Resolución 0807/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R
Sucre, 4 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16375-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución 100 de 20 de julio de 2007, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carolina Tania Cabrera Tapia en representación de Gloria Virginia Siles Alegría contra Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de julio de 2007, cursante de fs. 94 a 102 vta., la recurrente asevera que a raíz de una denuncia de 2 de agosto de 1995, presentada por Mario Catoira Catoira por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y estafa, previo requerimiento fiscal, se dictó el Auto Inicial de Instrucción de 20 de septiembre de 1995 por los delitos atribuidos; decisión judicial, que no fue notificada personalmente a su representada, lo que implica que todo el sumario se desarrolló sin su conocimiento y por ende sin asumir defensa.

Seis años después, mediante Auto de 18 de junio de 2001, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto Final de Instrucción contra su representada por los delitos acusados, librando el respectivo mandamiento de detención formal, actuados con los que tampoco se le notificó personalmente.

Radicada la causa para el plenario en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal del mismo Distrito Judicial, el 28 de septiembre de 2001, se instaló y suspendió la audiencia de confesión precisamente porque no estaba presente su representada; dos años después, sin que jamás tenga conocimiento y sin ejercer defensa alguna, mediante decreto de 12 de marzo de 2003, el aludido Juez a objeto de regularizar procedimiento dispuso la remisión del expediente ante el Juez Liquidador.

Un año después, el 4 de marzo de 2004, se radicó la causa en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, emitiendo la Resolución de radicatoria, que fue notificada a Dionisio Banegas Claudia en su calidad de Defensor de Oficio de su representada; el 22 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de confesión en la que no estuvo presente la misma, lo que era obvio al no tener conocimiento del proceso penal.

El 26 de marzo de 2004, el Defensor de Oficio se apersonó, pero no ejerció ningún medio de defensa; el mismo día, se llevó a cabo la audiencia de confesión sin que el Defensor efectúe defensa o justificación favorable para su representada; además, la Jueza Sexta de Partido en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal, libró un edicto para la notificación por ese medio procesal, para luego declararse la rebeldía de su representada por Auto de 7 de mayo de 2004, designándose defensores de oficio alternativamente para todos los procesados a Miriam Quino Itamari, Romy Peredo Peredo, Marcela Sandoval Ramos y Juan José Paniagua Cuellar.

El 16 de junio de 2004, se desarrolló la audiencia de apertura del debate, a la que no se presentaron los defensores, hasta que la actuación se desarrolló el 1 de julio de 2004 con la sola presencia de una de las defensoras; dejando constancia que en todo el plenario, los Defensores de Oficio, no asistían a las audiencias y se suspendían, pero sobre todo en ningún momento presentaron memorial alguno de ofrecimiento de prueba.

En la audiencia de lectura de prueba instrumental y clausura de debate de 19 de julio de 2004, hizo uso de la palabra únicamente uno de los Defensores de Oficio, el que no mencionó el nombre de su representada, lo que implica que en esa actuación nadie asumió defensa en su represtación; incluso las audiencias de 4 y 10 de agosto de 2004, fueron suspendidas por inasistencia de los Defensores de Oficio.

Posteriormente, por Resolución 02/2004 de 11 de noviembre, se declaró extinguida la acción penal para todos los procesados y no obstante de ser apelada por el querellante, la misma fue notificada a la Defensora de Oficio, Romy Peredo Peredo por su representada, pese a que la indicada profesional abogada, jamás actuó a su nombre, lo que implica, que ninguno de los Defensores de Oficio, pese a ser notificados, se apersonaron ante el Tribunal de apelación para responder el recurso; es así, que la decisión fue revocada mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2005.

Devuelto el expediente, ninguno de los Defensores de Oficio formularon alegatos en conclusiones a nombre de su representada, suspendiéndose dos audiencias por inasistencia de los mismos.

Aclara que el Defensor de Oficio, Juan José Paniagua Cuellar, interpuso su primer memorial planteado alegatos, pero lejos de efectuar conclusiones sobre el fondo, de manera responsable y con total desconocimiento del estado del proceso pidió la extinción de la acción, cuando esa situación ya había sido definida; por su parte la Defensora de Oficio, Miriam Quino Itamari, también presentó su primer memorial de conclusiones, en el que de manera ligera y en escasas siete líneas, hizo un escueto argumento de su representada como procesada, poniendo en evidencia el desconocimiento del proceso, su inactividad y desinterés.

Por Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, se declaró a su representada, autora y culpable del delito de estafa, sancionándola a la pena de ocho años de presidio, Sentencia que fue leída en la misma fecha y en presencia de los Defensores de Oficio, Mirian Quino Itamari y Juan José Paniagua Cuellar, quienes no interpusieron recurso de apelación y menos de casación, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2006; en cuyo mérito, el 7 de mayo de 2007, se libró mandamiento de condena contra su representada, sin haber sido oída en juicio o proceso legal, por existir una evidente vulneración a su derecho a la defensa, por la inactividad de los Defensores de Oficio, pues jamás tuvo conocimiento del proceso ni oportunidad de hacer valer sus derechos, pues recién se enteró de la situación cuando el 20 de junio de 2007, se apersonó al Juzgado para solicitar fotocopias legalizadas, por lo que al existir un peligro inminente respecto a su libertad física al haberse librado mandamiento de condena que tiene como causa principal el indebido proceso y sin que pueda alegarse la existencia de cosa juzgada al existir una vulneración a derechos fundamentales, es que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando su procedencia, por ende que se deje sin efecto el mandamiento de condena librado contra su representada, y se disponga la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto Inicial de la Instrucción de 20 de septiembre de 1995, a objeto de que asuma defensa conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 19 de julio de 2007, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 141 a 145, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que en la Sentencia se aplicó retroactivamente una norma que no beneficiaba a su representada, el art. 346 bis del Código Penal (CP), que entró en vigencia en 1997 pero fue aplicada a hechos producidos en 1995; sin embargo, los Defensores de Oficio, no apelaron la Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido mediante informe cursante de fs. 104 a 106, manifestó que después de precisar varias actuaciones procesales y de hacer referencia a la finalidad y modalidades del recurso de hábeas corpus, que en el caso de autos, no es aplicable la subsidiaridad del hábeas corpus, puesto que la emisión del mandamiento de condena librado contra la representada de la recurrente es producto de un legal procesamiento, pues la actuación del Juzgador estuvo circunscrita al marco constitucional, al principio de legalidad y al debido proceso.

Agregó que los cuatro Defensores de Oficio designados, actuaron y participaron de manera conjunta o individual en el proceso, hecho que está detallado en varias actuaciones procesales; además, que la recurrente tenía pleno conocimiento del proceso que se le siguió, no otra cosa significa las cinco publicaciones mediante edictos de prensa que determinaron su rebeldía y finalmente la Sentencia, teniendo en cuenta que el edicto de prensa es uno de los medios de notificación descritos en el Código de Procedimiento Penal de 1972.

Por otra parte, expresó que la recurrente no puede argumentar que desconocía el proceso, puesto que antes de su iniciación, ya había sido condenada por similares delitos en el Distrito Judicial de La Paz, a la pena de seis años y tres meses de reclusión, siendo también juzgada en rebeldía; sin soslayar, que en el expediente cursa un artículo de prensa de 4 de junio de 1999, en el que se hace referencia al Banco Boliviano Americano (BBA) que es la institución bancaria a la que pertenecía la recurrente, lo que evidencia que el juicio era de conocimiento público.

Enfatizó que no vulneró los arts. 9 y 18 de la CPE, por lo que no existe persecución ilegal ni indebida en la emisión del mandamiento de condena, y que en el supuesto no consentido de que hubiera existido una irregularidad, debió acudirse al recurso de amparo constitucional, por lo que solicitó en definitiva la improcedencia del recurso con costas.

En audiencia reiteró que la representada del recurrente fue notificada conforme el art. 104 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), al haber sido juzgada en rebeldía, en un proceso de conocimiento publico; aclarando que en la audiencia de debate, una de las Defensoras de Oficio, interrogó a uno de los testigos de cargo, y si bien no se apeló la Sentencia, es un extremo ajeno a su función como juzgador. Además de haberse notificado a la imputada con la Sentencia mediante edicto, por lo que no existe vulneración a la garantía del debido proceso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 100 de 20 de julio de 2007, cursante de fs. 145 a 147 vta., complementada por Auto de la misma fecha, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

a) En consideración a los arts. 250 al 254 y ss. del CPP.1972, que regulan los juicios de contumacia, la representada de la recurrente fue sometida a un proceso penal cumpliendo con las previsiones legales, no siendo creíble la versión de la recurrente de que su representada desconocía totalmente de la existencia del proceso penal, toda vez que no sólo tuvo abundante publicidad en los medios de comunicación, sino que dentro del proceso también estuvo enjuiciada una familiar cercana, que también fue objeto de condena en un proceso penal del cual la representada de la recurrente se "sustrajo".

b) En el proceso penal que motiva el recurso, la autoridad recurrida tramitó la causa sin vicios procesales, cumplió la normatividad y la ritualidad impuesta por ley, no siendo atribuible la vulneración de ningún derecho constitucional, por cuanto el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia ha establecido que no existe indefensión, de quien por negligencia culpa, impericia o falta de previsión voluntariamente se coloca en ese estado.

c) Es comprensible el hecho de que los Defensores de Oficio no hayan deducido recurso de apelación ni presentado pruebas, por cuanto quien tenía la obligación de proporcionar los medios de defensa a los profesionales debieron ser las personas a la que estaban defendiendo, no pudiendo endilgarse plenamente la responsabilidad a los referidos Defensores, quienes no han sido demandados y cuya responsabilidad de no apelar se pretende atribuir al Juzgador.

d) El recurso de hábeas corpus, no es el medio idóneo para atacar las presuntas ilegalidades, teniendo para ello expedita la vía del amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora se encontraba haciendo uso de su vacación anual. Asimismo, por acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 13 de diciembre del mismo año, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. El 2 de agosto de 1995 (fs. 1 a 2), Mario Catoira Catoira, formuló denuncia contra la representada de la recurrente y otros, por los delitos de acción pública; en cuyo mérito, por Auto de 20 de septiembre de 1995 (fs. 5 y vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, instruyó abrir sumario penal en su contra por la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión a los fines de sus declaraciones indagatorias.

II.2. Por Auto de 18 de junio de 2001 (fs. 6 a 9), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, decretó el procesamiento de la representada de la recurrente y otros por los delitos atribuidos. En esta Resolución se destaca, haberse expedido mandamiento de aprehensión y previas las representaciones efectuadas, en aplicación del art. 101 con relación al art. 250, ambos del CPP.1972, se ordenó la citación mediante edicto, nombrándose a un Defensor de Oficio. Además se ordenó la emisión de mandamiento de detención formal siendo librado el 7 de septiembre de 2001 (fs. 10).

II.3. El 2 de octubre de 2002 (fs. 11 vta.), se representó que el mandamiento de detención no fue ejecutado al desconocerse el domicilio y paradero de la representada de la recurrente.

II.4. Por decreto de 4 de marzo de 2004 (fs. 14), el Juez recurrido radicó la causa en su despacho para el plenario, decisión que fue notificada al Defensor de Oficio, Dionisio Banegas Claudio (fs. 15 vta.).

II.5. Por Auto de 26 de marzo de 2004 (fs. 22 a 23), ante la incomparecencia de los procesados, entre ellos, la representada de la recurrente, de conformidad con los arts. 250 y 251 del CPP.1972, se dispuso su citación mediante edictos concediéndoseles el término de diez días para comparecer.

II.6. Por Auto de 7 de mayo de 2004 (fs. 25 vta.), se declaró la rebeldía de la representada de la recurrente y otros, designándose como Defensores de Oficio alternativamente a Miriam Quino Itamari, Romy Peredo Peredo, Marcela Sandoval Ramos y Juan José Paniagua Cuellar, para que representen a los procesados durante su juzgamiento.

II.7. El 1 de julio de 2004 (fs. 30 y vta.), se celebró la audiencia de apertura de debates con la presencia de las partes y la Defensora de Oficio, Romy Peredo Peredo en representación de los rebeldes, quien se ratificó en las pruebas ofrecidas por sus defendidos.

II.8. El 19 de julio de 2004 (fs. 31 y vta.), se celebró la audiencia de lectura de prueba instrumental y clausura de debates, con la participación de los defensores de Oficio Romy Peredo Peredo y Miriam Quino Itamari, esta última solicitó la lectura de prueba documental instrumental de sus defendidos, en tanto que el primero solicitó la clausura del debate, en representación de otros procesados.

II.9. Por Auto 02/2004 de 11 de noviembre (fs. 37 a 48 vta.), el Juez recurrido declaró la extinción de la acción. De esta Resolución se destaca que el 2 de abril de 2001, se libraron mandamientos de aprehensión contra todos los imputados, excepto contra María Isabel Siles de Maíz, los que fueron representados en sentido de que se desconocía el domicilio de los imputados, en cuyo mérito el 4 de abril de 2001, se ordenó su citación mediante edictos, que fue publicado el 8 de mayo de 2001. El 27 de noviembre de 2004 (fs. 49 a 56 vta.), la parte querellante apeló la decisión, mereciendo el Auto de Vista de 17 de junio de 2005 (fs. 62 a 63 vta.,), que la revocó y ordenó la prosecución de la causa.

II.10. Por memorial de 10 de octubre de 2005 (fs. 64 a 65 vta.), Deysi M. Sandoval Ramos, formuló alegatos, en conclusiones, en representación de María Isabel Siles de Maíz, Fernando Ubeda, Gonzalo Flores y Oscar Fernando Sanjinez.

II.11. Por memorial de 17 de enero de 2006 (fs. 72 a 73), Juan José Paniagua Cuellar, en representación de la representada de la recurrente y otros procesados, solicitó la extinción del juicio al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra dictada en el Distrito Judicial de La Paz.

II.12. Por memorial de 18 de enero de 2006 (fs. 74 a 75), Mirian Quino Itamari, formuló conclusiones en representación de la representada de la recurrente y otros procesados, solicitando el pronunciamiento de sentencia absolutoria.

II.13. Por Sentencia 03/2006 de 2 de febrero (fs. 76 a 86), el Juez recurrido declaró a la representada de la recurrente, autora y culpable del delito de estafa, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz. Sentencia que fue notificada a los Defensores de Oficio (fs. 88 vta.).

II.14. Por Auto de 2 de marzo de 2006 (fs. 89), el Juez recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia, en cuyo mérito el 7 de mayo de 2007 (fs. 90), se expidió el respectivo mandamiento de condena.

II.15. El 20 de junio de 2007 (fs. 91 y vta.), la representada de la recurrente se apersonó, solicitando la extensión de fotocopias, haciendo hincapié que se enteró casualmente de la existencia del proceso, solicitando que se levante la rebeldía decretada en su contra.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representada a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso; pues se libró en su contra un mandamiento de condena, a consecuencia de un proceso en el cual se no se le notificó personalmente con el Auto Inicial de la Instrucción, con el Auto Final de Procesamiento ni con el mandamiento de detención formal, desarrollándose el sumario sin su conocimiento y sin asumir defensa; siendo declarada rebelde durante el plenario de la causa, sin que los Defensores de Oficio hayan presentado algún memorial de ofrecimiento de prueba o formulado alegatos en conclusiones, pues uno de ellos en total desconocimiento del estado del proceso solicitó la extinción de la acción y otra efectuó un escueto argumento de su representada como procesada; y, sin que hayan apelado de la Sentencia pronunciada en su contra, pese a que se aplicó retroactivamente una norma que no le beneficiaba. Por lo que corresponde considerar, en revisión lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. El art. 16 de la CPE, en sus parágrafos II y IV reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa: "II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable"… "IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…". A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: "(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley" (SSCC 1044/2003-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0917/2003-R, 0842/2003-R, 0820/2003-R, entre otras). La SC 0136/2003-R de 6 de febrero precisó que: "El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R, 0347/2001-R, 0081/2002-R y 0378/2002-R, entre otras)".

La SC 0731/2000-R de 27 de julio, interpretó que: "…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya aplicando un procedimiento previsto en la ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces el garantizar el respeto a esta garantía constitucional". Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante el juzgador, al juez natural y a la seguridad".

Por su parte, la SC 1865/2004-R 1 de diciembre en el Fundamento Jurídico III.2 en cuanto a las lesiones a la garantía del debido proceso y la posibilidad de impugnar las mismas a través del recurso de hábeas corpus, ha establecido que:

"(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional" (Las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto al marco normativo al que se halla sujeta la tramitación del proceso penal que motiva el presente recurso, es necesario partir del análisis del art. 129 del CPP.1972 que al hacer referencia al Auto Inicial de la Instrucción, dispone que la referida resolución judicial contendrá, entre otros aspectos, la orden de expedirse mandamiento de comparendo o de aprehensión contra el imputado, el que procede entre otros motivos, cuando el delito revista gravedad, para que el imputado preste indagatoria conforme el art. 91 inc. 2) del citado cuerpo legal.

En cuanto a la rebeldía durante la instrucción, el art. 101.III del CPP.1972 señala: "Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el artículo 250. El término respectivo correrá, en este caso, desde la fecha de la publicación", disponiendo la parte in fine de esa disposición que la providencia que disponga la notificación mediante edicto contendrá además la designación del defensor de oficio. El art. 250 del CPP.1972 expresa: "Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el Juez ordenará se lo emplace por edicto, concediéndose el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía".

Durante el plenario de la causa, es posible el juicio de contumacia, conforme a las normas descritas en los arts. 250 al 260 del CPP.1972, posibilidad que es viable conforme el art. 251.1 del cuerpo legal citado: "Cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero"; en cuyo caso, previa citación mediante edicto, corresponde la aplicación del art. 253 del CPP.1972 que dispone: "Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía y ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía", norma procesal que además dispone que en la misma resolución de declaratoria de rebeldía, se nombrará un defensor de oficio para que le represente y asista durante su juzgamiento.

Por otra parte, es pertinente destacar la intervención del defensor de oficio en representación del declarado rebelde, pues conforme el art. 258 del CPP.1972, el defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado; norma concordante con la parte in fine del art. 74 del citado cuerpo legal, que al hacer referencia a los defensores oficiales, establece: "Para hacer uso de los recursos legales no necesitara poder de su defendido".

III.3. Establecida la jurisprudencia constitucional y el marco normativo aplicable al caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en mérito a la denuncia de 2 de agosto de 1995 formulada por Mario Catoira Catoira contra la representada de la recurrente y otros, por Auto de 20 de septiembre de 1995, se instruyó sumario penal en su contra por la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, y se ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión a los fines de sus declaraciones indagatorias, en cumplimiento al art. 129 inc. 4) del CPP.1972; mandamiento que previas las representaciones en sentido de que se desconocía el domicilio de la imputada, ameritó la orden de procederse a su citación mediante edicto, nombrándose a un defensor de oficio, hasta que por Auto de 18 de agosto de 2001, se decretó su procesamiento por los delitos atribuidos.

En mérito al Auto Final de Procesamiento, se emitió el respectivo mandamiento de detención formal que fue representado el 2 de octubre de 2002, en sentido de que no fue ejecutado al desconocerse el domicilio y paradero de la representada de la recurrente. Con esos antecedentes, por Auto de 26 de marzo de 2004, ante su incomparecencia, de conformidad a los arts. 250 y 251 del CPP.1972, se dispuso su citación mediante edictos concediéndosele el término de diez días para comparecer, lo que derivó en el pronunciamiento del Auto de 7 de mayo de 2004, por el cual se declaró la rebeldía de la representada de la recurrente y otros, designándose como Defensores de Oficio alternativamente a cuatro profesionales abogados, para que representen a los procesados durante su juzgamiento.

Con los antecedentes fácticos referidos, a esta altura del análisis, se establece que al carecer de morada conocida la representada de la recurrente y al ignorarse su paradero, tanto en el sumario como en el plenario, se procedió a su citación mediante edicto, y ante su incomparecencia se declaró su rebeldía, en cumplimiento a lo establecido en el párrafo tercero de los arts. 101, 251 inc. 1), 252 y 253 del CPP.1972, relativos a la rebeldía en la instrucción y en el plenario de la causa; en cuyo mérito, se aplicaron las normas procesales penales de acuerdo a los antecedentes existentes, sin incurrirse en ningún acto ilegal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esa rebeldía tiene como consecuencia que el declarado rebelde sea representado por el defensor de oficio, es menester analizar la actuación de los defensores que fueran designados en el plenario de la causa, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 224 del CPP.1972, esa etapa del proceso se desarrolla en forma contradictoria, oral pública y continua.

En ese sentido, se evidencia de los antecedentes procesales, que los Defensores de Oficio durante el plenario de la causa, ofrecieron prueba de descargo a favor de sus defendidos, no otra cosa significa que en la audiencia de lectura de prueba instrumental y clausura de debates de 19 de julio de 2004, la Defensora de Oficio de la representada de la recurrente solicitó la lectura de prueba instrumental de sus defendidos, conforme el detalle que consta en la respectiva acta; por otra parte, por memorial de 17 de enero de 2006, Juan José Paniagua Cuellar, en representación de la representada de la recurrente y otros procesados, solicitó la extinción del juicio por existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, dictada en el Distrito Judicial de La Paz y por memorial de 18 de enero de 2006, Mirian Quino Itamari, formuló conclusiones en representación de la representada de la recurrente y otros procesados, solicitando el pronunciamiento de sentencia absolutoria.

Esto significa que los Defensores de Oficio con las limitaciones obvias que se generan ante la ausencia del imputado, ejercieron durante el debate la representación y defensa de la representada de la recurrente; sin embargo, es de destacar que por Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, el Juez recurrido declaró a la representada de la recurrente y otros, autora y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz; decisión judicial, que fue notificada a los Defensores de Oficio, entre ellos a Mirian Quino Itamari, quien pese a solicitar la absolución de su defendida en los alegatos finales, ante la decisión asumida por el Juez del plenario, no interpuso recurso de apelación a favor de la imputada, pese a que la Sentencia perjudicaba a sus intereses y realizaba una aplicación retroactiva desfavorable de la ley penal, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, como reclama la parte recurrente en audiencia, la denuncia contra Virginia Siles Alegría fue formulada el 2 de agosto de 1995, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 20 de septiembre del mismo año, por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza. Posteriormente, la Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, declaró a la representada de la recurrente, autora y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por los art. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena de 8 años de presidio, aplicando a un hecho anterior, una norma penal (art 346 bis) que fue introducida por Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y que agravó los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis del CP, en caso de víctimas múltiples, vulnerando el art. 16 in fine de la CPE, que determina que "La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado", así como el art. 33 de la CPE, que al introducir el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, señala que "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, en materia penal cuando beneficie al delincuente".

Por lo expuesto, constatándose que existió vulneración a las normas constitucionales antes glosadas, las mismas que se encuentran íntimamente vinculadas al derecho a la libertad de la representada de la recurrente, en virtud a la condena impuesta por Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, máxime si, como se tiene señalado, el defensor de oficio, en el juicio de contumacia, es quien representa al declarado rebelde durante su juzgamiento, y en ejercicio de esa representación tiene los recursos reconocidos a todo imputado, y en el caso analizado, el no haber hecho uso de los recursos que franquea la ley, denota una actitud negligente de la abogada defensora que provocó la indefensión de la representada de la recurrente, pues en los casos en los que se evidencia el actuar negligente del defensor oficial de no interponer el recurso de apelación de la sentencia condenatoria permitiendo su ejecutoria, privándole a su defendido del derecho de recurrir, la jurisprudencia constitucional en resguardo de ese derecho, ha establecido en la SC 1490/2003-R de 20 de octubre, lo siguiente: "No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 0925/2001-R al indicar: 'el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales' ".

En consecuencia, considerando que el recurso de hábeas corpus es un medio para precautelar la libertad de la persona que estuviera ilegalmente perseguida o detenida como resultado de un procesamiento indebido que ha colocado al imputado en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que en el caso de autos, la representada de la recurrente asumió conocimiento del proceso al solicitar la extensión de fotocopias cuando ya existía un mandamiento de condena librado en su contra, es que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, disponiendo la regularización de procedimiento, en resguardo del derecho a la libertad.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 100 de 20 de julio de 2007, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2°Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin responsabilidad, en cuyo mérito, se dispone la nulidad del proceso hasta que la representada de la recurrente sea notificada con la Sentencia pronunciada dentro del proceso penal seguido en su contra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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