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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0805/2007-R
Sucre, 4 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16308-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 076/2007 de 6 de julio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Migdony Flor Vega Plaza; contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de julio de 2007, cursante de fs. 2 a 3 vta., la recurrente asevera que en aplicación del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, siendo señalada para el 5 de julio de 2007; la que una vez instalada por el Juez recurrido, se informó sobre las notificaciones practicadas y la presencia del Ministerio Público y la ausencia de la parte querellante, seguidamente, el Fiscal solicitó la suspensión de la actuación argumentando que existía un preacuerdo conciliatorio, por lo que señaló una audiencia de conciliación para el 9 de julio; petición que mereció la intervención de su abogado defensor, en sentido de que si bien existía una solicitud de conciliación no era causal de suspensión de la audiencia; sin embargo, la autoridad judicial recurrida resolvió rechazar su solicitud y suspendió la audiencia en tanto se celebre la audiencia de conciliación con el argumento de que existían víctimas múltiples, lo que implica que se encuentra privada de libertad en forma indebida e injustificada, pues el Juez recurrido no consideró los elementos de prueba que desvirtuaban la Resolución de detención preventiva, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando su procedencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 6 de julio de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió impetrando que se corrijan las actuaciones procesales y se declare procedente el recurso para que el Juez señale día y hora de audiencia de cesación dentro de las veinticuatro horas, con imposición de costas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó que dispuso la detención preventiva de la recurrente de acuerdo a los principios procesales, a la prueba presentada, en base a la valoración integral del cuaderno de investigaciones y cumpliendo los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Resolución que apelada fue confirmada en todas sus partes, al haberse valorado las pruebas de la parte imputada, estableciéndose que tiene una familia establecida; sin embargo, se observó su actividad habitual, su domicilio y su actitud adoptada en el presente caso, tomando en cuenta que existen víctimas múltiples.
Respecto al contenido de la demanda, señaló que en mérito a la solicitud del Fiscal y con la finalidad de no entorpecer un posible arreglo, decidió suspender la audiencia, haciendo referencia al art. 234 inc. 5) del CPP, a la importancia del resarcimiento civil y a la existencia de víctimas múltiples, en vista de que existe la predisposición de ambas partes para llegar a un acuerdo y siendo la audiencia de conciliación para el lunes siguiente, aplicó los principios de equidad y justicia que el órgano jurisdiccional debe velar, e hizo énfasis en las víctimas y el daño civil, pues de haber conciliación se solicitará seguramente la cesación de la detención preventiva.
Por último, enfatizó que actuó con equidad y justicia sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 076/2007 de 6 de julio, cursante de fs. 70 a 71, declaró procedente el recurso sin costas, por ende, dispuso que la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas computables a partir de su notificación, señale audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, con el argumento de que el Juez recurrido al disponer la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva, está dilatando el pedido, por ende, restringiendo el pedido de libertad de la recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora se encontraba haciendo uso de su vacación anual. El 4 de octubre de 2007, nuevamente se suspendieron los términos, reanudándose a partir del 4 de diciembre de 2007, por disposición del Pleno Extraordinario de 3 de igual mes y año, siendo la nueva fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 26 de abril de 2007 (fs. 13 a 14 vta.), el Ministerio Público, imputó a la recurrente la presunta comisión del delito de estafa con la agravación en caso de víctimas múltiples, previsto en los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), requiriendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; en cuyo mérito, por Auto 137/07 de 27 de abril de 2007 (fs. 32 a 38), el Juez recurrido dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Decisión que apelada (fs. 45 y vta.), fue confirmada por Auto de Vista 408/2007 de 6 de junio (fs. 56), por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
II.2. El 26 de junio de 2007 (fs. 63), la recurrente acompañando prueba documental, solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; por decreto de 27 de julio de 2007 (fs. 63 vta.), el Juez recurrido señaló audiencia para el 5 de julio de 2007.
II.3. El 4 de julio de 2007 (fs. 66), el representante del Ministerio Público, solicitó orden judicial para la salida de la recurrente del recinto carcelario a efecto de participar en la audiencia de conciliación programada para el 9 de julio de 2007; petición que mereció el decreto de 5 de julio de 2007 (fs. 66 vta.), por el que se defirió lo impetrado.
II.4. El 5 de julio de 2007 (fs. 67), instalada la audiencia de cesación de detención preventiva, se informó sobre la presencia de la parte imputada y del Fiscal, así como de la ausencia de la parte denunciante. El Fiscal ante la existencia de una audiencia de conciliación, a fin de no entorpecer la prosecución y la culminación de un posible arreglo, solicitó la suspensión de la audiencia para una fecha posterior a la audiencia de conciliación. La defensa de la recurrente expresó que si bien la parte imputada tenía la predisposición de llegar a un acuerdo, el señalamiento de una audiencia de conciliación no constituía causal de suspensión de la audiencia. Por Auto emitido en la misma actuación, el Juez recurrido con el fundamento de existir predisposición de las partes de llegar a un posible acuerdo, suspendió la audiencia disponiendo que una vez desarrollada la de conciliación, se señalaría una de cesación de detención preventiva.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso; pues la autoridad judicial recurrida suspendió la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva a solicitud del Ministerio Público, en tanto se celebre una audiencia de conciliación, con el argumento de que existían víctimas múltiples, por lo que no consideró los elementos de prueba que desvirtuaban la Resolución de detención, determinando que su privación de libertad sea indebida e injustificada. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandado a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Asimismo el art. 6.II de la CPE señala que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9 de la CPE señala entre las garantías de la persona, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; es así que la jurisprudencia constitucional concibe el derecho a la libertad física, como un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona.
Por otra parte, es necesario referirse al principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, expresado en las SSCC 0987/2004-R y 1271/2005-R, en las que se manifiesta que este: "(...) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente (…)". En este sentido, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, manifestó que: "(…) debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".
III.2. En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes procesales, que la recurrente estando sujeta a detención preventiva en cumplimiento del Auto 137/07 de 27 de abril de 2007, solicitó el 26 de junio del mismo año, el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la medida cautelar de carácter personal, adjuntando prueba documental; razón por la cual la autoridad judicial recurrida señaló audiencia para el 5 de julio de 2007, actuación que si bien fue instalada, a solicitud del representante del Ministerio Público, fue suspendida por el Juez recurrido bajo el argumento de que existía predisposición de las partes de llegar a un posible acuerdo, disponiendo que una vez desarrollada la audiencia de conciliación se señalaría otra para considerar la solicitud de la recurrente.
Con esa determinación, el Juez recurrido no consideró que de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, el juez de instrucción tiene la atribución de ejercer el control de la investigación, y en ese ámbito precautelar que la aplicación de medidas cautelares personales se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a los imputados conforme establece el art. 222 del CPP, dado el derecho que involucra -libertad- , motivo por el cual este Tribunal ha establecido que la solicitud de cesación de detención preventiva debe merecer una pronta y especial atención de parte de la autoridad judicial (SSCC 0792/2001-R, 0996/2002-R, entre otras); de modo que la decisión del Juez recurrido de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva constituye un acto ilegal, violando con ello el derecho a la libertad de la recurrente desconociendo que a toda petición de esta naturaleza, en la que se encuentra en discusión la libertad de una persona, corresponde darle un tratamiento inmediato y preferente, generando una dilación innecesaria y contribuyendo eventualmente en la prolongación de la detención preventiva que se traduce en la lesión del derecho a la libertad física de la recurrente; pues, la predisposición de las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio no constituye un motivo legal para la suspensión de la audiencia de cesación, teniendo en cuenta que la aplicación de medidas cautelares tiene fines procesales distintos (art. 221 del CPP), al propósito de garantizar que una conciliación prospere como en los hechos pretende la autoridad judicial recurrida al justificar su decisión, en cuyo mérito, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 076/2007 de 6 de julio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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