Resolución 0806/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2007-R
Sucre, 4 de diciembre de 2007



Expediente: 2006-14480-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 291/2006 de 25 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 108 a 109 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Paulo César Ferrufino Negrete contra Marco Antonio Díaz Caballero, Director y Presidente del Consejo Penitenciario de San Roque y Pánfilo Campos Bernal, Juez de Ejecución Penal y Supervisión del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, así como del principio de legalidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de agosto de 2006, cursante de fs. 20 a 23, el recurrente asevera que por Sentencia 02/2004 de 17 de marzo, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Sentencia a la pena de presidio de diez años, que viene cumpliendo desde su detención preventiva (julio de 2003); por ese motivo, en mayo de 2006, cumpliendo tres años de la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto por los arts. 59.13, 61.1. 62, 157 y 164 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), solicitó al Presidente y miembros del Consejo Penitenciario que sea clasificado en uno de los periodos del sistema progresivo, petición que mereció la Resolución Administrativa (RA) 001/06 de 27 de junio de 2006, denominada “Resolución de rechazo de clasificación al primer periodo”, que negó su ingreso al sistema progresivo.

Ante la decisión asumida, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juez de Ejecución Penal y Supervisión correcurrido, quien pese a denunciar la vulneración de los arts. 157, 164 y 178 de la LEPS y 92 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, no realizó el control jurisdiccional de la Resolución Administrativa, pues vulnerando también las disposiciones legales citadas, declaró improcedente el recurso.

En ese sentido, afirma que tanto la Resolución Administrativa, como la Resolución 82/2006 de 4 de agosto, emitida por la autoridad judicial correcurrida, restringen sus derechos y garantías, al efectuar una interpretación antojadiza de las normas que regulan el sistema progresivo -del cual se refirió la SC 1952/2004-R de 17 de diciembre-, que se inicia con el primer periodo denominado de observación y clasificaciones iniciales, de acuerdo al art. 92 del DS 26715 norma que concuerda con el art. 164 de la LEPS; que interpretadas gramatical, sistemática y teleológicamente junto al art. 157 de la misma Ley, se tiene la existencia de cuatro periodos en el sistema progresivo, siendo el primero el de observación que comienza con la recepción de la copia de la sentencia o desde el ingreso del condenado, con una corta duración de sesenta días y con la finalidad específica de determinar el programa de tratamiento; pues vencido el plazo, corresponde al Consejo Penitenciario, emitir un informe de clasificación, estableciendo el periodo del sistema progresivo al que se incorpora al interno, el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado y su programa de tratamiento; resultando en el caso presente, que pese a contar con un mandamiento de condena en su contra, que fue recibido el 29 de mayo de 2004 y que su detención preventiva es del 30 de julio de 2003, los recurridos rechazaron su solicitud; lo que implica, que el equipo multidisciplinario del Consejo Penitenciario y sus autoridades no realizaron las observaciones y clasificaciones iniciales durante más de dos años, al no encontrarse en ningún periodo del sistema progresivo, pues según las decisiones asumidas por las autoridades recurridas, no merece estar ni siquiera en el primer periodo, con el pretexto de tener una mala conducta al interior del penal, donde no recibe tratamiento penitenciario, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, así como al principio de legalidad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Marco Antonio Díaz Caballero, Director y Presidente del Consejo Penitenciario de San Roque, y Pánfilo Campos Bernal, Juez de Ejecución Penal y Supervisión del Distrito Judicial de Chuquisaca, impetrando que sea concedido y por ende, se ordene la inmediata clasificación e incorporación al sistema progresivo según los parámetros establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 25 de agosto de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 107 vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda, mencionando el art. 6 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El correcurrido Presidente del Consejo Penitenciario de San Roque, de fs. 67 a 68 vta., informó que el recurrente no fue clasificado porque durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 25 de abril de 2006, incurrió en faltas disciplinarias previstas y sancionadas por los arts. 129, 130 y 131 de la LEPS, por lo que se dio aplicación al art. 10.II en relación al art. 159.3 y 4 de la misma Ley, que establece parámetros para la evaluación del interno por el Consejo Penitenciario; aclarando que desde el ingreso del recurrente, se ha cumplido con el tratamiento penitenciario en forma individual atendiendo las singularidades de su caso, conforme se evidencia de los cuadernos de atención de las diferentes áreas de servicio, dependientes de régimen penitenciario, a quien se le ha brindado mayor atención con respecto al resto de la población penitenciaria.

Destacó que la parte recurrente no especificó el porqué o en qué forma se hubieran vulnerado los arts. 164 de la LEPS y 92 de su Reglamento, porque de un análisis de ambas normas, en concordancia con el art. 96.I del DS 26715, se puede inferir que existe un periodo necesario de observación del interno para preparar un programa de rehabilitación que regirá durante su clasificación dentro del sistema progresivo. Señaló que si bien el art. 164 de la LEPS es ambiguo al confundir lo que es periodo de observación y clasificación inicial, la Resolución 35/2006 de 29 de marzo, respecto a la apelación interpuesta por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, estableció que transcurridos los sesenta días computados desde el día de haberse recibido el mandamiento de condena y la copia de la Sentencia y del Auto Supremo ejecutoriados, se efectuaba la clasificación del primer periodo del sistema progresivo; puntualizando que no existen clasificaciones automáticas, ya que para toda clasificación dentro del sistema progresivo, el Consejo Penitenciario debe regirse en los criterios de evaluación previstos en el art. 159 de la LEPS, que sirven de parámetro a objeto de establecer el grado de avance en la rehabilitación del interno y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado; extremos que el recurrente no cumplió a cabalidad, pues incurrió en indisciplina e irresponsabilidad en su trabajo, lo que implica, que no acató los parámetros señalados en el citado art. 159 de la LEPS, aclarando que la Resolución no es definitiva, debiendo en todo caso el recurrente corregir su conducta para su clasificación.

Además, resaltó que el Consejo Penitenciario conforme a sus atribuciones, tiene el deber de velar por la readaptación de la persona a través del tratamiento penitenciario, con el apoyo de las diferentes áreas que trabajan al interior del penal, habiendo el recurrente sido atendido en distintas reparticiones al igual que cualquier interno en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, aclarando que la Resolución emitida no atenta contra la integridad física o psicológica del recurrente y menos emplea términos despectivos. Por último, destacó que el fin de la pena es la rehabilitación del interno a partir de determinados parámetros, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

El Juez correcurrido de fs. 104 a 105, informó que de acuerdo al régimen progresivo penitenciario previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el condenado ingresa a un establecimiento penitenciario sujeto a un régimen progresivo, lo que quiere decir que no debe permanecer en la situación como ingresó, sino mejorar progresivamente su comportamiento conforme transcurre el tiempo y para ello atraviesa por etapas diferentes, que de acuerdo al art. 157 del la LEPS son cuatro: el de observación y clasificación inicial, de readaptación social, de prueba y de libertad condicional.

Expresó que no es fácil para quienes están encargados de la guarda y custodia de los internos en las cárceles de Bolivia, dirigir la tarea de rehabilitación de reclusos, pues se tropiezan con obstáculos de naturaleza diferente para su reeducación por la falta de recursos para esa tarea; falencias que han determinado que el recurrente no haya podido mejorar su conducta.

Enfatizó que la disciplina depende de factores morales que las autoridades administrativas del penal de San Roque no han podido encontrar en el recurrente, porque cuenta con una “cadena” de faltas sin que existan muestras de mejoramiento de su conducta, por lo que el Consejo Penitenciario centró su atención en los criterios objetivos de clasificación previstos por el art. 159 de la LEPS.

Respecto al contenido de la demanda y en base a la SC 1952/2004-R, expresó que de la prueba aportada por el Director del Centro Penitenciario San Roque y Presidente del Consejo Penitenciario correcurridos, se acreditó la falta de responsabilidad del recurrente, quien no respondió a los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; no obstante, la Resolución impugnada le otorgó un plazo de seis meses a efectos de establecer su progresión en su tratamiento penitenciario, adecuando su conducta a los criterios de evaluación y que se proceda a su clasificación; por lo que velando por el cumplimiento de los principios básicos que la ley impone para las clasificaciones de internos en el sistema progresivo, declaró improcedente la apelación con la modificación de que los meses establecidos para la misma se computen desde la fecha de la RA 001/06 y en ese tiempo se proceda al estudio sociológico y psicológico del interno, por lo que entiende no haber vulnerado disposición alguna.

I.2.3. Resolución

La Resolución 291/2006 de 25 de agosto, cursante de fs. 108 a 109 vta., concedió la tutela solicitada, por ende, dispuso que el Consejo Penitenciario del penal de San Roque, cumpla con lo previsto por el art. 164 de la LEPS y en cinco días regularice la documentación de file personal del interno; con los siguientes argumentos:

a)El art. 157 de la LEPS establece un sistema progresivo de cuatro periodos, siendo el primero de “Observación y Clasificación” que comienza a correr desde que el condenado ingresa al recinto penitenciario, conforme al art. 164 de la misma Ley.

b)El ingreso del interno en el primer periodo, no es una concesión del Consejo Penitenciario, sino que se opera de puro derecho, correspondiendo únicamente abrir el expediente personal para el interno y la tarjeta de clasificación individual conforme disponen los arts. 92 y 93 del DS 26715; por lo que los miembros del Consejo Penitenciario al rechazar la clasificación del recurrente en el primer periodo, vulneraron los derechos del recurrente, al igual que el Juez recurrido al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 001/06 de 27 de junio de 2006.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora se encontraba haciendo uso de su vacación anual. El 4 de octubre de 2007 por determinación del Pleno, nuevamente se suspendieron los términos, reanudándose a partir del 4 de diciembre de 2007, por disposición del Pleno Extraordinario de 3 de igual mes y año, siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por Sentencia 02/2004 de 17 de marzo (fs. 1 a 13 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró al recurrente autor de la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, robo agravado y lesiones gravísimas, condenándolo a la pena de diez años de presidio.

II.2. El recurrente se encuentra privado de libertad en la cárcel de San Roque desde el 30 de julio de 2003, en mérito al mandamiento de detención preventiva 20/2003, contando con mandamiento de condena y un tiempo de permanencia en el recinto de dos años, once meses y veintisiete días, al 27 de julio de 2006 (fs. 16 y vta.). De acuerdo a la demanda el 29 de mayo de 2004 se remitió el mandamiento de condena al penal de San Roque.

II.3. Por memorial de 22 de junio de 2006 (fs. 17), el recurrente reiteró su solicitud para que sea clasificado en el sistema progresivo. En ese sentido, en la misma fecha se convocó a reunión del Consejo Penitenciario siendo informado que se analizaría su clasificación al primer periodo.

II.4. Por Resolución 001/06 de 27 de junio de 2006 (fs. 18), bajo el rótulo “Rechazo de clasificación a primer periodo”, el Consejo Penitenciario, resolvió no clasificar al recurrente, disponiendo que el interno asista a evaluaciones por los profesionales miembros del Consejo en el plazo de seis meses a correr desde el cumplimiento de su última sanción disciplinaria a efectos de establecer su progresión o regresión en su tratamiento penitenciario, y su conducta se adecue a los criterios de evaluación y se proceda a su clasificación. El 3 de julio de 2006 (fs. 72 a 73), el recurrente apeló la decisión, solicitando que se le clasifique en el segundo periodo, por haber transcurrido más de los sesenta días establecidos en los arts. 164 de la LEPS, 92 y del DS 26715.

II.5. Por Resolución 82/2006 de 4 de agosto (fs. 19 y vta.), el recurrido Juez de Ejecución Penal y Supervisión del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación interpuesta por el recurrente, manteniendo la Resolución de negativa de clasificación, con la modificación de que los seis meses concedidos para proceder a su clasificación se computen desde la fecha de la Resolución 001/06.



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, así como del principio de legalidad, pues el Consejo Penitenciario a través de la RA 001/06 de 27 de junio de 2006, le negó su ingreso al sistema progresivo; y, el Juez recurrido en apelación, no realizó el control jurisdiccional, pese a haber denunciado la vulneración de los arts. 157, 164 y 178 de la LEPS; lo que implica, que en su caso no se realizaron las observaciones y clasificaciones iniciales durante más de dos años, al no encontrarse en ningún periodo del sistema progresivo, pues según las autoridades recurridas no merece ni siquiera estar en el primer periodo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Doctrinalmente el régimen penitenciario, puede ser definido como "…el conjunto de normas dictadas por el Poder Legislativo o las autoridades administrativas con el objeto de organizar el cumplimiento de las penas privativas o restrictivas de la libertad y la ejecución de las medidas de seguridad, se sostiene además que la finalidad del régimen penitenciario es procurar la enmienda del condenado" (Henri Capitant).

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio define al régimen penitenciario como "…el conjunto de normas legislativas o administrativas encaminadas a determinar los diferentes sistemas adoptados para que los penados cumplan sus penas. Este encamina a obtener la mayor eficacia en la custodia o en la readaptación social de los delincuentes...".

Entre los sistemas destinados a la ejecución de una pena establecida en una sentencia condenatoria ejecutoriada, se destaca el sistema progresivo que contempla distintas etapas en los métodos de ejecución hasta el completo reintegro del individuo en sociedad, teniendo como base la conducta y el trabajo del condenado.

El sistema progresivo es una modalidad de ejecución de la pena en el cual se prevé la atenuación progresiva de las condiciones del encierro de tal manera que la persona privada de libertad, a medida que transcurre la ejecución, va recuperando "progresivamente" los derechos restringidos por la medida de encierro hasta alcanzar el pleno goce de los mismos, siendo su finalidad mitigar los efectos del encierro preparando al condenado para su vida en libertad.

En cuanto al marco normativo, se tiene que el art. 25 del Código Penal (CP); al hacer referencia a la sanción que comprende a las penas y a las medidas de seguridad que pueden imponerse dentro de un proceso penal, establece que tiene como fines la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial; en cuanto al régimen penitenciario, el art. 47 del mismo cuerpo legal, señala que las penas se ejecutarán en la forma establecida por ese Código, por el Código de Procedimiento Penal y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

Precisamente la ley especial, es la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, que tiene por objeto regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes; el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y de la pena, y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal, cuyo art. 3 reitera lo expresado por la norma sustantiva penal, al señalar que la pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la ley.

Entre los principios que asume la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se encuentra el de la progresividad, en el criterio de que la ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social, que limita a lo estrictamente necesario, la permanencia del condenado en régimen cerrado. Es de destacar que de acuerdo al art. 10 de la citada Ley, el avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.

Por su parte, el art. 157 de la LEPS al regular el sistema progresivo, se refiere como aquel consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado a los regímenes de disciplina, trabajo y estudio.

El Sistema progresivo que comprende cuatro períodos: de observación y clasificación iniciales; de readaptación social en un ambiente de confianza; de prueba; y, de libertad condicional; periodos que tienen finalidades propias, correspondiendo al Consejo Penitenciario, determinar la clasificación de la persona condenada en el sistema progresivo, a cuyo efecto deberá efectuar evaluaciones semestrales, que se regirán en criterios objetivos tomando como referencia mínima los aspectos señalados en el art. 159 de la LEPS.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, es menester hacer referencia al primer periodo del sistema progresivo; es decir, al período de observación y clasificación iniciales, identificando los aspectos relacionados a su inicio, cumplimiento, duración y conclusión; en ese sentido, del art. 164 de la LEPS, se tiene que este periodo comienza desde el ingreso del condenado al recinto penitenciario, se cumple en régimen cerrado y su duración es de dos meses; aspectos reiterados en el art. 92 del DS 26715 que aprueba el “Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad”, el cual dispone que este periodo comienza con la recepción de la copia de la sentencia, no pudiendo exceder el término de sesenta días -similar plazo que el previsto por el citado art. 164 de la LEPS-, debiendo asentarse todas las observaciones realizadas en el transcurso en la tarjeta de clasificación individual, que formará parte del expediente personal del interno.

Este periodo de observación concluye con un informe de clasificación elaborado por el Consejo Penitenciario, a través del cual establece el periodo del sistema progresivo al que se incorpora el interno; así se desprende de la parte in fine del art. 164 de la LEPS que señala: “Vencido el término, el Consejo Penitenciario establecerá el régimen que el condenado deberá cumplir en el segundo período del Sistema Progresivo”, norma que es concordante con el art. 96.I del DS 26715 que expresa: “Al término del periodo de Observación, el Consejo Penitenciario, emitirá un Informe de Clasificación estableciendo el periodo del sistema progresivo al que se incorporará al interno, el establecimiento, sección o grupo a que debe ser destinado y su programa de tratamiento. El Director del establecimiento garantizará la gratuidad del ingreso del interno a la sección asignada”.

Esto supone que el periodo de observación y clasificación al iniciarse desde el ingreso del condenado al recinto penitenciario, no requiere de una determinación asumida por el Consejo Penitenciario, el que interviene al elaborar el respectivo informe de clasificación una vez concluido el primer periodo, oportunidad en la cual recién corresponderá compulsar los criterios de clasificación previstos en el art. 159 de la LEPS, a efectos de que el interno acceda a los tres restantes periodos del sistema progresivo, pues debe considerarse que de acuerdo al art. 90 del DS 26715, el Consejo Penitenciario, elaborará informes de clasificación, en tres situaciones: a) al final del periodo de observación; b) cada seis meses; o c) a requerimiento del juez de ejecución penal y supervisión, para la otorgación de los beneficios penitenciarios o cualquier otra finalidad; lo que implica, que el primer periodo no requiere de ninguna clasificación de parte del Consejo Penitenciario, pues su finalidad es realizar un estudio médico, psicológico y social del interno a fin de determinar el programa de tratamiento, la clase de establecimiento penitenciario y el periodo del sistema progresivo que le corresponda, en los tres restantes periodos cuya asignación no depende del transcurso del tiempo -como sucede con el primero-, sino de las condiciones del interno y la evolución de su tratamiento.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que por Sentencia 02/2004 de 17 de marzo, el recurrente fue condenado a la pena de diez años de presidio por la comisión de delitos de acción pública; en cuyo mérito, ejecutoriada la decisión judicial, el 29 de mayo de 2004 -según la afirmación del recurrente que no fue desvirtuada-, se remitió el respectivo mandamiento de condena al penal de San Roque, motivando a que el 22 de junio de 2006, reitere su solicitud para que sea clasificado en el sistema progresivo. Esta petición, mereció la Resolución 001/06 de 27 de junio del mismo mes y año, emitida por el Consejo Penitenciario, cuyo Presidente es recurrido a través del presente recurso, que bajo el rótulo de “Rechazo de clasificación a primer periodo”, resolvió no clasificar al recurrente disponiendo que asista a evaluaciones por los profesionales miembros del Consejo en el plazo de seis meses a correr desde el cumplimiento de su última sanción disciplinaria a efectos de establecer su progresión o regresión en su tratamiento penitenciario, y su conducta se adecue a los criterios de evaluación y se proceda a su clasificación; determinación que se fundó en el hecho de que el interno desde su ingreso al recinto no pudo adaptarse a lo previsto por el art. 10 en relación con el art. 117, ambos de la LEPS, al conculcar de manera reiterada los arts. 129 y 130, lo que demuestra -según la Resolución- poco avance en su rehabilitación con miras a su reinserción social; además, de no haber cumplido con los criterios del art. 159.3 y 5 de la LEPS, al incurrir en las faltas disciplinarias.

Apelada la decisión por el recurrente, mediante Resolución 82/2006 de 4 de agosto, el Juez correcurrido declaró improcedente la apelación interpuesta, con el fundamento de que el interno demostró constante inconducta, mereciendo reiteradas sanciones disciplinarias, debiendo considerarse que en concepto del art. 157 de la LEPS el sistema progresivo consiste en el avance gradual en los distintos pasos del tratamiento basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; sin que en el caso presente -en el criterio del Juez- se hayan vulnerado las disposiciones legales atribuidas en la apelación, toda vez que la Resolución apelada no es definitiva. Además, que el Juez correcurrido resaltó que si bien debía tutelar los derechos y garantías constitucionales, también le correspondía velar por el cumplimiento de los principios básicos que la ley impone para la clasificación de internos en el sistema progresivo.

De la precisión de los antecedentes fácticos que motivan el recurso, se tiene que el Consejo Penitenciario al rechazar la clasificación al primer periodo del sistema progresivo del recurrente a través de la RA 001/06 de 27 de junio de 2006, incurrió en un acto ilegal, al no tener en cuenta, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, que el primer periodo de observación y clasificación se inicia con la recepción del mandamiento de condena en el recinto penitenciario y tiene una duración de dos meses, por lo que correspondía la emisión de un informe de clasificación estableciendo el periodo del sistema progresivo en base a los criterios previstos en el art. 159 de la LEPS, de acuerdo con la parte in fine del art. 164 de la LEPS y del art. 96.I del DS 26715; ilegalidad, que no fue reparada en apelación por el correcurrido Juez de Ejecución Penal y Supervisión del Distrito Judicial de Chuquisaca, pese a que el recurrente denunció haber transcurrido más de los sesenta días establecidos en los arts. 164 de la LEPS, 92 y del DS 26715, lo que implica que la citada autoridad judicial vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, entendida como: "(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre), por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, con referencia al Juez de Ejecución Penal y Supervisión.

III.3.Para finalizar, es necesario señalar que la situación jurídica del correcurrido Marco Antonio Díaz Caballero, Director y Presidente del Consejo Penitenciario de San Roque, es diferente a la del correcurrido, ya que la decisión por la que ha sido demandado, la Resolución 01/06, fue emitida por el Consejo Penitenciario, por lo que no fue asumida a título personal, ni por dicha autoridad solamente, sino por el Consejo Penitenciario; pues bien, aquí conviene aclarar que el Consejo Penitenciario, conforme determinan las normas del art. 60 de la LEPS es un órgano colegiado conformado por: “1. El Director del establecimiento, que lo preside; 2. Los responsables de las áreas de asistencia; 3. El responsable de la junta de trabajo; y 4. El responsable de la junta de educación”.

De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que cuando el acto reclamado, por medio del recurso de amparo constitucional, hubiera sido autoría de órganos colegiados, son los componentes de ese órgano, o los que posibilitaron el acto reclamado, los que tiene legitimación pasiva para ser recurridos en amparo constitucional y no solamente su representante; ello precautelando los posibles efectos del amparo constitucional; así, la SC 1593/2005-R de 9 de diciembre, recopilando lo manifestado por este Tribunal Constitucional, arribó a la siguiente formulación: “Sobre el requisito previsto en el parágrafo II del citado art. 97 de la LTC, referido a la identificación del recurrido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado que es una norma que consagra la legitimación pasiva del recurrido, vale decir la capacidad jurídica concedida al Estado o los funcionarios públicos para que puedan ser recurridos en impugnación de su acto, decisión u omisión que resulta lesiva; en ese sentido, también ha establecido que la legitimación pasiva se adquiere por 'la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción', y que por ello cuando la acción denunciada ha sido cometida por varias personas o por un órgano o tribunal colegiado, la legitimación pasiva le corresponde a todos ellos (…)”. Conforme a la jurisprudencia glosada, en el presente recurso de amparo constitucional, el recurrente debió dirigir el mismo contra todos los miembros del Consejo Penitenciario, y no solamente contra el Director y Presidente del Consejo Penitenciario de San Roque, porque este funcionario, en forma individual, no tiene legitimación pasiva, debiendo por ello ser declarado improcedente el amparo en su contra.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:


1ºAPROBAR, en parte, la Resolución 291/2006 de 25 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 108 a 109 vta.; y la concesión del amparo contra el correcurrido Pánfilo Campos Bernal, Juez de Ejecución Penal y Supervisión del Distrito Judicial de Chuquisaca; y

2ºREVOCAR, en parte, la Resolución 291/2006 de 25 de agosto, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto contra el correcurrido Marco Antonio Díaz Caballero.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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