumplido las formalidades previas de un acto como el de demolición denunciado; asimismo, se ha establecido la vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos por los arts. 9 y 16 de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 174/2006, de 14 de noviembre (fs. 198), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 12 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por documento privado reconocido de 30 de octubre de 1979, Severo Fernández Ortiz transfirió en calidad de venta a favor de “Walberto” Fernández Herrera un lote de terreno de 506 m2, sito en Chajeta, comunidad Pacajes, cantón Achocalla de la provincia Murillo del departamento de Oruro (fs. 3 y vta.), venta que fue inscrita en la oficina de Derechos Reales el 15 de mayo de 2001 (fs. 6), constando el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a las gestiones 1986, 1992, 2001, 2002, 2003 y 2004 (fs. 7 a 12).

II.2.Por memorando 006/2005, de 13 de abril, el Oficial Mayor Técnico y la Directora de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Achocalla, hoy recurridos, citaron a “Gualberto” Fernández para que presente sus documentos de propiedad sobre el inmueble sito en la zona de La Chajeta (fs. 18).

II.3.A través de la OM 013/2005, de 14 de julio, el Concejo Municipal de Achocalla dispuso la apertura de tres vías y una rotonda, comprendidos en la zona de Chajeta de la comunidad Pacajes, instruyendo la demolición de las construcciones clandestinas, previo emplazamiento y conminatoria de los supuestos propietarios (fs. 15 a 16).

II.4.Mediante memorando 057/2005, de 20 de julio, las autoridades municipales recurridas instruyeron la paralización de la construcción que efectúa “Gualberto” Fernández, por no contar con planos de construcción, autorización de construcción, línea y nivel (fs. 19), y el 22 de ese mes, las mismas autoridades libraron el memorando 058/2005, de la misma fecha comunicando a “Gualberto” Fernández que debe retirar toda construcción clandestina (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, en su condición de Defensor del Pueblo, interpone el presente recurso de amparo en representación de “Walberto” Fernández Herrera, solicitando tutela a sus derechos y garantías a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que funcionarios del Gobierno Municipal de Achocalla procedieron al desalojo violento del inmueble de su representado, para luego demoler los muros del terreno y la vivienda, entregándole con posterioridad los documentos que respaldarían esos actos ilegales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a los arts. 200 y 205 de la CPE, que establecen que: “el Gobierno y la administración de los municipios está a cargo de los Gobiernos Municipales autónomos...”, y que “la Ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal”.

A su vez, el art. 6 de la LM dispone que el Gobierno Municipal ejerce su jurisdicción y competencia en el área correspondiente a la sección de la provincia respectiva, teniendo competencia en materia de desarrollo humano, conforme al art. 8.I incs. 1) y 9) de dicha Ley, a “planificar y promover el desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del municipio…” y “demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales”.

III.3. En la especie, de obrados consta que las autoridades municipales recurridas solicitaron a mediados de la gestión 2005 a “Gualberto” Fernández la presentación de títulos sobre el inmueble reclamado, planos y autorización de construcción, comunicándole que debía retirar toda construcción clandestina; sin embargo, es menester considerar que la declaratoria de edificación clandestina no debe constituir un mero criterio de la autoridad, sino que tiene que emerger de un proceso administrativo en el que se ponderen elementos probatorios técnico-legales de cargo y descargo, permitiendo que el propietario asuma plena defensa. Empero, en el caso que se analiza no se ha demostrado que se hubiera dado ese extremo, por lo que no se podía ordenar la demolición de una vivienda, y al haber obrado en este sentido, las autoridades municipales recurridas incurrieron en un acto ilegal y arbitrario, atentatorio de los derechos invocados en la demanda, especialmente el derecho a la propiedad de “Walberto” Fernández, consagrado por los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, por lo que corresponde prestarle protección de manera inmediata, dando aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.

En un caso de similares características, este Tribunal dictó la SC 1453/2003-R, de 3 de octubre, señalando que “(…) si el Alcalde recurrido consideraba que el recurrente se encontraba en posesión o detentación ilegal del mismo, debió interponer las acciones judiciales correspondientes en defensa de la propiedad y/o posesión de la Municipalidad, pero en ningún caso, por sí y ante sí, instruir o consentir se proceda al desalojo violento del actor y su familia, poniendo sus enseres a la calle, sin orden de autoridad judicial competente, incurriendo en un acto no sólo ilegal, sino también arbitrario realizando justicia directa…”.

III.4. Por otro lado, se debe aclarar que el presente recurso al estar dirigido contra un Oficial Mayor y una Directora del Gobierno Municipal de Achocalla, implica que no se agotaron las vías de reclamo al no haberse acudido ante el Alcalde de Achocalla e incluso ante la justicia ordinaria; sin embargo, ante las medidas de hecho denunciadas, es menester atender de manera inmediata el presente recurso para evitar mayor daño que puede ser irreparable. Respecto del principio de subsidiaridad, el Tribunal Constitucional ha establecido excepciones a esa regla, pues la importancia del derecho vulnerado, así como el inminente e irreparable daño a ser ocasionado, exigen que se brinde inmediata y eficaz protección mediante el amparo, sin que sea posible, por la urgencia del caso, exigir que se agoten previamente los recursos pendientes para proteger sus derechos. A propósito, este Tribunal ha sentado la siguiente jurisprudencia: “Si bien el recurrente en defensa de su pretendida posesión tiene expeditas las mismas acciones que corresponden a la Alcaldía Municipal, existiendo igualmente procesos judiciales en curso, no es menos evidente que al haberse incurrido en vías de hecho para resolver una cuestión que debía hacerlo la justicia ordinaria, se justifica otorgar la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional a fin de que cesen las ilegalidades y los actos hostiles en tanto se dirima la controversia en la instancia correspondiente, evitando así que la vulneración de derechos, como en el presente caso, de lugar a daños que pueden ser irreparables si no se presta la protección inmediata y eficaz” (SC 1453/2003).

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, aunque debió haber concedido la tutela, conforme a la terminología establecida por la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 05/2006, de 9 de febrero, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que CONCEDE la tutela a favor de “Walberto” Fernández Herrera.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo.Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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