Resolución 0815/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16369-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana



En revisión la Sentencia de 21 de julio de 2007, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elena Schwann Gutiérrez contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte; María Francisca Rivero Guzmán y Joadel Bravo Bezerra, Fiscales de Materia; Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la violación de la garantía del debido proceso y de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su elemento del acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de julio de 2007 (fs. 33 a 39), la recurrente expresa que fue imputada formalmente por el imaginario delito de legitimación de ganancias ilícitas, habiendo en la audiencia de medidas cautelares de 13 de junio de 2007, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ordenado su libertad irrestricta; decisión ésta que fue confirmada en apelación.

Mediante requerimiento de 13 de julio de 2007, el Ministerio Público designó perito al Mayor, Jorge Rodolfo Iporre Mostajo para realizar el estudio grafotécnico de las firmas y letras de los títulos valores. Requerimiento con el que nunca fue notificada por lo que no pudo objetar los temas de la pericia, ni excusar o recusar al perito, menos observar el plazo para la presentación de los dictámenes, ni proponer un consultor técnico que les asesore con relación a la pericia requerida. Así, el perito nombrado, efectuó una pericia incompleta y en virtud a esa manipulación obtuvo pruebas ilícitas para usarlas en su contra.

Por su parte, la Fiscal correcurrida, desconociendo su situación jurídica, luego de tomarle una declaración ampliatoria, sin mayor fundamentación y valiéndose de argucias, mediante requerimiento de 9 de julio de 2007, ordenó su aprehensión argumentando existir suficientes elementos de convicción que la señalan como autora o partícipe en los delitos de tráfico de sustancias controladas, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y concurso real, además de ser necesaria su presencia. Decisión adoptada en base a una pericia que no cumple los presupuestos mínimos de ley e interpretando que en una letra, título valor o documento privado se puede cometer los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin observar que los mismos se cometen en un documento público y no privado; pese a lo cual, la Fiscal recurrida procedió además de manera alegre y antojadiza a tipificar el delito de tráfico de sustancias controladas y otros, sin que exista el mínimo indicio que la vincule con la existencia de este hecho o su participación en el mismo.

Instalada la audiencia para la presentación de la imputación formal y al existir un incidente que denuncia actividad procesal defectuosa, el Juez recurrido, lo rechazó, sin observar las evidentes violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso e ignorando la SC 0280/2005-R de 1 de abril, que señala los requisitos a cumplirse al adoptar cualquier medida cautelar, ordenó su detención preventiva.

Por su parte, los Vocales correcurridos en forma unánime anularon el Auto que ordena su detención preventiva, pero extrañamente no dispusieron su libertad, dejándola en total indefensión, cuando al haberse anulado el Auto mencionado y quedar sin efecto la detención debió ordenarse su libertad inmediata, máxime si con ese Auto anulatorio quedaron vigentes las medidas tomadas en la primera audiencia cautelar que ordenó su libertad irrestricta.

Por todo lo expuesto y al haberse vulnerado sus derechos, plantea este recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de la garantía del debido proceso y de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su elemento del acceso a la jurisdicción, y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte; María Francisca Rivero Guzmán y Joadel Bravo Bezerra, Fiscales de Materia; Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, pidiendo sea declarado procedente y se ordene su libertad inmediata y el cese de la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 21 de julio de 2007 (fs. 44 a 47), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado expresó que la recurrente desde el primer momento de la investigación se sometió al proceso, incluso permitió una requisa a su domicilio, sin haberse encontrado nada que la vincule al delito endilgado. Posteriormente se la citó en dos oportunidades para que preste su declaración ampliatoria. Presentó una letra de cambio y acreditó haber heredado una considerable suma de dinero. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal le otorgó libertad irrestricta; decisión confirmada en apelación. Durante la vacación judicial, el Ministerio Público llamó a la recurrente a dar una declaración ampliatoria, acto en el cual le notifican con un peritaje referente a la autenticidad de la firma de la deudora e imputada Leticia Ivon Vargas. En mérito a ese peritaje, la Fiscal correcurrida ordenó la aprehensión de la recurrente y le hizo una atípica imputación, que dio lugar a que el Juez recurrido ordene su detención preventiva, mediante Auto expreso, anulado en apelación por los Vocales correcurridos, quienes sin embargo no ordenaron su libertad. Remarcó que existe una ilegalidad del Ministerio Público al hacer una doble imputación.

I.2.2.Informes de las autoridades recurridas

El fiscal Joadel Bravo Bezerra informó que él no firmó ningún mandamiento de aprehensión contra la recurrente, por lo que carece de personería. La primera imputación fue por legitimación de ganancias ilícitas. Sin embargo, posteriormente el Ministerio Público ordenó la aprehensión de la recurrente en base a nuevos elementos que pasó a describir en forma detallada y al concluir que era con probabilidad autora del delito endilgado y que no acreditó documentalmente tener un trabajo estable, ni domicilio. El incidente de nulidad por defectos absolutos fue rechazado por el Juez correcurrido, quien llevó adelante la audiencia y como la defensa no presentó documentos que acrediten su sometimiento al juicio, se evidenció la obstaculización, más si se forjó un documento falso como determinó el peritaje, así como el riesgo de fuga ante la falta de domicilio y de trabajo. Opuesta la apelación incidental contra esa decisión, la misma no prospera porque los defectos absolutos no son susceptibles de apelación incidental. Los Vocales correcurridos observaron que el Ministerio Público erró al pedir nuevamente medidas cautelares, cuando debió solicitar una modificación a las medidas cautelares y no una nueva medida cautelar. Ese fue el fundamento del Tribunal de alzada y señala que existe un error y manda que el Juez a quo efectuar una nueva audiencia. Por último, expresó que el Juez correcurrido obró conforme a ley y también el Tribunal de alzada, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

El Juez correcurrido informó que en la audiencia de medidas cautelares, rechazó el incidente de nulidad de obrados y ordenó la detención preventiva de la recurrente al no haber presentado ningún documento referente a su situación familiar ni a su domicilio y existir indicios sobre la probable participación en los hechos investigados, existiendo riesgo de fuga y de obstaculización del proceso. Como Juez desconoce las actuaciones del Tribunal superior que habría anulado obrados sin disponer la libertad de la imputada, aclarando que cuando el expediente llegue a su despacho se pronunciará respecto a la situación de aquélla. Señaló que no se presentó ninguna documentación que acredite lo aseverado en el recurso de hábeas corpus, pidiendo se declare la improcedencia del recurso.

Los Vocales correcurridos no asistieron a la audiencia ni prestaron informe.

I.2.3. Resolución

Mediante la Sentencia de 21 de julio de 2007 (fs. 47 a 50), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador declaró improcedente el recurso, disponiendo que el Juez recurrido señale audiencia para considerar la medida cautelar, ampliación solicitada por el Ministerio Público, ordenándose que las autoridades recurridas realicen dicho acto procesal donde se deberá presentar obligatoriamente a la recurrente; de igual manera, se dispone que la Sala Penal Segunda remita en el día el cuadernillo procesal al Juez de origen. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:

a)La aprehensión del Fiscal recurrido se adecuó a ley, no existiendo ningún acto ilegal sobre esta actuación.

b)El Juez recurrido también actuó conforme a derecho, dentro de las previsiones contenidas en el régimen de las medidas cautelares, máxime si dicha autoridad no fue notificada legalmente.

c)Los Vocales recurridos no cometieron tampoco ningún acto ilegal por cuanto la situación jurídica de la recurrente, es decir su libertad, deberá ser considerada de manera inexcusable por el Juez correcurrido, tomando en cuenta que se trata de una ampliación de medida cautelar ya determinada en primera instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 390/2007-CA de 2 de agosto (fs. 54 a 55), solicitó al Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, remita a este Tribunal fotocopias legalizadas de las actuaciones de los Fiscales, imputaciones, actas de audiencias y Resoluciones del Juez y Vocales correcurridos. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 17 de agosto de 2007 (fs. 905) se reanudó el cómputo del plazo.

A mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, nuevamente se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de agosto del presente año; reanudándose dichos plazos mediante acta 02/2007 de 24 de septiembre.

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la documentación complementaria, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público contra Leticia Ivonne Vargas Suárez por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, el 7 de mayo de 2007, Elena Schwann Gutiérrez fue objeto de arresto policial (fs. 98 a 105 vta.). En la misma fecha prestó su declaración informativa policial, habiendo ordenado la fiscal de materia Giovanna J. Rivas Rojas su inmediata libertad (fs. 592 a 597).

II.2. Por requerimiento presentado el 14 de mayo de 2007, la Fiscal de Materia antes nombrada presentó imputación formal contra Elena Schwann Gutiérrez por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, pidiendo se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva (fs. 595 a 597).

II.3.En la audiencia de 13 de junio de 2007, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto expreso resolvió mantener la libertad de Elena Schwann Gutiérrez por existir una duda razonable de su autoría o participación en el hecho y no concurrir ninguno de los dos requisitos del art. 233 del CPP (fs. 292 a 300 vta.).

II.4. Mediante requerimiento de 13 de junio de 2007, la Fiscal de Materia, Giovanna J. Rivas Rojas designó perito del Ministerio Público para hacer el estudio grafotécnico de las firmas incursas en las letras de cambio que enumera a continuación. El perito prestó juramento el 15 de junio y presentó el correspondiente peritaje (fs. 650 a 664).

II.5.El 9 de julio de 2007, Elena Schwann Gutiérrez prestó su declaración ampliatoria informativa policial (fs. 698 a 699).

II.6.Por requerimiento de 9 de julio, la Fiscal de Materia recurrida, María Francisca Rivero Guzmán requirió su aprehensión al existir suficientes elementos de convicción de ser autora o partícipe del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, siendo necesaria su presencia dentro del proceso y no haber acreditado tener familia, domicilio ni trabajo en el departamento. A horas 18:05 de ese día, la imputada fue aprehendida conforme consta en el acta correspondiente (fs. 702).

II.7.El 10 de julio de 2007, los Fiscales recurridos, Joadel Bravo Bezerra y María Francisca Rivero Guzmán ampliaron la imputación formal contra la representada de la recurrente Elena Schwann Gutiérrez y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, encubrimiento, complicidad, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado en concurso real, pidiendo su detención preventiva (fs. 346 a 353).

II.8.Por memorial de 10 de julio del año en curso, Elena Schwann Gutiérrez impugnó la pericia y denunció la ilegalidad de su aprehensión por la Fiscal correcurrida, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo (requerimiento que designa perito) y se ordene su inmediata libertad (fs. 211 a 215).

II.9.En la audiencia de 10 de julio de 2007, el Juez recurrido mediante Auto expreso, resolvió el anterior reclamo rechazando la nulidad de obrados solicitada, por haberse cumplido los pasos legales sin vulnerar los derechos y garantías de la imputada Elena Schwann Gutiérrez (fs. 301 a 302 vta.). Acto seguido, luego de escuchar a las partes, ordenó por Auto expreso la detención preventiva de Elena Schwann Gutiérrez (fs. 306 a 310 vta.), quien planteó apelación respecto a ambos Autos, fundamentado por memorial presentado el 11 de julio de 2007 (fs. 322 a 326 vta.).

II.10.Los Vocales recurridos emitieron en audiencia, el Auto de Vista de 17 de julio de 2007, a través del cual anularon el Auto de 10 de julio de 2007 y dispusieron el reencausamiento del petitorio del Ministerio Público que debe estar en base a los nuevos elementos y verificar si con esos elementos se determina la concurrencia del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, sin lugar a la libertad de la imputada (fs. 333 a 338).

II.11.En cumplimiento del fallo de alzada, los Fiscales correcurridos emitieron el requerimiento de 19 de julio de 2007, ampliando la imputación de legitimación de ganancias ilícitas respecto a la recurrente, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, encubrimiento, complicidad, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado en concurso real, pidiendo su detención preventiva (fs. 346 a 353).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por cuanto: a) El Ministerio Público: 1) No la notificó con la designación del perito; 2) Sin mayor fundamentación ni indicios, ordenó su aprehensión luego de su declaración ampliatoria; b) El Juez recurrido: 1) Rechazó el incidente en el cual denunció actividad procesal defectuosa respecto a su aprehensión y al peritaje; 2) Ordenó su detención preventiva sin cumplir los requisitos exigidos para adoptar esa medida; c) Los Vocales correcurridos anularon el Auto del inferior pero extrañamente mantuvieron su detención cuando lo que correspondía era disponer su libertad. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.Sobre la actuación de los Fiscales correcurridos

A fin de ingresar al análisis de los supuestos hechos ilegales cometidos por los Fiscales recurridos, es menester mencionar los fines de la aprehensión ordenada al amparo del art. 226 del CPP. Sobre ese aspecto, la SC 1493/2002-R de 6 de diciembre estableció que es: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".

En el mismo sentido, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “(…) se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal (…)”.

A su vez, la SC 0774/2006 de 8 de agosto expresó: “De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP”.

De todo lo expresado, la misma SC 0774/2006 concluyó que la aprehensión prevista por el art. 226 del CPP: “(…) tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia le aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o en su caso decrete su libertad”.

Asimismo, la indicada SC 0774/2006, expresó en cuanto a la oportunidad en que el Ministerio Público puede adoptar esta medida, lo siguiente: “ (…) la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP, que dispone: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios'; de modo, que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal. Este criterio fue desarrollado en la SC 0109/2002-R de 4 de febrero, que señaló: '(...' del contenido del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que el Fiscal en el curso del proceso investigativo tiene atribuciones, para disponer la aprehensión del imputado; quien deberá ser puesto a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas. De ahí que al haber el Fiscal recurrido expedido mandamiento de aprehensión, cuando ya se había realizado la imputación formal ante el órgano jurisdiccional (Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz) y este órgano había asumido el conocimiento del proceso; cometió un acto arbitrario que dio como resultado la persecución y detención indebida del recurrente; lesionando su derecho a la libertad, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo previsto por el art. 233 y 302.4 del Código procesal aludido, que son coincidentes en establecer que realizada la imputación formal, el fiscal puede pedir al Juez la adopción de medidas cautelares; de lo que se tiene que a partir de que el órgano jurisdiccional toma conocimiento del proceso, quien puede dictar medidas privativas o restrictivas de la libertad de los encausados es el Juez; pudiendo el Fiscal únicamente pedir a aquél la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas” (Las negrillas son nuestras).

En la especie, se tiene que el 14 de mayo de 2007, la Fiscal correcurrida imputó formalmente a la recurrente Elena Schwann Gutiérrez por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva. De acuerdo a estos antecedentes, se concluye que a partir del 14 de mayo de 2007, el órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, era el único competente para disponer medidas cautelares restrictivas de los derechos y garantías de la recurrente; no obstante, la Fiscal recurrida por requerimiento de 9 de julio de 2007, aplicando incorrectamente el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión de la recurrente, emitiendo el respectivo mandamiento que fue ejecutado en la misma fecha, cuando carecía de facultades para disponer esa medida restrictiva al derecho a la libertad, como consecuencia de la existencia del control jurisdiccional en el proceso. Por consiguiente, la orden de aprehensión de 9 de julio de 2007, dispuesta por la Fiscal de Materia correcurrida María Francisca Rivero Guzmán en contra de la recurrente es ilegal, a lo que se suma que dicha orden tiene una fundamentación incompleta al no haber desarrollado los tres requisitos mínimos exigidos por el art. 226 del CPP, como requiere por su parte la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1508/2002-R y 0219/2003-R; circunstancias éstas que determinan a su vez la procedencia del recurso respecto de la mencionada Fiscal recurrida, al haber vulnerado la seguridad jurídica y la libertad de la recurrente al no dar estricto cumplimiento a lo señalado por ley.

En cuanto a la actuación del Fiscal correcurrido, Joadel Bravo Becerra, se establece que éste no ordenó ni participó en la aprehensión ilegal denunciada, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrido, resultando improcedente el recurso respecto a esa autoridad.

De otro lado, sobre la falta de notificación de la recurrente con el peritaje ordenado por el Ministerio Público, al ser una cuestión que hace al debido proceso pero que no tiene relación directa con la restricción de su derecho a la libertad, no puede ser analizado por el presente recurso de hábeas corpus, cuya finalidad exclusiva es la tutela del derecho a la libertad.

III.2.Con relación a lo actuado por el Juez correcurrido
En la audiencia de medidas cautelares de 10 de julio de 2007, al momento de considerar el incidente en el cual la recurrente denunció actividad procesal defectuosa respecto a su aprehensión y al peritaje, el Juez correcurrido rechazó las observaciones de ésta señalando mediante Auto expreso que se cumplieron los pasos legales y que no hubo vulneración de sus derechos y garantías. Esta Resolución es a todas luces ilegal por cuanto el Juez estaba en la obligación de reparar la ilegalidad como correspondía en función a las atribuciones que los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP le asignan; en consecuencia, estaba en la obligación de pronunciarse sobre la falta de oportunidad de la orden de aprehensión emitida por la Fiscal recurrida, por cuanto el 14 de mayo de 2007 esa autoridad fiscal formuló imputación formal contra la recurrente y desde ese momento él, como Juez a cargo del control jurisdiccional de la investigación, era el único competente para disponer cualquier medida cautelar de carácter personal; asimismo, debió analizar que esa orden no cumplió con la legalidad material pues no cumplió con la debida fundamentación de los tres requisitos exigidos por el art. 226 del CPP.

Por consiguiente, incumplió su función de contralor jurisdiccional de la investigación que le señalan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP y avaló la aprehensión ilegal de la recurrente cuando lo que le correspondía era anularla por haber sido efectuada con violación de normas constitucionales y legales. En consecuencia, el recurso es procedente respecto al Juez recurrido, por cuanto, como se tiene ampliamente explicado, no cumplió con su obligación de reparar las lesiones a la seguridad jurídica, que a su vez conllevó la vulneración del derecho a la libertad de la recurrente.

En la misma audiencia de medidas cautelares de 10 de julio de 2007, el Juez correcurrido pronunció un segundo Auto a través del cual ordenó la detención preventiva de la recurrente, sin observar que anteriormente existió una imputación formal que dio lugar a una audiencia de medidas cautelares en la que, no obstante haber solicitado el Ministerio Público la imposición de medidas cautelares sustitutivas, se ordenó la libertad irrestricta de la recurrente. Con ese antecedente, el Ministerio Público al momento de presentar ante el Juez recurrido la ampliación de la imputación formal contra la recurrente por nuevos delitos, debió pedir conforme al art. 250 del CPP, la modificación de la libertad irrestricta otorgada en su favor, por la detención preventiva, observando todos los requisitos legales al efecto, pero no solicitar directamente la imposición de esa medida. Al no haber corregido este procedimiento defectuoso y disponer mediante Auto expreso la detención preventiva pronunciándose en el fondo de la petición, -sobre el cual por el error de procedimiento anotado no corresponde ser analizado por este Tribunal-, el Juez correcurrido también ha cometido un acto ilegal que vulnera la seguridad jurídica y la libertad de la recurrente, resultando igualmente procedente el recurso con relación a esta autoridad respecto a este hecho.

III.3.Respecto a la actuación de los Vocales correcurridos

Ante la apelación de los dos Autos pronunciados en la audiencia de 10 de julio de 2007, los Vocales correcurridos emitieron el Auto de Vista de 17 de julio de 2007 disponiendo se anule el Auto de 10 de julio de 2007 (referente a la detención preventiva) y que el Ministerio Público reencause su petitorio, sin lugar a la libertad de la imputada y ahora recurrente, interpretando de manera correcta que en este caso el Ministerio Público debió haber solicitado y justificado la modificación de la libertad otorgada inicialmente a la recurrente por la medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva. Sin embargo, se advierte que los Vocales recurridos omitieron pronunciarse sobre la ilegalidad de la aprehensión que fue también objeto de apelación y que está plenamente acreditada en este recurso. Asimismo, en forma contradictoria y pese a haber anulado el Auto apelado de 10 de julio de 2007 que ordenó la detención preventiva del recurrente, los Vocales recurridos no dispusieron la libertad de la recurrente, manteniendo ilegalmente en los hechos la detención preventiva anulada e ignorando la aprehensión ilegal sufrida por ésta. Por lo anotado, resulta procedente también el recurso respecto a estas autoridades al vulnerar con su decisión la libertad de la recurrente.

Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución de 21 de julio de 2007 revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, respecto a la fiscal María Francisca Rivero Guzmán, al Juez y a los Vocales recurridos, disponiendo la libertad de la recurrente, salvo que el Juez cautelar hubiera ya resuelto su situación jurídica y ordenado su detención preventiva u otra medida cautelar; asimismo, declarar IMPROCEDENTE el recurso con relación al fiscal Joadel Bravo Bezerra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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