Auto Constitucional 0618/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 618/2006-CA
Sucre, 11 de diciembre de 2006

Expediente: 2006-15033-31-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por la Federación Regional de Cooperativas Mineras de Huanuni (FERECOMIN HUANUNI), representadas por su Presidente y Tesorero, Porfirio Mamani Roque y Modesto Gallego Chiri, respectivamente; así como por las Cooperativas La Salvadora, Libres y Playa Verde, representadas a su vez por Hilarión Villca Callizaya, Marcelino Ramos Escóbar y Dionicio Villca Ajhuacho, respectivamente, contra Evo Morales Ayma, Presidente de la República, demandando la nulidad del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 28901, de 31 de octubre de 2006.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2006 (fs. 80 a 82 vta.), los recurrentes refieren que conforme se evidencia de la escritura pública 100/2003, de 22 de mayo, se acredita que la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) suscribió un contrato de arrendamiento con FERECOMIN HUANUNI y las cuatro Cooperativas que trabajan en el Centro Minero de Huanuni, donde se establecieron áreas de trabajo para la explotación, desarrollo, aprovechamiento, procesamiento, beneficio y comercialización de los minerales existentes en las cabeceras del río Posokoni.

Indican, que FERECOMIN y las cuatro Cooperativas se comprometieron a realizar en dichas áreas una explotación racional, sistemática e integral bajo una dirección técnica y una excelente organización administrativa, operativa y comercial, de acuerdo con el Estudio de Perfil Técnico y Económico de Explotación Integral y del Plan de Implementación del Proyecto elaborado por COMIBOL, con participación de COMIBOL, FENCOMIN, FERENCOMIN HUANUNI y el Proyecto BOL 95/011-PNUD.

Señalan, que en dicho contrato se estableció en la cláusula séptima un plazo de duración de veinte años prorrogables, a ser computados a partir de la fecha de suscripción de ese documento, es decir desde el 28 de enero de 2000, acordándose un canon de arrendamiento del 1% sobre el valor neto de la venta de la producción de los minerales a explotar; que, ese contrato de arrendamiento fue aprobado por el Directorio de COMIBOL a través de la Resolución de Directorio 1894/2000, de 27 de enero.

Expresan, que como es de conocimiento público, se suscitaron acontecimientos sangrientos en Huanuni el 5 y 6 de octubre de 2006, y posteriormente, por el único hecho de solicitar se respete el referido contrato de arrendamiento, fueron víctimas de una serie de atropellos por parte de los ejecutivos de COMIBOL y del propio Presidente de la República, quien ordenó el despliegue de la Policía y del Ejército Nacional, cuyos miembros no permitieron que realicen sus trabajos cotidianos a efectos de cumplir con el mencionado contrato de arrendamiento; por otro lado, el 31 de octubre del presente año, se dictó el DS 28901, y en su art. 3 se dispone que se proceda a la “Suscripción del convenio entre los Cooperativistas y COMIBOL, quedando resueltos los contratos y adendas de arrendamiento de yacimientos que fueron suscritos por COMIBOL y las Cooperativas Mineras Libres Ltda., Relaveros Playa Verde Ltda., La Salvadora Ltda. y Nueva Karazapato Ltda.”; sin embargo, hasta la fecha no se ha suscrito ningún convenio oficial con COMIBOL, y por el contrario, se efectuaron varias solicitudes en sentido de que COMIBOL cumpla el contrato de arrendamiento antes mencionado, pero no obtuvieron resultado alguno, lo que pone en riesgo su derecho al trabajo, así como su propia vida y la de sus familiares.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Aseveran que el DS 28901 viola el inc. 1) del art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al derecho a la vida, puesto que al privárseles de su trabajo y no contar con el sustento diario, se les sentencia a morir de hambre, que asimismo, esa disposición legal conculca el art. 33 de la CPE, ya que el art. 3 del citado DS 28901 no puede tener efectos retroactivos, determinando la resolución de contratos suscritos anteriormente; por otro lado, el precepto legal impugnado infringe el art. 31 de la CPE, porque a través de él no puede resolverse un contrato de arrendamiento, y al haberlo hecho, el Poder Ejecutivo usurpó la jurisdicción y funciones de la justicia ordinaria; que también vulnera lo previsto por el art. 160 de la CPE, ya que el Estado tiene la obligación de fomentar la organización de las Cooperativas, lo que no ocurre en este caso, pero además viola los arts. 685 y siguientes del Código Civil (CC) y art. 71 del Código de Minería (CM).

Concluyen manifestando, que el art. 3 del DS 28901 que se cuestiona, es nulo de pleno derecho, porque al determinar la resolución de contratos y adendas de arrendamiento de yacimientos que fueron suscritos entre COMIBOL con las Cooperativas Mineras, usurpó funciones que no le competen, ya que la resolución de un contrato sólo puede ser efectivo conforme establecen los arts. 568, 569 y siguientes del CC, y no mediante un decreto.

I.3. Petición

Solicitan los recurrentes que se disponga la nulidad del art. 3 del DS 28901, de 31 de octubre de 2006.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2.Respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad y a la ratio legis del art. 31 de la CPE, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79.II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros).

II.3.Dada la configuración procesal adoptada por el legislador mediante la Ley del Tribunal Constitucional, para activar uno de los procesos constitucionales que forman parte de las atribuciones de este Tribunal Constitucional, debe cumplirse con los requisitos y condiciones de admisión del respectivo recurso, demanda o consulta; entre los que se tiene la legitimación activa; pues de no cumplirse con dichas formalidades, no podría sustanciarse legalmente el proceso, por lo que el Tribunal se vería impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

El art. 81 de la LTC dispone que el recurso directo de nulidad se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente. En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se evidencia que si bien Hilarión Villca Calizaza y Dionisio Villca Ajhuacho, Presidentes del Consejo de Administración de las Cooperativas “La Salvadora” y “Playa Verde”, han acreditado su legitimación activa, en virtud a que han demostrado que forman parte de los respectivos directorios y que, como Presidentes del Consejo de Administración, de acuerdo a sus Estatutos, tienen la facultad de representar a sus Cooperativas ante las autoridades, no es menos cierto que los demás recurrentes carecen de legitimación activa para incoar el presente recurso constitucional a nombre FERECOMIN HUANUNI y de la Cooperativa “Libres”, por cuanto no acompañan poder suficiente y específico que acredite y asegure tal representación, y tampoco acompañan los Estatutos que demuestren que entre sus facultades se encuentra la de representar a la Federación o Cooperativa ante las autoridades judiciales, y si bien han acreditado que forman parte de los respectivos Directorios, ello no les exime de la obligación de acreditar de manera efectiva dicha representatividad y que los máximos órganos de dirección y administración tanto de FERECOMIN HUANUNI como de las citada Cooperativa les otorgaron facultades suficientes para acudir a esta jurisdicción y plantear recursos constitucionales.

II.4.Por otra parte, el recurso que se analiza fue planteado sólo contra el Presidente de la República, y no así contra los Ministros que conforman su Gabinete; por tanto, carece y también de legitimación pasiva, conforme ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0006/2006, al señalar que “…el recurrente planteó recurso directo de nulidad al considerar que el DS 28380 de 5 de octubre de 2005 fue dictado sin jurisdicción ni competencia, y no obstante reconocer en el cuerpo de su recurso que el DS impugnado fue pronunciado por el Presidente Constitucional de la República, E. R. V. y su Gabinete o Consejo de Ministros, erróneamente dirigió el recurso únicamente contra el Presidente y no contra éste y todos los miembros de su Gabinete, determinando esta omisión la improcedencia del recurso interpuesto por cuanto fue erróneamente dirigido únicamente contra uno y no contra todas las autoridades que pronunciaron el DS 28380, ignorando que por mandato expreso del art. 85 de la CPE, el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente los Ministros de Estado, quienes tienen responsabilidad solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete, conforme establece el art. 101.II de la CPE.

“(…) Por lo señalado, la autoridad recurrida por sí sola carece de legitimación para ser demandada por cuanto el Decreto Supremo impugnado fue emitido y suscrito no solo por el recurrido sino en forma conjunta con todos los Ministros de Estado; omisión que impide que se abra la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso, extremo que debió ser advertido por la Comisión de Admisión a tiempo de admitir el recurso”.

La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, puesto que se interpone el presente recurso impugnando el DS 28901, de 31 de octubre de 2006, pero se dirige la acción únicamente contra el Presidente de la República, y no así contra los Ministros de Estado que suscribieron dicho Decreto, por lo que, como se tiene anotado, la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva para ser demandada, haciendo inviable el recurso planteado.

II.5.Finalmente, a través del presente recurso se demanda la nulidad del art. 3 del DS 28901, de 31 de octubre de 2006, que establece: “A la suscripción del convenio entre las Cooperativas y la Corporación Minera de Bolivia, quedarán resueltos los contratos y adendas de arrendamiento de yacimientos que fueron suscritos por la Corporación Minera y las Cooperativas mineras: 1) Libre Limitada; 2) Relaveros Playa Verde Limitada; 3) La Salvadora Limitada y 4) Nueva Karazapato Limitada”.

De acuerdo a la norma glosada, se condiciona la resolución de los contratos y adendas a la suscripción del convenio entre las indicadas Cooperativas y COMIBOL; por consiguiente, el precepto impugnado no determina unilateralmente la resolución de los contratos, sino que establece la suscripción de un convenio entre las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, y por ello hace referencia a las Cooperativas y a COMIBOL. Ese convenio, de acuerdo a lo expresado por los recurrentes en su demanda, no ha sido suscrito por las Cooperativas; en consecuencia, no han acreditado la existencia de la resolución de los contratos y, por lo mismo, se entiende que no se ha producido agravio alguno; es decir, perjuicio moral o material al que se refiere el art. 80 de la LTC.

En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, por lo que se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1 de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1), 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por los representantes de FERECOMIN HUANUNI y de las Cooperativas La Salvadora, Libres y Playa Verde contra Evo Morales Ayma, Presidente de la República, demandando la nulidad del art. 3 del DS 28901, de 31 de octubre de 2006.

A los otrosíes 1º y 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Por acompañada la literal de referencia.

Al otrosí 4º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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