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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2006-R
Sucre, 11 de diciembre de 2006
Expediente:2005-13123-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 09/06, de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 545 a 546 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Villafuerte Flores y Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn en representación de Silvestre Juan Antonio Morales Anaya, Luis Armando Pinell Siles, Carlos Armando Méndez Morales, Jaime Alfredo Ponce García y Juan Bernabé Medinaceli Valencia contra Osvaldo Gutiérrez Ortiz, Contralor General de la República a.i. y Oscar Durán Sanjinés, Subcontralor de Servicios Legales a.i.; alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 7 incs. a), h) y 16 de la Constitución Política del estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2005 (fs. 355 a 367 y vta.), los recurrentes aseveran que la Contraloría General de la República (CGR), elaboró en el Banco Central de Bolivia (BCB), una auditoria especial de gastos realizados en las partidas de servicios no personales, materiales, suministros y activos reales por la gestión 1999 y enero a agosto de 2000, que dio como resultado informes preliminares y complementarios dictaminando responsabilidad civil contra varios ex y actuales funcionarios, entre los que se encuentran sus representados, auditoria que concluyó con un informe final que estableció que si bien se realizaba el pago del bono de fallas de caja tal como estaba establecido en la Resolución de Directorio 020/92, de 3 de febrero de 1992, dicho pago era efectuado al personal administrativo y operativo que no correspondía, aspecto que no contaba con el respaldo legal ni documental, ya que el mismo sólo estaba determinado para el personal que trabajaba con material monetario, dependiente de Tesorería contraviniendo dicha Resolución y ocasionando un daño económico al Estado.
Refieren, que dichos argumentos carecen de consistencia, pues el bono de fallas de caja es considerado un derecho consuetudinario originado antes del año 1945, presupuestado anualmente y cancelado luego de verificar que la labor motivo del pago hubiere sido cumplida, hallándose respaldado con la Resolución del Ministerio del Trabajo 398/55, de 24 de noviembre de 1955, por tratarse de una compensación al personal administrativo y operativo de Tesorería, por el riesgo que implica el manejo de dinero.Señalan, que debido a observaciones de auditoría interna realizadas anteriormente, a fin de evitar problemas y reclamos laborales, con paralización de actividades que representaban y representan cuantiosas pérdidas económicas, de activos y bienes del BCB y del Estado, en su calidad de Directivos, durante esas gestiones, asumieron medidas como la establecida mediante Resolución de Directorio “120/07, de 17 de junio de 1997”, emitida con el objetivo de aplicar el nuevo Reglamento de asignaciones de fallas de caja, para determinar los funcionarios beneficiados con dicho bono, por lo que desde esa fecha hasta el presente no se han producido conflictos como los ocasionados durante ese año por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores que tenían la intención de consolidarlo al total ganado por tratarse -según señalaban- de una conquista laboral y un derecho adquirido, ni se decretaron paros de brazos caídos y amenazas de huelgas de hambre, al haberse suscrito el acta 020/2000, de 9 de mayo, en la que se decidió no eliminar, limitar o suspender dicho bono sino regular su pago y reafirmar su naturaleza, aspectos que demuestran que sus poderdantes en calidad de Directores, en aquella época, actuaron de conformidad con el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) por lo que consideran que no tienen responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, como señala dicho dictamen.Agregan, que tanto el Acta 020/2000 y la Resolución de Directorio 020/92, tienen todo el valor jurídico al haber sido pronunciadas por un ente con atribuciones y mandato expreso de la ley, con el único fin de evitar un perjuicio a las actividades bancarias, transacciones nacionales e internacionales debido a una posible paralización de actividades, por lo que al haberse emitido el Dictamen de Responsabilidad civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, que es subjetivo, infundado y sobre presunciones se han vulnerado los derechos constitucionales de sus mandantes, estableciéndoles una responsabilidad inexistente que pone en duda su honorabilidad y dignidad, pues no obstante haber presentado pruebas de descargo que demuestran que dieron cumplimiento a las observaciones realizadas en auditorias de anteriores gestiones y que durante su gestión -como se sugería-, se tomaron determinaciones que fueron conocidas y aprobadas por la propia Contraloría; ahora, luego de transcurridas varias gestiones, dichas medidas son desconocidas, observadas y acusadas de irregulares, por lo que al no existir un procedimiento de impugnación de dicho dictamen en sede administrativa interponen el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 7 incs. a), h) y 16 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Osvaldo Gutiérrez Ortiz, Contralor General de la República a.i. y Oscar Durán Sanjinés, Subcontralor de Servicios Legales a.i., solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Dictamen de Responsabilidad CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, así como todas las medidas que fueron emitidas posteriormente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En cumplimiento del AC 252/2006-RCA, de 15 de agosto (fs. 373 a 380), se realizó la audiencia pública el 27 de “agosto” de 2006, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 539 a 544, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, ratificaron el contenido de su demanda, ampliando el recurso respecto a la restricción al derecho de petición de sus representados, amparado en la Constitución Política del Estado.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 533 a 538 vta., señalan lo que sigue: a) el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de ninguna acción u otro recurso que pudiese ejercitar el recurrente, en este sentido, los recurrentes aún deben agotar sus peticiones y acciones ante la jurisdicción coactiva fiscal en aplicación del art. 47 de la LACG, a fin de desvirtuar los indicios de responsabilidad establecidos en su contra de conformidad al art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); b) se dio cumplimiento al debido proceso en sede administrativa con la notificación a los involucrados -ahora representados de los recurrentes- con el Informe de Auditoría Ampliatorio, a efecto de que presenten sus descargos cumpliendo con los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23215, 22 de julio de 1992, habiéndose cumplido con el correspondiente procedimiento de aclaración y como producto de su evaluación se emitió el Informe Complementario que a su vez, dio origen al Dictamen de Responsabilidad Civil -ahora impugnado-, con el que se notificó a los recurrentes, quedando expedita la vía de la jurisdicción coactiva fiscal, a efectos de asumir defensa ante la instancia que ejercerá el debido control jurisdiccional de los citados Informes de Auditoria Interna conforme al principio del debido proceso, tutelado por la Constitución Política del Estado; c) la instancia competente para valorar y determinar la responsabilidad civil es el Juez de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, toda vez que de acuerdo a las certificaciones emitidas por los Secretarios Abogados de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, los procesos coactivos fueron iniciados y admitidos por el Juez competente siendo este hecho de conocimiento de los involucrados, como se evidencia de las fotocopias legalizadas de los memoriales de solicitud de prórroga presentados por Luis Armando Pinell Siles, Jaime Alfredo Ponce García, Juan Bernabé Medinaceli Valencia y Carlos Armando Méndez Morales a los Juzgados 1°, 2° y 3° de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario y de la certificación de retención de fondos de las cuentas bancarias de los citados involucrados y además de Silvestre Juan Antonio Morales Anaya por $us2708.- (dos mil setecientos ocho 00/100 dólares estadounidenses) en el Banco de Santa Cruz. Asimismo, este aspecto es totalmente reconocido por los recurrentes, puesto que en el memorial de amparo, fs. 361 vta., tercer párrafo señalan: “(…) por tanto la normativa que permitía al Directorio a ejercitar sus funciones, es decir, a desarrollar sus derechos públicos es y debe ser objeto de observancia por el Estado, en la presente instancia y debido a que la contraloría no lo hizo, será el órgano jurisdiccional quien lo haga”, con lo que reconocen expresamente que no se ha agotado la vía judicial correspondiente; d) en este sentido, la Contraloría General de la República en cumplimiento del art. 43 inc. b) de la LACG, notificó a los involucrados con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto y con los respectivos requerimientos de pago, concediendo a los deudores diez días para efectuar el respectivo pago bajo conminatoria de iniciarse en su contra la acción legal que corresponda (vía coactiva fiscal), gestión que llevó a cabo en aplicación del art. 44 de la citada Ley que textualmente indica: “La Contraloría General de la República podrá demandar y actuar en procesos (…) coactivos fiscales (…) con daños económicos al Estado”; e) al no existir violación a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la dignidad y a la petición de los recurrentes, solicitan se declare improcedente el presente recurso, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, en razón a que la Contraloría General de la República únicamente procedió a establecer indicios de posible responsabilidad civil evidenciados dentro del trabajo de auditoria realizado y, haber cumplido con todos los procedimientos previos al inicio de las acciones legales en la jurisdicción coactiva fiscal, tal como dispone la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
I.2.3.Resolución
Por Resolución 09/06, de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 545 a 546 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se ha vulnerado los derechos de los representados de los recurrentes al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad y a la petición, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPE, al evidenciarse en el procedimiento utilizado que actuaron en base a los arts. 154 y 155 de la CPE, que otorgan facultades y atribuciones a la Contraloría General de la República, Ley de Administración y Control Gubernamentales y Decretos Supremos 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República y DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de de Responsabilidad por la Función Pública; 2) el Dictamen CGR/DRC-013/2005 sobre responsabilidad civil contra los representados de los recurrentes, es de 18 de agosto de 2005 y, la demanda de amparo constitucional fue presentada el 16 de diciembre de 2005, es decir que se encuentra dentro del plazo de inmediatez previsto por la jurisprudencia constitucional, aspecto que fue observado por el Ministerio Público; 3) en el procedimiento constitucional la característica esencial en el amparo es la subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en los arts. 47 de la LACG y 50 del DS 23318-A en sede administrativa o vía ordinaria; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación para la defensa y protección de los derechos fundamentales conculcados de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, tomando además en consideración que los informes o dictámenes de la Contraloría General de la República, establecen sólo indicios de responsabilidad civil, no son definitivos ni causan estado al constituir simplemente prueba preconstituida para futuras acciones, determinándose que el presente caso de autos está en trámite en la vía jurisdiccional, no teniendo el Tribunal de amparo facultades para considerar cuestiones de fondo, por lo que tampoco procede el amparo constitucional interpuesto, al tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.La CGR realizó una auditoría especial sobre gastos realizados en el BCB durante la gestión 1999 y el periodo comprendido entre enero y agosto de 2000, sobre las partidas presupuestarias de servicios no personales, materiales, suministros y activos; a cuya consecuencia, se elaboró el Informe de Auditoria Preliminar EX/EN/24/S00-R2 (fs. 250 a 259; 269 a 304 ) y, el Informe Ampliatorio EX/EN24/S00-A4 (fs. 222 a 245; 305 a 318; 409 a 424), estableciendo la existencia de indicios de responsabilidad civil contra servidores y ex servidores públicos por pérdida de bienes y activos por negligencia e irresponsabilidad y por disposición y apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
II.2.En observancia de los arts. 39 y 40 del DS 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, el citado Informe de Auditoria fue notificado a los recurrentes y se sometió al procedimiento de aclaración en el plazo de diez días a efectos de presentar descargos y justificativos y en su caso solicitar reunión de explicación; por lo que, concluido ese plazo, se elaboró el Informe Complementario EX/EN24/S00-C4, que ratificó los cargos, la identificación de responsables y la suma líquida y exigible de la obligación emergente del daño económico ocasionado a la entidad (fs. 132 a 218; 260 a 268).
II.3.Previo Informe Legal GPSL/X224/G04 (fs. 329 a 352; 425 a 437), el Contralor General de la República emitió Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto -ahora impugnado-, en el que dictamina responsabilidad civil entre otros de Silvestre Juan Antonio Morales Anaya, Luis Armando Pinell Siles, Carlos Armando Méndez Morales, Jaime Alfredo Ponce García y Juan Bernabé Medinaceli Valencia -ahora representados de los recurrentes- (fs. 403 a 408). Dictamen que fue entregado a los involucrados -ahora representados de los recurrentes- (fs. 473 a 476; 477 a 486).
II.4.Por las certificaciones emitidas por los Secretarios Abogados de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, se evidencia que los procesos coactivos fiscales contra los ahora representados de los recurrentes fueron iniciados y admitidos por el Juez competente (fs. 513 a 517); siendo este hecho de conocimiento de los involucrados, como se evidencia de las fotocopias legalizadas de los memoriales de solicitud de prórroga presentados por Luis Armando Pinell Siles, Jaime Ponce García, Juan Medinaceli Valencia y Carlos Armando Méndez Morales a los Juzgados 1°, 2° y 3° de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario (fs. 518 a 522); además de la certificación de retención de fondos de las cuentas bancarias de los citados involucrados y además de Juan Silvestre Morales Anaya por $us2708.- en el Banco de Santa Cruz (fs. 523).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, emitido por la CGR, correspondiente a las gestiones 1999 y enero a agosto de 2000, etapa durante la cual sus mandantes ejercieron las funciones de Directivos, vulneran los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la dignidad y a la garantía del debido proceso, al no haberse considerado los descargos presentados, mellándose su honorabilidad y dignidad, pues el mismo se refiere al pago del bono de fallas de caja del personal, el cual fue reglamentado mediante acta 020/2000 y Resolución de Directorio 020/92, cumpliendo una recomendación de la propia Contraloría que fue aprobada y que ahora se determina estaría ocasionando un daño económico al Estado al no tener sustento legal ni documental para ser cancelado al personal que no es beneficiario, por lo que resulta ilógico observar una determinación que la propia Contraloría conoció y aprobó con el objetivo principal de evitar una huelga o paro de brazos caídos, en perjuicio de las transacciones financieras nacionales e internacionales que el Sindicato de Trabajadores del BCB podía decretar -como lo hizo el año 2000-, con el afán de lograr se cumpla el pago de dicho bono, con todas las previsiones necesarias y considerando el personal al cual estaba destinado, decisión que se encontraba dentro de las atribuciones que podían asumir y con las cuales evitaron hasta el presente se susciten problemas por este motivo, razón por la cual interponen el presente recurso al considerar que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto -ahora impugnado- lesiona los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la dignidad y a la garantía del garantía debido proceso; ampliando posteriormente el recurso respecto al derecho de petición por no haber sido entregadas las fotocopias solicitadas. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, con carácter previo, corresponde recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; empero, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y haya un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares.
Asimismo, es preciso señalar, que si bien por AC 252/2006-RCA, de 15 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional anuló obrados hasta la Resolución 517/05 de 20 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de amparo y dispuso que el mismo, en cumplimiento a lo establecido por el art. 98 de la LTC, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que los recurrentes subsanen las observaciones referidas a señalar el domicilio de los recurridos y acompañar la prueba documental referida al dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría, en fotocopias debidamente legalizadas y con su resultado pronunciar la resolución que en derecho corresponda; no es menos evidente, que una vez subsanadas las observaciones realizadas y, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Constitucional para revisar la Resolución de amparo dictada, contando para el efecto con la prueba documental que en su momento fue extrañada por la Comisión de Admisión, y que presentada la misma permite realizar el análisis correspondiente, en el entendido de que la pretensión de los recurrentes está dirigida a dejar sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto emitido en su contra y todas las medidas subsiguientes dictadas por la CGR.
III.2.A éste efecto, es necesario en principio, referir que la jurisprudencia constitucional, en un caso en el que de igual manera se cuestionó lo actuado por la CGR al realizar un examen de auditoría gubernamental, en la SC 0184/2005-R, de 7 de marzo, estableció la siguiente doctrina: “(…) Por la relación efectuada de las excepciones que pueden plantearse se infiere que no existe posibilidad de que en el proceso coactivo fiscal se pueda revisar el procedimiento administrativo de determinación de la responsabilidad civil realizado con carácter previo; es más, la norma contenida en el art. 9 de la LPCF determina que las excepciones serán presentadas dentro de los cinco días de la notificación con la nota de cargo, es decir, que el adeudo ya estaría determinado y se estaría exigiendo únicamente el cumplimiento del pago de la obligación; por lo tanto, se reitera que el procedimiento administrativo realizado no es objeto de revisión ni impugnación en el coactivo fiscal, en el cual únicamente podrían impugnarse actuaciones indebidas dentro del proceso” (las negrillas son nuestras).
Luego en la SC 0228/2005-R, de 16 de marzo, se determinó lo siguiente: “(...) es evidente que pueden asumir defensa en la acción coactiva fiscal que se instaurará como emergencia de los informes de auditoria cuestionados; empero, en el mencionado proceso no se considerarán los hechos denunciados en el presente recurso, como la indebida tramitación de la recusación de una de las auditoras, pues este sólo tiene por objeto el cobro coactivo de lo determinado en la auditoria, en consecuencia es una vía de ejecución de las acreencias del Estado, y no es una instancia superior a la auditoria, o de revisión de ésta, en el entendimiento de que la auditoria gubernamental es un acto administrativo propio e independiente, pues se acomoda a lo dispuesto por los preceptos del art. 27 de la LPA, que sobre el acto administrativo señala (...).
Conviene aclarar que un proceso de auditoría gubernamental debe considerarse un acto administrativo autónomo y por tanto susceptible de ser reclamado por vía administrativa, judicial ordinaria y constitucional, porque es obligatorio, ya que obliga a la entidad a tomar acciones contra las personas involucradas, de ahí emerge su carácter exigible y ejecutable, pues constriñe a las autoridades de la entidad auditada a exigir a los involucrados de acuerdo a los resultados del examen efectuado, caso contrario emerge la facultad ejecutable mediante el proceso coactivo fiscal. En ese sentido, necesariamente debe reconocerse a las personas involucradas la posibilidad de acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las irregularidades cometidas en la etapa constitutiva del acto administrativo, es decir en el procedimiento de auditoría, y no sólo contra sus consecuencias como es la posibilidad de defensa en el proceso coactivo fiscal”.
Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal a través de la SC 1591/2005-R, de 9 de diciembre, ha entendido que: “(…) una auditoria gubernamental efectuada por la Contraloría General de la República es un acto administrativo emergente de un procedimiento administrativo, en el cual las autoridades y servidores públicos deben cumplir con el deber de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y que en caso de ser lesionados esos derechos, se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional con relación al acto administrativo, es decir en cuanto a garantizar el respeto a las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo, porque esas formalidades no podrán ser reclamadas en ninguna instancia posterior, pues el proceso coactivo fiscal no tiene ese objeto; empero, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal (…)” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se establece que las lesiones a los derechos fundamentales de las personas en el procedimiento administrativo que genera un dictamen de responsabilidad civil emitido por la CGR son tutelables por vía del recurso de amparo constitucional, por cuanto ninguna autoridad puede pretender quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas a cargo de este órgano contralor de la constitucionalidad y de los citados derechos; sin embargo, lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoría gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal.
III.3.En este contexto, corresponde señalar que los recurrentes a través del presente recurso de amparo, realizan observaciones de fondo al Dictamen de Responsabilidad Civil -ahora impugnado-, por lo que resulta necesario explicar que, conforme establecen las normas del art. 47 de la LACG la jurisdicción coactiva fiscal ha sido establecida para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan como emergencia de las decisiones o actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, para determinar las responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de dicha Ley; por otra parte, las normas del art. 3 de la LPCF, disponen que los informes emitidos por el Contralor General de la República constituyen instrumentos coactivos para promover la acción coactiva fiscal, en el caso de que se encuentre indicios de responsabilidad civil.
Ahora bien, para resolver el caso concreto, es necesario reiterar, que conforme ha entendido éste Tribunal a través de la citada SC 1591/2005-R, “(…) el resultado final de una auditoria gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoria elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1”(sic) (las negrillas son nuestras).
III.4. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Dictamen de Responsabilidad CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, así como todas las medidas que fueron emitidas posteriormente, por considerar que el hecho de haberse encontrado indicios de responsabilidad civil en su contra, que fueron calificados como tales por el referido Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, lesionan sus derechos constitucionales, denunciando respecto al derecho a la seguridad jurídica, que: “La CGR al dudar de la eficacia y pertinencia de la decisión del Directorio, ha vulnerado sin argumentos incontrastables, ha ensombrecido con un manto de incertidumbre el actuar de las máximas autoridades del BCB al presumir ilicitud en la decisión”; respecto al derecho al debido proceso, señalan que: “(…) el dictamen se emitió sin considerar las atribuciones del Directorio y los sucesos al momento de su decisión, situación que significa que la Contraloría actuó en inobservancia a los arts. 1.c), 14, 28.b) y 33 de la Ley 1178, que permite al Directorio considerar las circunstancias de hecho que existían acerca del bono de fallas de caja para tomar una decisión, ampliando de esta manera el alcance del art. 54 de la Ley 1670, relativo a las atribuciones del Directorio (…) Al interpretar subjetivamente la prueba aportada no efectuó una plena, imparcial y correcta apreciación de la misma, no valoró imparcialmente y, en uso de una sana crítica que la decisión del Directorio estuvo basada en elementos fundamentales como ser la Ley 1670, la Ley 1178 así como las circunstancias imperantes en el momento y los resultados que se perseguían con dicha decisión. (…) el art. 33 de la Ley 1178, mantiene el principio de gestión por resultados, librando de responsabilidad a los servidores públicos cuando sus decisiones hubiesen sido tomadas en función de circunstancias extraordinarias, no regulares, con el fin de procurar mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad. El dictamen de la Contraloría no considera este artículo, violando el principio del debido proceso. Ya que de haber sido aplicado debidamente no existiría ninguna responsabilidad para el Directorio por la coyuntura que vivió el ente emisor el año 2000”; por otra parte, en cuanto a la lesión al derecho a la dignidad, refiere que: “al emitir un dictamen de responsabilidad civil plagado de subjetividades y sin considerar debidamente los descargos presentados, la Contraloría ha dañado gravemente nuestra reputación como actuales y anteriores Directores del BCB al atribuirles a nuestros representados la comisión de supuestos actos irregulares en el pago de bonos de fallas de caja. El tantas veces citados Dictamen de Responsabilidad Civil -ahora impugnado- viola este principio constitucional al atribuir a nuestros clientes una responsabilidad que no existe y al poner en duda su honorabilidad y dignidad”(sic); los argumentos expresados por los recurrentes y sucintamente expuestos no corresponden ser considerados mediante el recurso de amparo constitucional, por cuanto los mismos deben ser dilucidados en el proceso coactivo fiscal a que habría dado lugar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, por ser ésta la vía jurisdiccional establecida por la ley para determinar la existencia o no de responsabilidad civil, no siendo el recurso de amparo constitucional una vía sustitutiva o paralela a la misma, ya que su naturaleza subsidiaria limita su activación al momento posterior a la culminación de toda vía o mecanismo por medio del cual los recurrentes puedan proteger sus derechos fundamentales lesionados; en el presente caso, dicho momento sería luego de la culminación del proceso coactivo fiscal a que dio lugar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 -ahora impugnado-; por lo que al no ser el recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros medios o recurso que la ley otorga a las partes, para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales, no corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto su dilucidación corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, por ello, conviene reiterar que la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, es de un recurso subsidiario, por mandato de los preceptos constitucionales del art. 19.IV de la CPE, que disponen que se “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo que ha sido interpretado como el agotamiento de todas las instancias, recursos, medios e instrumentos que la persona afectada en sus derechos tenga a su alcance para la protección o restitución de sus derechos o garantías suprimidos, restringidos o amenazados.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 09/06, de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 545 a 546 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 355 a 367 y vta., de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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Documento relacionado al mismo expediente 0252/2006-RCA
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AUTO CONSTITUCIONAL 252/2006-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2006
Expediente: 2005-13123-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 517/05, de 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 369 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Villafuerte Flores y Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn en representación de Silvestre Juan Antonio Morales Anaya, Luis Armando Pinell Siles, Carlos Armando Méndez Morales, Jaime Alfredo Ponce García y Juan Bernabé Medinaceli Valencia contra Osvaldo Gutiérrez Ortiz, Contralor General a.i. y Oscar Durán Sanjinés, Subcontralor de Servicios Legales a.i.; alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la dignidad y al debido proceso y a la dignidad, previstos por los art. 7 inc. a), 6 y 16 de la Constitución Política del estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demandaPor memorial presentado el 19 de diciembre de 2005, cursante de fs. 355 a 367 y vta. de obrados, los recurrentes señalan que la Contraloría General de la República (CGR), elaboró en el del Banco Central de Bolivia (BCB), una auditoría especial de gastos realizados en las partidas de servicios no personales, materiales, suministros y activos reales por la gestión 1999 y enero a agosto de 2000, que dio como resultado informes preliminares y complementarios dictaminando responsabilidad civil contra varios ex y actuales funcionarios, entre los que se encuentran sus representados, auditoria que concluyó con un informe final que estableció que si bien se realizaba el pago del bono de fallas de caja tal como estaba establecido en al Resolución de Directorio 020/92, de 3 de febrero de 1992, dicho pago era efectuado al personal administrativo y operativo que no correspondía, aspecto que no contaba con el respaldo legal ni documental, ya que el mismo sólo estaba determinado para el personal que trabajaba con material monetario, dependiente de Tesorería contraviniendo dicha Resolución y ocasionando un daño económico al Estado. Señalan que dichos argumentos carecen de consistencia, pues el bono de fallas de caja es considerado un derecho consuetudinario originado antes del año 1945, presupuestado anualmente y cancelado luego de verificar que la labor motivo del pago hubiere sido cumplida, hallándose respaldado con la Resolución del Ministerio del Trabajo 398/55, de 24 de noviembre de 1955 por tratarse de una compensación al personal administrativo y operativo de Tesorería, por el riesgo que implica el manejo de dinero.Agregan que debido a observaciones de auditoría interna realizadas anteriormente, a fin de evitar problemas y reclamos laborales, con paralización de actividades que representaban y representan cuantiosas pérdidas económicas, de activos y bienes del BCB y del Estado, en su calidad de Directivos, durante esas gestiones, asumieron medidas como la establecida mediante Resolución de Directorio 085/2000, emitida con el objetivo de aplicar el nuevo Reglamento de asignaciones de fallas de cajas, para determinar los funcionarios beneficiados con dicho bono, por lo que desde esa fecha hasta el presente no sean producido conflictos como los ocasionados durante ese año por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores que tenían la intención de consolidarlo al total ganado por tratarse -según señalaban- de una conquista laboral y un derecho adquirido ni se decretaron paros de brazos caídos y amenazas de huelgas de hambre, al haberse suscrito el Acta 020/2000, de 9 de mayo, en la que se decidió no eliminar, limitar o suspenderlo dicho bono sino regular su pago y reafirmar su naturaleza, aspectos que demuestran que sus poderdante en calidad de Directores, en aquella época, actuaron de conformidad con el art. 33 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) por lo que consideran que no tienen responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, como señala dicho dictamen.Finalizan indicando que tanto el Acta 020/2000 y la Resolución de Directorio 020/92, tienen todo el valor jurídico al haber sido pronunciadas por un ente con atribuciones y mandato expreso de la ley, con el único fin de evitar un perjuicio a las actividades bancarias, transacciones nacionales e internacionales debido a una posible paralización de actividades, por lo que al haberse emitido un dictamen de responsabilidad subjetivo, infundado y sobre presunciones se ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y a la defensa de sus mandantes, estableciéndoles una responsabilidad inexistente que pone en duda su honorabilidad y dignidad, pues no obstante haber presentado pruebas de descargo que demuestran que dieron cumplimiento a las observaciones realizadas en auditorias de anteriores gestiones y que durante su gestión -como se sugería-, se tomaron determinaciones que fueron conocidas y aprobadas por la propia Contraloría; ahora, luego de transcurridas varias gestiones, dichas medidas son desconocidas, observadas y acusadas de irregulares, por lo que al no existir un procedimiento de impugnación de dicho dictamen en sede administrativa interponen el presente recurso solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el dictamen de responsabilidad CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, así como todas las medidas que fueron emitidas posteriormente.I.2. ResoluciónPor Resolución 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 369, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes argumentos: a) al no haber señalado en su ampuloso memorial de demanda el domicilio de los recurridos ni haber expuesto con precisión y claridad los hechos se ha incumplido con los requisitos establecidos por el art. 97.II y III de de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde rechazar el recurso por incumplimiento de un requisito de contenido; y b) por haber incurrido, en la causal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al no haber agotado los recursos y vías de reclamo establecidos en los arts. 47 de la Ley 1178 y 50 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, se declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que el dictamen de responsabilidad civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, emitido por la CGR, correspondiente a las gestiones 1999 y enero a agosto de 2000, etapa durante la cual sus mandantes ejercieron las funciones de Directivos, vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, a la divinidad y al debido proceso, al no haberse considerado los descargos presentados mellándose su honorabilidad y dignidad, pues el mismo se refiere al pago del bono de fallas de caja del personal, el cual fue reglamentado mediante Acta 020/2000 y Resolución de Directorio 020/1992, cumpliendo una recomendación de la propia Contraloría que fue aprobada y que ahora se determina estaría ocasionando un daño económico al Estado al no tener sustento legal ni documental para ser cancelado al personal que no es beneficiario, por lo que resulta ilógico observar una determinación que la propia Contraloría conoció y aprobó con el objetivo principal de evitar una huelga o paro de brazos caídos, en perjuicio de las transacciones financieras nacionales e internacionales que el Sindicato de Trabajadores del BCB podía decretar -como lo hizo el año 2000-, con el afán de lograr se cumpla el pago de dicho bono, con todas las previsiones necesarias y considerando el personal al cual estaba destinado, decisión que se encontraba dentro de las atribuciones que podían asumir y con las cuales evitaron hasta el presente se susciten problemas por este motivo, razón por la cuál interponen el presente recurso al no existir otro medio de impugnación al cual acudir en sede administrativa. En consecuencia, corresponde verificar en revisión, la existencia de las causales de rechazo o improcedencia del presente recurso.II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.
II.2.Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional: de forma (subsanables) y de contenido (insubsanables)
El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.
Por su parte, el art. 98 de la LTC ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado, pudiendo el recurrente subsanar los defectos formales observados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.Sobre el cumplimiento del requisito exigido por el art. 97.III de la LTC, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (…) “En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (SC 365/2005-R, de 13 de abril). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en la descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
II.3.Análisis del recurso venido en revisiónEn el caso que se examina, del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por los recurrentes, se constata que la misma cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III. IV y VI de la LTC, toda vez que precisó los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, indicando en su ampuloso memorial que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad y al debido proceso, cuando en su calidad de directores asumieron medidas en cumplimiento de las observaciones realizadas en las auditorías de gestiones anteriores, referidas al pago del bono de fallas de caja, con las que evitaron se produzcan conflictos entre el BCB y el Sindicato de Trabajadores; que si bien el dictamen de responsabilidad civil emitido en su contra no cuestiona el hecho del pago de dicho bono en sí lo hace con respecto de los beneficiarios del mismo, al tratarse de personal administrativo y operativo de Tesorería que habitualmente no desempeña las funciones de manejo de dinero y que son beneficiados con su cancelación sin el debido respaldo legal ni documental, motivo por el que presentaron sus descargos, que demuestra que las decisiones asumidas fueron conocidas y aprobadas por la Contraloría; relación de hechos que evidencia la existencia de una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento al presente recurso, la supuesta lesión causada a los derechos de sus representados y el petitorio que realizan, y por consiguiente el cumplimiento de los requisitos de contenido, resultando no ser evidente lo manifestado por el Tribunal de amparo referido a que los actores hubieren incumplido con el requisito establecido por el art. 97.III de la LTC, ya que de manera reiterada y redundante expusieron en su ampuloso memorial los hechos que sirven de fundamento para la interposición del presente recurso, relacionándolos con los derechos presuntamente vulnerados, situación que determina que no pueda ser rechazado in limine por la Corte de amparo.
Sin embargo de lo anterior, de la revisión de actuados que informan el expediente, se observa que los recurrentes no señalaron el domicilio de las autoridades recurridas, aspecto que fue advertido por el Tribunal de amparo, pero no dio lugar a su subsanación al haberse dispuesto su rechazo in limine por falta de un requisito de contenido; a este hecho se suma que no se adjuntó al expediente una copia o fotocopia legalizada del dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría, la prueba en la cual fundan la pretensión que buscan, y se constituye en el documento que impugnan, al constatar en obrados la misma sólo cursa en fotocopia simple, sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "….si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art.. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o Tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311.I del Código civil (CC)…” (SC 862/2004-R, de 7 de junio). Criterio reiterado en la SC 900/2004-R, de 11 de junio, que precisó la siguiente sub regla: "(…) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas".
En consecuencia, al no haberse señalado el domicilio de los recurridos a efecto de proceder con su citación y no haberse presentado la prueba documental en copias o fotocopias legalizadas, a efecto de sustentar la petición que efectúan y demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron, los actores incumplieron con la presentación de los requisitos de admisibilidad de inexcusable observancia, por lo que el Tribunal de amparó deberá disponer se subsanen dichas observaciones dentro del plazo establecido de cuarenta y ocho horas, y en caso de inobservancia de las mismas disponer recién su rechazo, en atención a lo establecido por el art. 98 de la LTC.
Por otra parte, es necesario recomendar al Tribunal de amparo el uso adecuado de los términos para evitar confusiones, pues ante la falta del requisito previsto por el art. 97.III de la LTC, en la parte considerativa del Auto 517/2005, señalan que lo que corresponde es el “rechazo in limine” del recurso; sin embargo, en la parte resolutiva declaran su improcedencia “por inobservancia de requisitos de contenido” (sic), y por haber incurrido en la causal prevista por el art. 96.3 de la LTC, en vista de no haber agotado los recursos y vías de reclamo establecidos en los art. 47 de la Ley 1178 y 50 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, al considerar que los representados de los recurrentes tenían expedita la vía del coactivo fiscal para impugnar las vulneraciones que se hubiesen cometido a sus derechos; empero, de la interpretación de las normas legales que regulan el proceso coactivo fiscal se infiere que el Dictamen de Responsabilidad se constituye en el instrumento base para la instauración de la acción coactiva, como lo establece el art. 6.3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), pudiendo antes interponer las siguientes excepciones: “a) Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo, es decir, que el juez que conozca la causa carezca de atribución para conocerla; b) Falta de personería legítima en el demandado o demandante, referida a la capacidad legal para comparecer en un juicio, la legitimación que las partes deben poseer como partes en un juicio; c) Litis pendencia, concerniente a la existencia de otro juicio que se encuentre en tramitación y que no posea sentencia firme; d) Pago, es decir que el obligado hubiese cumplido con el pago exigido por su responsabilidad civil; e) Cosa Juzgada, es decir, que ya exista sentencia firme con identidad de objeto, sujeto y causa y f) Compensación, como una forma de extinción de la obligación, al haber el obligado efectuado determinada acción que compensa o salda su deuda; excepciones que no posibilitan que en el proceso coactivo fiscal pueda revisar el procedimiento administrativo de determinación de la responsabilidad civil realizado con carácter previo; es más, la norma contenida en el art. 9 de la LPCF determina que las excepciones serán presentadas dentro de los cinco días de la notificación con la nota de cargo, es decir, que el adeudo ya estaría determinado y se estaría exigiendo únicamente el cumplimiento del pago de la obligación …” (SC 184/2005-R, de 7 de marzo.
La jurisprudencia señalada precedentemente resulta aplicable al caso que se examina, en cuyo merito no es posible declarar la improcedencia del recurso por la causal de subsidiariedad, establecida en el art. 96.3 de la LTC, al no constituir el proceso coactivo fiscal un recurso o vía legal expedito al que los recurrentes pueden acudir para impugnar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005, de 18 de agosto, el cual es producto de un procedimiento administrativo efectuado por la Contraloría General de la República, que no puede ser objeto de revisión ni impugnación en el proceso coactivo fiscal.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado “improcedente” el presente recurso, no ha aplicado correctamente lo previsto por los arts. 97. V y 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:
1ºANULAR OBRADOS hasta la Resolución 517/05, de 20 de diciembre de 2005, cursante a fs. 369, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2°Disponer que el Tribunal de amparo en cumplimiento a lo establecido por el art. 98 de la LTC, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que los recurrentes subsanen las observaciones referidas a señalar el domicilio de los recurridos y acompañar la prueba documental referida al dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría, en fotocopias debidamente legalizadas y con su resultado pronunciar la resolución que en derecho corresponde.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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