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AUTO CONSTITUCIONAL 610/2006-CA
Sucre, 7 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14973-30-RTG
Materia: Recurso contra tributos y
otras cargas públicas
El recurso contra tributos y otras cargas públicas, interpuesto por Roberto Luis Martín Botero Reynolds, Gabriel Moisés Palenque Dencker y Orlando Omar Palacios Terrazas, en representación legal del Presidente Ejecutivo de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Boliviano (YPFB), demandando la inaplicabilidad del art. 52 y 53 inc. a) de la Ley 843 de Reforma Tributaria, de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado), en la parte que expresa “Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas”
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
A través del memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, corriente de fs. 5 a 10., los representantes legales del Presidente Ejecutivo de YPFB, manifiestan que esa entidad fue creada mediante Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936, con personería jurídica y autonomía propia, con dependencia exclusiva del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minas y Petróleo, teniendo por objeto la exploración y explotación del petróleo y sus derivados. El art. 5 de esa disposición legal dispone que YPFB, siendo de naturaleza fiscal, quedará exenta de todo impuesto, ya sea nacional, departamental o municipal, mientras que los útiles, maquinarias o materiales que para sus trabajos importare, quedan liberados de todo impuesto, ya sea arancelario o de cualquier otra clase.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que el art. 139 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado, derecho que lo ejercerá mediante entidades autárquicas. Al respecto, el art. 22 de la Ley de Hidrocarburos (LH), de 17 de mayo de 2005, dispone que se refunda YPFB, como empresa autárquica de derecho público, bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos. A su vez, el art. 1 del DS 28324, de 1 de septiembre de 2005, referido a los Estatutos de YPFB, señala que es una Empresa autárquica de derecho público, de duración indefinida, que goza de personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica y económica, así como de capital y patrimonio propios. Por último, el DS 28701, de 1 de mayo de 2006, determina la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos del país, por lo que el Estado, recupera la propiedad, la posesión y el control absoluto de esos recursos, ya que a partir de esa fecha, todas las empresas petroleras que realizan actividades de producción de gas y petróleo, deben entregar a YPFB toda la producción de hidrocarburos, para los fines que correspondan.
Aseveran que de las normas citadas, se evidencia que YPFB, es una empresa autárquica, con personalidad jurídica estatal, y cumple fines públicos específicos del Estado, en la búsqueda de la satisfacción de las necesidades e intereses colectivos de la sociedad boliviana, añadiendo que su patrimonio, al amparo del art. 137 concordado con el art. 139 de la CPE, constituye propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarlo y protegerlo.
Expresan que el art. 52 de la Ley 843, crea el impuesto anual a la propiedad inmueble, estando exentos del mismo, según el art. 53 de la misma Ley, los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas, entre otros, recalcando que esa franquicia o exención no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas, por lo que, dentro de este marco, YPFB, es sujeto pasivo del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a otras personas públicas autárquicas como el Servicio de Impuestos Nacionales, la Aduana Nacional, el Banco Central de Bolivia, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la Superintendencia Tributaria General, el Servicio Nacional de Riego y la Superintendencia de Saneamiento Básico, entre muchas otras, las que se encuentran excluidas del impuesto a la propiedad inmueble.
Concluyen señalando que, por lo anotado, existe una discriminación arbitraria, puesto que se da diferente trato a entidades públicas que tienen la misma categoría jurídica, la misma identidad y que están cobijadas bajo una misma hipótesis: la autarquía, por lo que se incurre en vulneración del art. 27 de la CPE, que claramente establece que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas. Pero pese a que YPFB, ha cumplido con el pago de dicho impuesto hasta la gestión 2004, sin percatarse de que la norma legal anotada es inconstitucional, el Gobierno Municipal de El Alto, ha dictado la Vista de Cargo 366/2004, de 22 de diciembre, haciendo conocer a YPFB, que se encuentra en proceso de determinación de oficio del nuevo avalúo de los inmuebles de propiedad de esta entidad a efectos de que YPFB, vuelva a pagar por las gestiones 1998 a 2001 el impuesto actualizado; que, esta determinación nace de normas inconstitucionales, perjudicando y debilitando la economía de YPFB, por lo que interponen el presente recurso.
I.3. Petición
Solicitan que se declare la inaplicabilidad de los arts. 52 y 53 de la Ley 843, en la parte que expresa: ”Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas”, sea con calificación de costas, dirigiendo el recurso contra el Gobierno Municipal de El Alto, representado por Fanor Nava Santiesteban, en su condición de Alcalde Municipal, autoridad que se encuentra aplicando la norma legal impugnada de inconstitucional a través de la Vista de Cargo 366/2004, ya citada, así como la Resolución Técnica Administrativa 053/06, de 2 de junio de 2006.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION
II.1.El recurso contra tributos y otras cargas públicas es un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora o modificadora del tributo, no así el contenido material del tributo, con la finalidad de que no sea aplicada al caso concreto; es decir, que sea declarada inaplicable.
En ese contexto, el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece la configuración procesal de este recurso, señalando que procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
II.2.En el caso que se analiza, a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas, los representantes legales de YPFB, impugnan la frase: “Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas” contenida en el art. 53 inc. a) de la Ley 843, pero además dirigen el recurso contra el art. 52 de dicha Ley.
Sin embargo, en un anterior recurso contra tributos y otras cargas públicas (2005-14645-30-RTG), los representantes legales de YPFB plantearon similar demanda contra la misma frase “Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas”, contenida en el art. 53 de la Ley 843, con los mismos argumentos y con igual petitorio en sentido de que se declare la inaplicabilidad de dicha frase; sin embargo, aquel recurso fue rechazado por este Tribunal a través del AC 487/2006-CA, de 11 de octubre, con el siguiente fundamento: “la norma impugnada no crea, no modifica, ni suprime el impuesto anual a la propiedad inmueble, como erradamente entiende el recurrente, sino que establece una excepción a la exención -o exclusión- al pago del impuesto. El impuesto anual a la propiedad inmueble ha sido creado por otra norma, el art. 52 de la Ley 843, que establece: “Créase un impuesto anual a la propiedad inmueble situada en el territorio nacional que se regirá por las disposiciones de este capítulo (…)”, situación que es reconocida por los recurrentes al indicar a fs. 7 de la demanda: “...el artículo 52 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (texto ordenado), crea el impuesto anual a la propiedad inmueble...” (sic); y dicho sea de paso, no ha sido impugnado”.
II.3.En el presente caso, al tratarse de los mismos argumentos que el anterior recurso contra tributos presentado por YPFB, el que fue resuelto en sentido de que la norma impugnada en su frase “Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas, no crea, modifica ni suprime impuesto alguno, limitándose a establecer que la exención del impuesto a la propiedad inmueble no alcanza al patrimonio inmobiliario de YPFB”, en cuyo mérito, ya no es posible emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, en el presente caso no se dan los presupuestos legales de admisibilidad y procedencia del recurso contra tributos y otras cargas públicas.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por los arts. 31 inc. 1) y 69 de la LTC, RECHAZA el recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por los representantes legales de YPFB, solicitando se declare la inaplicabilidad de la frase: “Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas” del art. 53 inc. a) de la Ley 843.
A los otrosíes 1º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2º.- Por adjuntada la documental referida.
Al otrosí 4º.- Por señalado el domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma, el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, convocado para el efecto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0639/2006-CA
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AUTO CONSTITUCIONAL 639/2006-CA
Sucre, 19 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-14973-30-RTG
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición presentado por Gabriel Moisés Palenque Dencker y Orlando Omar Palacios Terrazas, en representación legal del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el AC 610/2006-CA, de 7 de diciembre (fs. 13 a 16).
I. ANTECEDENTES
I.1.A través del memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, corriente de fs. 5 a 9 vta., los representantes legales del Presidente Ejecutivo de YPFB demandaron la inaplicabilidad de los arts. 52 y 53 de la Ley 843, en la parte que expresa:"Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas", dirigiendo el recurso contra el Gobierno Municipal de El Alto, representado por Fanor Nava Santiesteban, en su condición de Alcalde Municipal, autoridad que se encuentra aplicando la norma legal impugnada de inconstitucional a través de la Vista de Cargo 366/2004 ya citada, así como la Resolución Técnica Administrativa 053/06, de 2 de junio de 2006.
Este recurso fue rechazado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del AC 610/2006-CA, de 7 de diciembre (fs. 58 a 62), con el argumento de que en un anterior recurso contra tributos y otras cargas públicas (2005-14645-30-RTG), los representantes legales de YPFB plantearon similar demanda contra la misma frase "Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas", contenida en el art. 53 de la Ley 843, con los mismos argumentos y con igual petitorio en sentido de que se declare la inaplicabilidad de dicha frase; sin embargo, aquel recurso fue rechazado por este Tribunal mediante AC 487/2006-CA, de 11 de octubre, por considerar que la norma impugnada no crea, no modifica, ni suprime el impuesto anual a la propiedad inmueble, como erradamente entiende el recurrente, sino que establece una excepción a la exención -o exclusión- al pago del impuesto; en consecuencia, ya no es posible emitir nuevo pronunciamiento al respecto.
I.2.Notificados con dicho rechazo, los recurrentes interpusieron dentro del término otorgado por Ley recurso de reposición contra el mencionado AC 610/2006-CA, con el argumento de que si bien se rechazó el recurso porque anteriormente se planteó otro similar contra el art. 53 inc. a) de la Ley 843, sin embargo el Tribunal Constitucional no se ha percatado que el actual recurso se interpuso también contra el art. 52 de dicha Ley, pero no se expresa fundamento alguno respecto a este precepto legal, por lo que solicitan se admita el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
II.1.Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario de esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2.Inexistencia de error que amerite la reposición del Auto de rechazo
En el presente caso, el rechazo del recurso contra tributos interpuesto por YPFB a través del AC 610/2006-CA, de 7 de diciembre, y cuya reposición se pide, se sustenta en el hecho de que la parte recurrente interpuso anteriormente un recurso similar contra la frase "Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas" contenida en el art. 53 inc. a) de la Ley 843, por lo que no es posible emitir nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Respecto al art. 52 de la Ley 843, corresponde hacer referencia al hecho de que los representantes legales de YPFB recurrentes esgrimieron como fundamento principal y único que la frase impugnada contenida en el art. 53 inc. a) de la Ley 843, origina un trato desigual y discriminatorio, pues la exención del pago del impuesto anual a la propiedad inmueble no alcanza a las empresas públicas, como es YPFB.
En la demanda, los recurrentes aseveran que los preceptos legales impugnados son "(…) inconstitucionales, porque vulneran el derecho a la igualdad tributaria y a los principios de uniformidad y generalidad del Tributo, porque YPFB en su calidad de persona pública autárquica, recibe un trato desigual con relación a las demás personas públicas autárquicas que se encuentran excluidas del pago del impuesto a la propiedad inmueble, teniendo YPFB y las demás entidades públicas una misma personalidad jurídica pública: la de ser personas jurídicas públicas autárquicas", señalando que se vulnera el art. 27 de la CPE referido al derecho y principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas. Por consiguiente, es claro que a través del presente recurso, se cuestionan los alcances de la exención al impuesto a la propiedad inmueble dispuesta por el art. 53 inc. a) de la Ley 843, mas no así el impuesto a la propiedad inmueble en sí, creado por el art. 52 de dicha disposición legal, pues no se aprecia en el recurso ningún fundamento jurídico-constitucional contra este último articulado.
En consecuencia, no se ha demostrado que esta Comisión de Admisión, al rechazar el recurso contra tributos interpuesto por YPFB, hubiere cometido algún error, y toda vez que el mismo se halla conforme a derecho, no corresponde la reposición solicitada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31.4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone: NO HABER LUGAR a la reposición del AC 610/2006-CA, de 7 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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