Resolución 0819/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16463-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 06/2007 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernanda Machaca Mamani en representación sin mandato de Alfredo Quispe Pacheco contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, aduciendo detención ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 3 a 4, Fernanda Machaca Mamani en representación sin mandato de Alfredo Quispe Pacheco expresa que su esposo fue detenido arbitraria, indebida e ilegalmente, en razón de que en la audiencia para considerar las medidas cautelares, la parte querellante no fundamentó objetivamente existir riesgo de fuga y pidió la detención con el solo argumento de que no cubrió los daños y perjuicios ocasionados al accidentado.

Por su parte, señala que el Juez recurrido no ha valorado los alcances del art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el caso que se investiga está contemplado en el art. 261 del Código Penal (CP), que no supera la pena privativa de libertad de tres años, no habiendo asimismo considerado el art. 240 del CPP por no existir peligro de fuga o de obstaculización

Indica que el art. 241 del CPP establece que en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento toda vez que la actividad que realiza es de chofer y los ingresos están destinados a cubrir obligaciones y la manutención de su familia y su único "pecado" fue no poder cancelar la fianza que asciende a Bs6000.- (seis mil bolivianos) y que puede ser sustituida por dos garantes personales, asimismo no se consideró el informe de la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Considera estar indebidamente detenido.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso de hábeas corpus se interpone contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo la libertad de Alfredo Quispe Pacheco.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se llevó a efecto el 11 de agosto de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, estando presentes la parte recurrente, así como el recurrido, ausente el Ministerio Público, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente reiteró el contenido de la demanda añadiendo la imposibilidad de cubrir el monto de la fianza fijada, no tomándose en cuenta el informe de la trabajadora social que tiene relevancia y el accidente de tránsito por lesiones graves y gravísimas tiene una privación de libertad de tres años, por lo que la detención es improcedente.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en audiencia expresó que: a) Por Resolución de 22 de mayo de 2007, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en no cambiar de domicilio y una fianza de Bs6000.- que fue apelada elevándose obrados ante la Corte Superior de Distrito; sin embargo, en ese ínterin se presentaron dos solicitudes una de la parte imputada solicitando modificación de medidas cautelares y la parte denunciante pidiendo su revocatoria que fueron dejadas pendientes mientras se resuelva el recurso de apelación incoado el que fue confirmado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; b) Llevada a cabo la audiencia de modificación y revocatoria de medidas cautelares se determinó la revocatoria en razón de que el imputado no ha cumplido con la fianza de Bs6000.- y ha dejado en estado de indefensión a la víctima, no habiéndose apersonado por el nosocomio, adecuándose la conducta del imputado a las previsiones del art. 262 del CP, haciendo ostensible la omisión de socorro, no obstante que el imputado es propietario de un lote y de un minibús, es decir tiene solvencia; c) Contra la antedicha determinación el imputado presentó un recurso de apelación que fue concedido, encontrándose a la fecha para remisión ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I.2.3. Resolución

La Resolución 06/2007 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: i) Ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal a cargo del Juez recurrido se presentó imputación formal por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 del CP, habiendo la autoridad jurisdiccional recurrida dispuesto medidas sustitutivas a la detención; ii) A petición de parte querellante que pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas y a su vez la parte imputada la modificación se llevó a efecto la audiencia, habiendo la autoridad jurisdiccional dispuesto la revocatoria de las medidas sustitutivas ordenando la detención, interponiendo el imputado recurso de apelación incidental el 8 de agosto concediéndose la alzada por Auto de 9 de agosto de 2007; iii) El recurrente no agotó el recurso idóneo de apelación incidental para obtener la reparación del daño; por lo que, teniendo presente el principio de subsidiariedad que rigen estos recursos extraordinarios corresponde negar la tutela solicitada.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional.

El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender por acta extraordinaria de 01/2007 de la misma fecha.

Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por Acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2007, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 21 de mayo de 2007, el fiscal de Materia Daniel Guarachi Calle, efectuó la imputación formal contra el ahora representado de la recurrente Alfredo Quispe Pacheco por la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito previsto en el art. 261 del CP (fs. 7 a 9).

II.2. Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 22 de mayo del presente año, el Juez cautelar recurrido emitió la Resolución 180/07 de la indicada fecha, disponiendo medidas sustitutivas a la detención consistentes en la obligación del imputado de presentarse ante el Fiscal todos los días lunes a efectos de firmar el libro de registro, señalar un domicilio fijo que no podrá ser cambiado sin autorización judicial, arraigo y una fianza económica de Bs6000.- (fs. 18 a 25).

II.3.En mérito a la solicitud de la parte imputada en sentido de que se modifiquen las medidas sustitutivas impuestas y del querellante que impetró su revocatoria, el 8 de agosto de 2007, la autoridad jurisdiccional recurrida llevó a efecto la audiencia para su consideración, emitiendo la Resolución 326/07 de 8 de agosto de 2007, a través de la cual rechazó la modificación y ante el incumplimiento de la fianza económica impuesta dispuso la revocatoria de la Resolución 180/07 de 22 de mayo de 2007, disponiendo la detención preventiva del representado de la recurrente (fs. 28 a 33).

II.4.Contra la antedicha determinación el recurrente por escrito de 8 de agosto de 2007 interpuso recurso de apelación incidental (fs. 34) que fue concedido por Auto de 9 del indicado mes y año (fs. 35).

Conforme consta del cargo de presentación el recurso que se revisa fue presentado el 10 de agosto de 2007(fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente en representación de su esposo alega que su cónyuge se encuentra indebidamente detenido por cuanto el Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares donde dispuso su detención preventiva, no tomó en cuenta que la parte querellante no fundamentó objetivamente la existencia de riesgo de fuga solicitando la detención preventiva con el solo argumento de que no cubrió los daños y perjuicios ocasionados al accidentado; asimismo no valoró los alcances del art. 247 del CPP, por cuanto el caso que se investiga está contemplado en el art. 261 del CP, que no supera la pena privativa de libertad de los tres años, no habiendo asimismo considerado el art. 240 del CPP por no existir peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia corresponde analizar en revisión, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 Constitucional a fin de otorgar o negar la tutela demandada.

III.1.A efectos de resolver la problemática planteada es necesario señalar que a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso.

Así la referida Sentencia concluyó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.

Siempre dentro del marco de la citada jurisprudencia, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.

Dentro de ese contexto, la citada SC 0160/2005-R concluyó que: "No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)".

III.2.En el caso que motiva esta acción tutelar, el citado entendimiento jurisprudencial es aplicable, por cuanto de los antecedentes procesales que informa el expediente se tiene constancia que el recurrente contra la Resolución 326/07 de 8 de agosto de 2007, emitida por la autoridad jurisdiccional recurrida a través de la cual dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva, interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 9 agosto del presente, encontrándose pendiente de resolución, vale decir, que no obstante incoada la alzada formuló paralelamente el hábeas corpus, activando simultáneamente ambos medios de protección, extremo evidenciado claramente por la relación de fechas, por cuanto la apelación fue incoada el 8 de agosto y fue concedida al día siguiente ordenándose la remisión de obrados ante la Corte Superior de Distrito y la presente acción tutelar fue interpuesta el 10 del indicado mes, sin considerar que el referido recurso se constituye en el idóneo para establecer si efectivamente se emitió una decisión indebida; y en su caso, lograr la reparación del derecho que cree vulnerado; por lo que, al haber interpuesto alternativamente el recurso de hábeas corpus sin haber agotado previamente la alzada establecida por el procedimiento penal como el medio eficaz e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad imposibilita a este Tribunal efectuar pronunciamiento alguno sobre la medida dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por haber se reitera formulado el hábeas corpus sin haber agotado previamente los medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, toda vez que este sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos.

Por lo anotado, al evidenciarse que el recurrente activó simultáneamente ambos recursos, impide analizar lo demandado por cuanto la Sentencia Constitucional citada concluyó que: "(…) el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas (…)" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/2007 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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