 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16485-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carmen Rosa Rocha Chacón y Sorel Ponce Sandoval en representación sin mandato de Herminia Condori “Felipes” contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial y Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso de su representada consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes por memorial de 12 de julio de 2007, cursante de fs. 26 a 32, expresan que en su calidad de defensores públicos interponen el presente recurso que tiene su origen en un proceso ejecutivo seguido por José Sanabria Fuentes contra su defendida Herminia Condori “Felipe”, encontrándose el proceso en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil a cargo del Juez recurrido.
Señalan, que en el acta de exhibición de bienes sólo figura la firma del Oficial de Diligencias y no consta la firma de la hija de su representada ni de los abogados que intervinieron en ese actuado; y en razón de que el ejecutante solicitó mandamiento de apremio, el Juez pidió informe al Oficial de Diligencias, quien informó de la realización del acto de los bienes exhibidos y no exhibidos, decretando el Juez a conocimiento de partes.
Puntualizan que el 3 de septiembre de 2004, el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia legal, ordenó mandamiento de apremio contra la depositaria hoy representada de las recurrentes, que fue ejecutado el 19 de enero de 2005, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica.
Alegan que, el 6 de junio de 2007, solicitó libertad disponiendo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil la remisión de fotocopias del caso al Ministerio Público a efectos de ser puesta a disposición de la autoridad judicial, vulnerando el derecho a la libertad, dignidad y debido proceso, pues debió remitir obrados dentro de las veinticuatro horas del informe realizado por el Oficial de Diligencias y no después de transcurridos mas de dos años, más aún si el delito por el que se le acusa es sancionado con treinta a cien días multa, involucrando una condena anticipada.
Puntualizan que la autoridad judicial demandada ignoró lo dispuesto en la SC 0955/2002-R que en su ratio decidendi señala que en materia civil el mandamiento de apremio según lo previsto en el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no tiene otro propósito que el de apremiar al depositario desobediente para que sea conducido al Juez competente, empero, para el caso de que se mantenga la desobediencia deberá remitir al depositario dentro de las veinticuatro horas para que sea juzgado en la vía penal, por lo que el Juez recurrido vulneró el derecho a la libertad de locomoción al no haber remitido inmediatamente antecedentes tornando la detención en indefinida.
Alegan que, de la misma manera la Fiscal de Materia correcurrida vulneró el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso por cuanto no obstante de tener conocimiento de que transcurrieron dos años desde la ejecución del mandamiento de apremio librado el 19 de enero de 2005, presentó ante el Juez Tercero en lo Penal imputación por el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), el que prescribió dado el transcurso del tiempo, repercutiendo en un ilegal procesamiento; sumándose a ello el hecho de que solicitó medidas sustitutivas no obstante que el delito atribuido no merece pena privativa de libertad
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Las recurrentes alegan la vulneración del derecho a la libertad locomoción y de la garantía del debido proceso de su representada consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interponen el presente recurso de hábeas corpus contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba y Nancy Janeth Álvarez Claros, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y que “el juez cuarto de partido en lo civil deje sin efecto el mandamiento de apremio de 10 de septiembre de 2004 ejecutado en 19 de enero de 2005 y ordene la libertad inmediata y que la fiscal Nancy Janeth Álvarez cese la persecución indebida…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se llevó a efecto el 14 de agosto de 2007, según consta en acta cursante de fs. 62 a 63, sucintándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
Las recurrentes ratificaron el tenor de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido presentó informe escrito cursante de fs. 49 a 50 en el que señala: a) Dentro del juicio ejecutivo seguido por José Miguel Sanabria Fuentes, la ejecutada Herminia Condori “Felipez” mediante documento privado reconocido acepta ser depositaria de los bienes embargados, habiéndose ordenado exhibición de los enseres embargados, extremo incumplido por la ejecutada, cursando el informe del Oficial de Diligencias donde se consigna los bienes que fueron exhibidos y los bienes faltantes, en cuya virtud por Auto de 3 de septiembre de 2004, se dispuso se expida mandamiento de apremio contra la depositaria ahora recurrente para que exhiba la totalidad de los bienes, mandamiento que fue entregado el 11 de enero de 2005, según nota de entrega; b) Según informe del Oficial de Diligencias se constituyó en la cárcel de San Sebastián informando a la Gobernadora que la actora se hallaba recluida por otros procesos en materia penal, procediendo a dejar en gobernación el mandamiento para efectos de las formalidades de ley, informe que se puso en conocimiento de las partes; c) El Juzgador nunca tuvo conocimiento si el referido mandamiento fue o no ejecutado haciendo constar que mediante nota inserta se disponía que una vez ejecutado se debía devolver o informar dentro de las veinticuatro horas a fin de dar cumplimiento a la SC 955/2002-R de 13 de agosto y en el caso el mandamiento no fue devuelto; d) Las partes no realizaron ninguna actuación desde que el mandamiento fue entregado a la gobernación de la cárcel permitiendo que el proceso sea archivado; e) Mediante memorial de 6 de junio de 2007, la depositaria hace conocer que el mandamiento fue ejecutado el 19 de enero de 2005, por lo que mediante Auto de 8 de junio “p.p” se dispuso la remisión al Ministerio Público, siendo necesario aclarar que las partes no hicieron conocer si fueron exhibidos los bienes faltantes, ni el ejecutante solicitó se deje sin efecto el mandamiento deduciéndose que Herminia Condori “Felipez” se halla recluida por otros delitos.
La Fiscal correcurrida en audiencia señaló: i) El recurso no se ajusta a la realidad de los hechos, habiendo recibido en la Fiscalía el 11 de junio de 2007, fotocopias del proceso ejecutivo denunciando desobediencia a órdenes judiciales, disponiendo la citación manifestando la declarante -recurrente- que se hallaba cumpliendo condena por el delito de estelionato; ii) La imputación fue por la comisión del delito previsto en el art. 160 del CP y en consideración a que la pena era mínima sólo pidió medidas sustitutivas y el Juez determinó que la encausada asuma defensa en libertad irrestricta considerando que el delito ya estaba prescrito; iii) En cuanto a lo sostenido en sentido de que se debió rechazar la acción, se debe tomar en cuenta que para ello es necesario efectuar la imputación previa, es decir encaminar la acción, constituyéndose el Juez cautelar quien debe determinar lo que fuere de ley, no existiendo por lo demás persecución indebida por no haber librado mandamiento alguno de detención; iv) Si la recurrente creía que el hecho está prescrito corresponde ocurrir ante el Juez cautelar y no directamente a esta acción tutelar que no es sustitutiva de otros medidos legales de defensa; v) El Ministerio Público no podía aplicar la prescripción sin antes seguir con el procesamiento del caso según prescriben los arts. 27 y 124 del CPP; vi) No es evidente que el Ministerio Público haya contribuido con la detención de la recurrente emergente de la ejecución del mandamiento de apremio, ya que la recurrente cumple una condena por otros delitos.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 64 a 65 vta. pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso con los siguientes argumentos: 1) En el caso que se examina el mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido en la práctica no fue ejecutado por estar la recurrente cumpliendo condena por otros procesos, extremo confirmado por el certificado del gobernador donde consta la existencia de seis procesos penales con detención y cumplimiento de condenas, en consecuencia su reclusión no es consecuencia del mandamiento expedido por el Juez demandado, habiendo omitido las recurrentes información de los otros procesos penales tratando de sorprender al Tribunal; 2) Si bien en casos como el presente según Sentencias Constitucionales la detención no puede ser indefinida, el Juez comprendiendo dichos fundamentos ordenó mediante Auto motivado de 8 de junio de 2007, remisión de antecedentes a la Fiscal de Distrito, habiendo la Fiscal de Materia imputado y el Juez Instructor cautelar dispuesto el 10 de julio de 2007, que la recurrente asuma defensa en libertad, decisión anterior al recurso de hábeas corpus, presentado el 12 de julio de 2007, no siendo por ende evidente la existencia de procesamiento o persecución indebidas; 3) El Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil se limitó a entregar el mandamiento a la Directora de San Sebastián el 19 de enero de 2005 y ante la no gestión de las partes por descuido, el expediente fue archivado y luego de dos años previo desarchivo solicitó su libertad, siendo que no estaba apremiada emergente del juicio ejecutivo.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre.
Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Según lo aseverado por el Juez demandado dentro del proceso ejecutivo incoado por José Miguel Sanabria Fuentes contra la ahora recurrente Herminia Condori “Felipez”, mediante documento privado reconocido la ejecutada aceptó ser depositaria de los bienes embargados (fs. 49 a 50).
II.2.A fs. 12 cursa el acta de exhibición de los enseres embargados efectuada el 28 de mayo de 2004.
II.3.Por memorial de 3 de julio de 2004, el ejecutante solicitó se expida mandamiento de apremio, señalando que la demandada no exhibió la totalidad de los bienes embargados (fs. 2).
II.4.En mérito a lo solicitado, el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia del Juez demandado, previo informe del Oficial de Diligencias y ante la reiteración de que se expida mandamiento de apremio (fs. 2 a 3 vta.), por Auto de 3 de septiembre de 2004, ordenó se expida hasta que exhiba la totalidad de los bienes, comisionando su ejecución al Oficial de Diligencias, señalando además que una vez ejecutado deberá informar en el día bajo responsabilidad (fs. 5 vta.).
El referido mandamiento fue librado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil el 10 de septiembre de 2004, conforme consta a fs. 7 de obrados.
II.5.A fs. 8 cursa un informe de 19 de enero de 2005, del Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil haciendo conocer a la autoridad judicial demandada que, constituido el 19 de enero de 2005, a horas 12:57 en la cárcel de San Sebastián Mujeres, a objeto de dar cumplimiento con la ejecución del mandamiento librado, la Gobernadora le hizo saber que Herminia Condori F. guarda reclusión por la comisión de otros ilícitos, por lo que procedió a la entrega del mandamiento con el fin de que la Gobernadora proceda con las formalidades de ley.
Por decreto de 19 de enero de 2005, el Juez demandado providenció “a conocimiento de partes, notifique el oficial de diligencias” (sic), cursando la diligencia de notificación en la persona del abogado de la ahora recurrente en su domicilio procesal (fs. 8 y vta.).
II.6.Mediante escrito de 30 de marzo de 2007, la recurrente solicitó a la autoridad jurisdiccional el desarchivo del expediente (fs. 55), mereciendo la providencia de 31 del indicado mes en sentido de que “al fin solicitado notifíquese al Sr. Jefe de archivos…” (sic).
II.7.Por memorial de 8 de junio de 2007, la actora señalando que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, ante la no exhibición de los bienes embargados se libró mandamiento de apremio en su contra el 10 de septiembre de 2004 y que fue ejecutado el 19 de enero de 2005, encontrándose hasta la fecha privada de libertad, solicitó se deje sin efecto la orden de apremio disponiendo su libertad (fs. 9).
II.8.Por Auto de 8 de junio de 2007, el Juez demandado ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de Herminia Condori “Felipez” por desobediencia a la autoridad, ante el incumplimiento a la exhibición y entrega de la totalidad de los bienes muebles detallados en el acta de embargo de 14 de marzo de 2001. Asimismo refirió que en virtud al informe de 28 de julio de 2004, realizado por el Oficial de Diligencias, el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia del suscrito ordenó apremio contra la ejecutada el cual fue entregado según informe del referido funcionario a la Gobernadora de la cárcel de San Sebastián Mujeres en virtud de que la depositaria se encontraba recluida en dicho recinto. Finalmente señaló no existir prueba alguna de que el mandamiento fue ejecutado, sin embargo, en mérito a lo expuesto por la depositaria en el memorial que antecede corresponde obrar conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional (fs. 9 vta.).
II.9.A fs. 12 cursa una orden de citación de 11 de junio de 2007, emanada de la Fiscal recurrida para que la recurrente se haga presente en las oficinas del Ministerio Público el indicado día a horas 16:00; cursando a fs. 14 el acta de declaración informativa en la que se hizo constar que la representada de las recurrentes se abstuvo de declarar. Asimismo se dejó presente que su domicilio actualmente está ubicado en la cárcel de San Sebastián Mujeres, porestar cumpliendo condena por el delito de estelionato.
II.10.El 11 de junio de 2007, la autoridad fiscal recurrida informó el inicio de las investigaciones e imputó formalmente a la representada de las recurrentes Herminia Condori “Felipez” por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, solicitando se apliquen medidas sustitutivas a la detención (fs. 15 y va.).
II.11.Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 10 de julio de 2007, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de la fecha disponiendo que la imputada “asuma defensa en libertad irrestricta”.
II.12.De fs. 35 a 36 cursa un certificado emitido el 21 de julio de 2007, por la Directora del recinto penitenciario San Sebastián Mujeres en el que certifica que la representada de las recurrente se halla cumpliendo condena por otros delitos siendo el último de fecha 8 de noviembre de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes señalan que, como emergencia de un juicio ejecutivo seguido en contra de su representada se constituyó en depositaria de los bienes embargados y ante la no exhibición de la totalidad de los mismos, se libró mandamiento de apremio en su contra el 3 de septiembre de 2004, y que fue ejecutado el 19 de enero de 2005, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica por cuanto: 1) El Juez recurrido dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su enjuiciamiento por la comisión del delito previsto en el art. 160 del CP después de transcurridos dos años, vulnerándose el debido proceso, dignidad y libertad, toda vez que la remisión debió efectivizarse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del informe del Oficial de Diligencias; 2) La Fiscal presentó imputación formal, no obstante que el delito prescribió, involucrando un ilegal procesamiento, sumado al hecho de que solicitó medidas sustitutivas no obstante que el delito atribuido no merece pena privativa de libertad. Corresponde en revisión determinar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.
III.1.El recurso de hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2.Establecida la naturaleza de esta acción tutelar, corresponde determinar los alcances de la protección que brinda el hábeas corpus respecto a las causales que originan el proceso indebido y que han sido establecidas a partir de la SC 0024/2001-R de 16 de enero y reiteradas por las SSCC 1956/2004-R, 1972/2004-R y otras, en las que se señala que: “(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
En este marco, el procesamiento indebido al que se refiere la norma prevista en el art. 18 de la CPE, debe estar siempre vinculado a los derechos bajo protección de este precepto; vale decir, que deben denunciarse actos dentro de un proceso que afecten ya sea restringiendo o suprimiendo los derechos a la libertad física o de locomoción; en los demás casos, el procesamiento indebido deberá ser denunciado en principio ante la autoridad que está dando lugar al mismo, o ante la instancia superior y en caso de no lograrse su reparación, ante la jurisdicción constitucional, pero mediante otro recurso extraordinario, cual es el recurso de amparo constitucional que tiene dentro de su ámbito de tutela todos los demás derechos reconocidos como fundamentales, a excepción del derecho a la libertad física.
En este sentido, se han dictado numerosos fallos, entre ellos los contenidos en las SSCC 0940/2003-R de 7 de julio y 1847/2003-R de 12 de diciembre.
III.3.En el caso que se examina, la recurrente pretende que se otorgue tutela mediante este recurso ordenando que el Juez recurrido deje sin efecto el mandamiento de apremio librado el 10 de septiembre de 2004; y que por su parte, la Fiscal correcurrida cese en la persecución indebida seguida en su contra, fundando su pretensión en una supuesta vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y debido proceso, por cuanto la autoridad judicial demandada dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su enjuiciamiento por la comisión del delito previsto en el art. 160 del CP después de transcurridos dos años, cuando lo que correspondía era que se efectivice dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del informe del Oficial de Diligencias, y en cuanto a la Fiscal correcurrida por haber presentado imputación formal, sin tomar en cuenta que el delito prescribió, involucrando un ilegal procesamiento, sumado al hecho de que solicitó medidas sustitutivas no obstante que el delito atribuido no merece pena privativa de libertad.
Al respecto, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se constata que, los aspectos señalados no son la causa para la restricción o supresión del derecho a la libre locomoción de la recurrente, por cuanto se encuentra privada de libertad como emergencia de la existencia de otros procesos penales seguidos en su contra que merecieron Sentencia condenatoria, extremo corroborado por el certificado extendido por la gobernación del recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres, donde se hace constar la existencia de seis procesos penales con detención y cumplimiento de condenas, concluyéndose con ello que su restricción al derecho que protege esta acción tutelar no es consecuencia del mandamiento expedido el 10 de septiembre de 2004, por el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia del demandado y que en los hechos nunca fue ejecutado, precisamente porque la actora ya se encontraba recluida en dicho recinto, aspecto evidenciado por el informe del Oficial de Diligencias quién refirió que constituido el día 19 de enero de 2005, a horas 12:57 en dicho recinto, a objeto de dar cumplimiento con la ejecución del mandamiento librado, la Gobernadora le hizo saber que Herminia Condori “Felipe” guarda reclusión por la comisión de otros ilícitos, por lo que procedió a la entrega del mandamiento con el fin de que la Gobernadora proceda con las formalidades de ley.
Por su parte, en cuanto a los supuestos actos ilegales demandados en que hubiere incurrido la Fiscal correcurrida derivando en una persecución indebida, cabe señalar que de la revisión del legajo no se llega a establecer de qué forma estuviere siendo objeto de una persecución ilegal, por cuanto una vez que la recurrente solicitó desarchivo del expediente del proceso ejecutivo y solicitó su libertad no obstante que no estaba apremiada como emergencia de dicho proceso, el Juez ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público limitándose la Fiscal a imputar formalmente y solicitar medidas sustitutivas a la detención, evidenciándose con ello indubitablemente que, ninguno de los actos ilegales denunciados está relacionado con la supresión o restricción a la libertad física de la representada de la recurrente, quien como se refirió y se reitera su privación obedece a la existencia de otros procesos penales seguidos en su contra que merecieron condena.
Consiguientemente, al estar evidenciado que los aspectos demandados no constituyen la causa directa de la supresión al derecho a la libertad de la representada de las recurrentes, imposibilita a este Tribunal analice lo demandado, toda vez que, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto una vez agotadas las vías a través del recurso de amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme informan los datos del proceso la recurrente no se encuentra en absoluto estado de indefensión, circunstancia que en su caso abriría el ámbito de este recurso.
Al respecto, la SC 0940/2003-R, señaló que: “(...) si bien el recurrente alega la violación a varios derechos que constituyen elementos de la garantía procesal del debido proceso, no es menos cierto, que los mismos no tienen directa ni indirectamente vinculación con el derecho a la libertad, pues en la segunda investigación que supuestamente se abrió en su contra, no se ha demostrado que se le hubiere impuesto ninguna medida limitativa de su derecho a la libertad física y menos que este derecho le hubiere sido restringido o suprimido indebida ni ilegalmente por el recurrido”.
Dentro de la misma línea este Tribunal también ha establecido que cuando se interpone esta acción extraordinaria, alegando vulneraciones al debido proceso estas deben“(...) ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (...)” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
A mayor ilustración la citada SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó que: “…a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
Por lo analizado, los extremos demandados por la recurrente no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|
|