|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14919-30-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 66/2006 de 9 de noviembre, cursante de fs. 464 a 465, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Iván Puña M. en representación de Rubén Mamani Calani contra Ricardo Chumacero Torrez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto en suplencia legal del Juez Primero de Partido y Sentencia y, Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por indebida detención.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2006, cursante de fs. 447 a 454 vta., el recurrente manifiesta que el 21 de septiembre de 2000, Carlos Baltasar Virreira Arnéz formuló denuncia penal contra sujetos no identificados por los delitos de atraco y robo agravado de un vehículo de su propiedad; por lo que realizadas las primeras investigaciones en diligencias de policía judicial, en la etapa del sumario del antiguo sistema, se estableció que los autores del delito de robo fueron José Ticona Chipana, Brayan Bautista Quisbert, Susan Gómez Flores y Jhovana Laura Parra, asimismo en la investigación se estableció que fueron responsables Eddy Zenteno Luque, José Manuel Torrez y su persona -recurrente- por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, receptación y robo; el trámite judicial penal siguió adelante y posteriormente el Juez del plenario emitió una Sentencia definitiva, por lo que después de su ejecutoria, se tramitó su detención.
Señala, que ahora grande es su sorpresa, por cuanto, cuando se disponía a trabajar en su taller de electricidad, fue abordado por personal de la Policía Judicial, quienes sin tomar en cuenta su situación laboral, procedieron a detenerle y conducirle con prepotencia y hasta a empellones al penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con un mandamiento de condena emitido por el juez Carlos Emilio Andrade Rengel.
Agrega, que su persona jamás fue procesado en forma legal y jamás tuvo conocimiento de la existencia del proceso instaurado en su contra, pues no recibió comunicación procesal alguna; por lo que no se reconocieron ni garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, violándose su derecho a la defensa al dejarle en total indefensión, por cuanto, en la sustanciación del referido proceso, se incurrió en un sinnúmero de irregularidades que culminaron con el libramiento del mandamiento de condena, remitiéndole al Penal de San Pedro.
Refiere, que ha sido indebida e ilegalmente procesado en juzgados ordinarios del antiguo sistema penal y a consecuencia de ese ilegal proceso, ahora está siendo indebidamente detenido en el penal de San Pedro, habiéndose violando de esta manera todos los principios procesales en el periodo del sumario y del plenario penal.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Ricardo Chumacera Torrez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto en suplencia legal del Juez Primero de Partido y Sentencia y, Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto, solicitando la procedencia del recurso y se disponga la libertad conforme a derecho de Rubén Mamani Calani.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 461 a 463 vta., en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia recurrido presente en audiencia elevó el informe correspondiente, señalando lo que sigue: a) no se dictó ningún mandamiento en el juzgado, donde se encuentra reemplazando a la fecha; b) uno de los coprocesados, José Manuel Torrez por memorial solicitó la suspensión condicional de la pena, a cuya consecuencia, el 30 de octubre de 2005, se dictó la respectiva Resolución concediendo el referido beneficio de suspensión condicional de la pena; c) se encuentra reemplazando hace tres semanas y sugirió respetuosamente al abogado del recurrente, que solicite el beneficio de suspensión condicional de la pena para que pueda hacer prevalecer otros derechos procesales que les otorga la ley; sin embargo, el recurrente prefirió acudir a la vía del recurso de hábeas corpus.
Por su parte, el Juez de Ejecución correcurrido presentando el informe de ley, asevera que en cuanto a su actuación de acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remiten ante su autoridad los autos ejecutoriados para fines consiguientes; por lo que de acuerdo al citado art. 430 del CPC en su última parte, el Juez de Ejecución Penal tiene la facultad de librar mandamientos de captura contra los condenados si están libres; consiguientemente, en mérito a ese artículo es que su autoridad libró los correspondientes mandamientos de captura no de condena, porque el Juez de Ejecución Penal no tiene facultades para librar mandamientos de condena; de esa manera se libraron los mandamientos de captura contra los condenados y Rubén Mamani Calani fue capturado y remitido al Penal de San Pedro sin que hasta la fecha haya hecho uso del beneficio que la ley le concede.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 464 a 465, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de los antecedentes que informan al recurso, se establece que existe Sentencia Condenatoria signada con la Resolución 407/2004, por la que entre otros Rubén Mamani Calani -ahora representado del recurrente- fue condenado a sufrir la pena privativa de libertad de tres años en reclusión, a cumplirse en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz; 2) el hábeas corpus si bien, es cierto que es un recurso extraordinario que doctrinalmente se habilita para casos de detención ilegal, de procesamiento indebido, de persecución ilegal; empero, en el presente caso como se tiene referido existe una sentencia condenatoria plenamente ejecutoriada que dio lugar a la expedición del mandamiento de detención formal, por no haberse tramitado la suspensión condicional de la pena; 3) por el tiempo de condena impuesta de tres años de privación de libertad en reclusión al representado del recurrente, el procedimiento penal prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena, consiguientemente, el nombrado recurrente tiene a su alcance dicho beneficio, por lo que aplicando la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que establece claramente que existiendo recursos ordinarios que franquea la ley paralelamente no se puede interponer el recuso de hábeas corpus, este es inviable una vez que el recurrente tiene habilitada la vía del beneficio de la suspensión condicional de la pena ya referida, para lograr su libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A denuncia de Carlos Baltasar Virreira Arnéz por la comisión del delito de robo de un vehículo de su propiedad (fs. 1), Rubén Mamani Calani -ahora representado del recurrente- el 12 de octubre de 2000, prestó declaración informativa en la investigación iniciada (fs. 30 y vta.); posteriormente, se interpuso querella criminal el 17 de octubre de 2000 (fs. 54 y vta.), habiéndose dictado el Auto Inicial de la Instrucción de 18 de octubre de 2000, instruyendo sumario penal contra José Ticona Chipana, Brayan Bautista Quisbert, Susan Gómez Flores, Jhovana Laura Parra por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP) y contra Eddy Zenteno Luque, Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- y José Manuel Torrez por los delitos de encubrimiento, receptación y robo agravado (fs. 58).
II.2.El mismo 18 de octubre de 2000, el ahora recurrente dirigiéndose al Fiscal Adscrito a la Policía Judicial de El Alto, presentó pruebas y pidió se tenga presente que la mercadería que fue recogida y puesta en depósito en dependencias de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), tenía procedencia legal como era su importación, además denunció que estuvo detenido por más de cuarenta y ocho horas en forma ilegal (fs. 416 y vta.).
II.3.Por Auto de 19 de diciembre de 2002 (fs. 279), se dispuso la citación, llamamiento y emplazamiento a los coimputados Eddy Zenteno Luque y Rubén Mamani Calani -ahora recurrente-, para que en el término de diez días, comparezcan ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto, a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes y contumaces a la ley, disponiendo que se publique el referido Auto mediante edicto, en un órgano de circulación nacional (fs. 281). El 16 de enero de 2003, se realizó la audiencia pública de declaratoria de rebeldía (fs. 285), declarándose rebeldes y contumaces a la ley a Eddy Zenteno Luque y Rubén Mamani Calani -ahora recurrente-, designándoles abogado Defensor de Oficio, disponiéndose su notificación mediante edicto (fs. 285); a cuya consecuencia, se publicó el edicto correspondiente (fs. 287).
II.4.Por Auto de 24 de marzo de 2003, se declaró clausurado el término de la instrucción (fs. 289).
II.5.El 15 de mayo de 2003, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto dictó Auto Final de la Instrucción disponiendo el procesamiento penal de José Lizardo Ticona Chipana, Joaquín Brayan Bautista Quisberth, Susan Darinka Gómez Flores y Yovana Ofelia Laura Calle por existir suficientes indicios de culpabilidad por la comisión de los delitos de robo agravado y, se decretó el procesamiento penal de Eddy Zenteno Luque, Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- y José Manuel Torrez por los delitos de encubrimiento, receptación y robo agravado (fs. 294 a 299).
II.6.Radicados los antecedentes en el Juzgado Primero de Sentencia de El Alto (fs. 302 vta.); mediante decreto de 4 de agosto de 2004 (fs. 306 vta.), el Juez de la causa dispuso la citación a los procesados mediante edictos (fs. 307); para luego por Auto de declaratoria de rebeldía de 26 de agosto de 2004, disponer se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión contra los declarados rebeldes en la etapa de la instrucción, designándose defensor de Oficio (fs. 310 a 311).
II.7.Por Resolución 407/2004 de 8 de noviembre, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto dictó Sentencia (fs. 328 a 332), declarando a los procesados entre ellos Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- como autor y culpable de la comisión de los delitos de encubrimiento, receptación y robo agravado; condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de La Paz (fs. 328 a 332); notificándose la respectiva sentencia por edicto el 23 de marzo de 2005 (fs. 337).
II.8.Por Auto de 19 de julio de 2005, el Juez de la causa declaró la ejecutoria de la sentencia (fs. 344 vta.); posteriormente se dictó la Sentencia de Calificación de Daño Civil el 3 de noviembre de 2005 (fs. 355 a 356); por decreto de 4 de enero de 2006, se dispuso la remisión de actuados al Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad de El Alto; asimismo se dispuso que se cumpla con la ejecución de los mandamientos de condena para los sentenciados (fs. 358).
II.9.El 31 de enero de 2006, se libró el mandamiento de condena contra Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- para que sea aprehendido y conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, para que cumpla la pena privativa de libertad de tres años (fs. 364); a cuya consecuencia, el 20 de febrero de 2006, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Primero y Sentencia de El Alto representó en sentido que no pudo ser habido el ahora recurrente para su respectiva aprehensión (fs. 364 vta.).
II.10.Remitidos que fueron los actuados ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto -ahora co-recurrido- (fs. 366); por Auto de 1 de marzo de 2006, dispuso que al estar en libertad los condenados, se libre mandamientos de captura contra ellos de acuerdo a lo establecido por el art. 430 del COP (fs. 366 vta.); a cuya consecuencia, el 1 de agosto de 2006, se libró el referido contra Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- (fs. 406).
II.11.Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2006, el ahora recurrente se apersonó ante el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto (fs. 373 y vta.) y ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto (fs. 408 y vta.), haciendo constar que se encuentra recluido desde el 22 de septiembre de 2006, señalando domicilio procesal; a cuya consecuencia, los Jueces recurridos por decretos de 27 de septiembre de 2006, le dieron por apersonado y señalado su domicilio procesal (fs. 374 y 409).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, denunciando que en el proceso penal seguido en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, receptación y robo; éste jamás fue procesado en forma legal y jamás tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso, pues no recibió comunicación procesal alguna; por lo que no se reconocieron ni garantizaron sus derechos fundamentales, dado que en la sustanciación del mismo, se incurrió en un sinnúmero de irregularidades, que culminaron con el libramiento del mandamiento de condena, remitiéndole al penal de San Pedro; pese a que su detención se realizó, cuando se disponía a trabajar en su taller de electricidad, habiendo sido abordado por la Policía Judicial, quienes sin tomar en cuenta su situación laboral, procedieron a detenerle y conducirle con prepotencia y hasta a empellones al Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con un mandamiento de condena emitido por el juez Carlos Emilio Andrade Rengel; por lo que al haber sido indebida e ilegalmente procesado en juzgados ordinarios del antiguo sistema penal, ahora se encuentra indebidamente detenido; situación por la que interpone el presente recurso. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. A este efecto, previo a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE, que tiene naturaleza subsidiaria.
Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…).
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.
En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 0709/2005-R, 0836/2005-R, 0904/2005-R, entre otras (las negrillas son nuestras).
III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso que se examina, por cuanto, los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal permiten concluir que los extremos denunciados por el recurrente no operaron como causa directa e inmediata para la restricción de privación del derecho a la libertad actual de su representado; puesto que ella obedece a la Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, pronunciada por Resolución 407/2004 de 8 de noviembre, por el Juez de Partido Primero y de Sentencia de El Alto, que declaró a Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- como autor y culpable de la comisión de los delitos de encubrimiento, receptación y robo agravado, Sentencia que se encuentra ejecutoriada; con el advertido, de que para que el derecho a la libertad sea objeto de análisis a través de este recurso, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción de dicho derecho, de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o agotados los mismos, a través del amparo constitucional, todo lo cual, induce a negar la tutela impetrada.
III.3. En este contexto, corresponde además recordar lo establecido por la citada SC 1865/2004-R, en sentido de que: “(...) De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
Si bien los extremos denunciados por el recurrente en el presente recurso, se encuentran relacionados con el debido proceso; sin embargo, no constituyen el origen o causa de la amenaza o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, como se tiene anotado, a más de que estos extremos no concurren con el segundo requisito identificado por la SC 0619/2005-R, citada, es decir no existe estado absoluto de indefensión, por cuanto el representado del recurrente tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal que se le siguió y que ahora invoca, por cuanto de obrados se advierte que Rubén Mamani Calani -ahora recurrente- tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, prueba de ello, es que prestó su declaración informativa durante la investigación y se dirigió al Fiscal Adscrito a la Policía Judicial de El Alto, mediante memorial de 18 de octubre de 2000, presentando pruebas y pidiendo se tenga presente que la mercadería que fue recogida y puesta en depósito en dependencias de DIPROVE, tiene procedencia legal como es su importación, además denunció que estuvo detenido por más de cuarenta y ocho horas en forma ilegal (fs. 416 y vta.); consiguientemente, queda claro que el recurrente no intervino en el proceso por un acto de su propia voluntad y por ende, generó su indefensión, habiendo incluso sido citado y notificado con las actuaciones del proceso por medio de publicaciones de edicto, previa declaratoria de rebeldía; en cuyo caso, no existe lesión alguna al derecho de defensa invocado por el recurrente; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el hábeas corpus, en cuanto al debido proceso se refiere, en el marco de la jurisprudencia glosada, sólo tutela los casos en los que a consecuencia de un estado de indefensión absoluta, el procesado es privado de su libertad, sin haber tenido conocimiento del proceso instaurado en su contra en ninguna de sus fases o etapas, es decir que esa indefensión sea íntegramente atribuible a los juzgadores que no velaron por la igualdad entre partes; extremo que no aconteció, en el presente caso, por cuanto el representado del recurrente Rubén Mamani Calani no ha demostrado que hubiera quedado en estado de indefensión absoluta; por lo que no es posible argumentar vulneración al debido proceso y menos, al derecho a la defensa, en razón de que pudiendo oportunamente ejercer eéste su derecho durante el proceso y hacer uso de los medios y recursos que la ley otorga para reclamar sus derechos, no lo hizo.
Por consiguiente, todo lo precedentemente referido demuestra de manera incontrastable que no se vulneraron los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso del representado del recurrente, lo que amerita declarar improcedente el recurso que se analiza.
Por lo señalado, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 66/2006 de 9 de noviembre de 2006, cursante de fs. 464 a 465, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento precedente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
|
|