Resolución 0836/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2007-R
Sucre, 10 de diciembre 2007

Expediente: 2007-16277-33-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 23 de junio de 2007, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto de San Borja del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Ingrid Camaconi Yonima en representación de su esposo Rolando Abrego Chávez contra Daniel Castro Antezana, Comandante de la Policía de la localidad de Reyes, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de junio de 2007, cursante a fs. 2 y vta., Maria Ingrid Camaconi Yonima en representación de su esposo Rolando Abrego Chávez señala que el 21 de junio de 2007, a horas 2:00 de la madrugada allanaron su domicilio siete efectivos policiales, procediendo a detener a su esposo para luego conducirlo a las celdas de la Policía de Reyes, estando hasta la fecha privado de su libertad e incomunicado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad, previsto en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Daniel Castro Antezana, Comandante de la Policía de la localidad de Reyes, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo la inmediata libertad de su esposo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 23 de junio de 2007, conforme consta a fs. 14 y vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los términos contenidos en su recurso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Daniel Castro Antezana, Comandante de la Policía de la localidad de Reyes no fue notificado.

I.2.3. Resolución
La Resolución de 23 de junio de 2007, cursante de fs. 14 vta. a 16, pronunciada por el Juez de Partido Mixto de San Borja del Distrito Judicial de Beni, declaró procedente el recurso, disponiendo la libertad inmediata de Rolando Abrego Chávez, con los siguientes fundamentos: 1) La recurrente en representación de su esposo señala que éste se encuentra detenido en forma ilegal, sin que exista imputación formal formulada en su contra, notificación al Ministerio Público o al juez cautelar quien es contralor de las garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Por el informe presentado por el Comandante de la Policía de Reyes se evidencia que, Rolando Abrego Chávez, se encuentra detenido en las celdas de la Policía de esa localidad; sin embargo, también manifestó vía telefónica que se encuentra en libertad en la población de Reyes; 3) “Es cierto y evidente de que por lo expuesto se ha demostrado evidentemente las violaciones de las garantías constitucionales en la persona de Rolando Abrego Chávez, fundamentalmente en lo referente a la libertad de locomoción, toda vez que se encuentra detenido ilegalmente en la población de Reyes, sin que exista ninguna imputación y sin que exista ninguna causal para el procesamiento penal por quien se recurre en la presente audiencia, dándose cumplimiento exacto a lo establecido y requerido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en relación directa con el art. 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre de 2007.

Mediante circular 07/2007, se reanudaron los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Del cargo de recepción cursante a fs. 2 vta. de obrados, se establece que, María Ingrid Camaconi Yonima en representación de su esposo Rolando Abrego Chávez, dirigiéndose al Juez de Partido Mixto de San Borja interpuso la presente acción tutelar señalando que, el 21 de junio de 2007 a horas 2:00 de la madrugada allanaron su domicilio siete efectivos Policiales, procediendo a detener a su cónyuge para luego conducirlo a las celdas de la policía de Reyes, estando hasta la fecha privado de su libertad e incomunicado. Asimismo refiere que dirige el recurso contra el Comandante de la Policía de la localidad de Reyes que responde al nombre de “N Castro” (fs. 2).

II.2.Por Auto de 22 de junio de 2007, el Juez de Partido Mixto de San Borja admitió el recurso, ordenando se proceda a la notificación del recurrido mediante orden instruida, vía fax, disponiendo además remita al detenido (fs. 3).

II.3.El 22 de junio, del presente a horas 11:50 se notificó con la orden instruida al Comandante de la Policía de Reyes, Suboficial Alberto Apaza Condori (fs. 12).

II.4. A fs. 13 cursa un informe de 23 de junio de 2007, del Comandante Provincial de la localidad de Reyes a.i, Alberto Apaza Condori al Juez de hábeas corpus, señalando que, habiendo tomado conocimiento vía fax de la determinación de que Daniel Castro Antezana debe presentarse en la localidad de San Borja con el detenido Rolando Abrego Chávez a efectos de que esté presente en la audiencia de hábeas corpus, que el mismo no se encuentra en dicha localidad por haber sido trasladado a la ciudad de Trinidad, puntualizando expresamente que: “(…) el Sr. Sbtte Daniel Castro no es habido en esta localidad puesto que por los hechos de sangre suscitados en fecha 19 de junio del presente año, ha sido evacuado a la ciudad de Trinidad por emergencia, asimismo hago conocer a su autoridad que no ha sido posible el traslado del detenido por falta de recursos económicos” (sic).

A fs. 13 vta. cursa un cargo de recepción vía fax de 23 de junio de 2007, en el que consta que el informe fue recibido por el Juzgado de Partido Mixto de San Borja.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente en representación de su esposo Rolando Abrego Chávez señala que el 21 de junio de 2007, a horas 2:00 de la madrugada allanaron su domicilio siete efectivos policiales, procediendo a detener a su cónyuge para luego conducirlo a las celdas de la Policía de Reyes, estando hasta la fecha privado de su libertad e incomunicado. Consiguientemente, corresponde determinar, en revisión, si tal aseveración es evidente y si amerita la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario analizar si en el presente caso se cumplieron con las formalidades legales previas al desarrollo de la audiencia de hábeas corpus; al efecto es necesario recordar, que por previsión expresa del art. 18.II de la CPE, la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus: “(…) señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver un caso de similares características, en la SC 0005/2005-R de 3 de enero, citando a su vez las SSCC 1092/2002-R y 1153/2003-R, en cuanto a la citación de la autoridad recurrida señaló que: '(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra'.

Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional, añade que: “… cuando un juez o tribunal conoce un recurso de hábeas corpus, de inmediato deberá dictar el auto de admisión -si cumple con los requisitos mínimos-, convocando a una audiencia pública, teniendo en cuenta la celeridad propia de un recurso de esta naturaleza; ese señalamiento de audiencia, se hará conocer no sólo al recurrente, sino también a la autoridad pública recurrida, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula en su oficina, con la demanda y el auto de admisión; acto procesal que tiene por finalidad, que la autoridad demandada comparezca a la audiencia, a objeto de prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de la importancia que tiene no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) presentado por la autoridad demandada, para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso; pudiendo prescindirse de esta exigencia, sólo en aquellos casos en los que de obrados se evidencia su legal citación y pese a ello, no comparece a la audiencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional antes de la realización de la audiencia de consideración de un recurso extraordinario, debe constatar que las partes hayan sido legalmente citadas con la demanda y el auto de admisión del recurso, a fin de que las mismas estén presentes en la audiencia y puedan asumir defensa, y proporcionar los elementos de convicción necesarios, que le permitan resolver los extremos denunciados, al margen de garantizar que no se lesionen los derechos y garantías de ninguna de las partes, así se ha establecido en la SC 1880/2004-R de 8 de diciembre.

La exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive, a un juicio penal. Así lo ha reconocido este Tribunal, a través de la SC 0186/2004-R de 9 de febrero y reiterada por las SSCC 1880/2004-R, 1881/2004-R, entre otras”.

III.2.La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos en calidad de precedente, por cuanto, de la revisión del expediente se establece que la autoridad judicial que tramitó el recurso, no ha dado cumplimiento al referido precepto constitucional (art. 18.II de la CPE), ya que de la revisión de los antecedentes que informan el legajo permiten evidenciar, que si bien ordenó se notifique a la autoridad recurrida, Daniel Castro Antezana, Comandante de la policía de la localidad de Reyes, mediante orden instruida, la notificación se practicó en la persona de Alberto Apaza Condori, Comandante Provincial de la localidad de Reyes a.i, quién informó al Juez de hábeas corpus que habiendo recibido un fax a través del cual se ordena que Daniel Castro Antezana debe presentarse en la localidad de San Borja con el detenido Rolando Abrego Chávez a efectos de que esté presente en la audiencia de hábeas corpus, que el mismo no se encuentra en dicha localidad por haber sido trasladado a la ciudad de Trinidad, puntualizando expresamente que: “(…) el Sr. Sbtte Daniel Castro no es habido en esta localidad puesto que por los hechos de sangre suscitados en fecha 19 de junio del presente año, ha sido evacuado a la ciudad de Trinidad por emergencia, asimismo hago conocer a su autoridad que no ha sido posible el traslado del detenido por falta de recursos económicos” (sic); de lo cual se establece que el Comandante no fue citado legalmente con la demanda de hábeas corpus y el Auto de admisión causándole indefensión, por cuanto como se refirió en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, dicho acto procesal tiene por finalidad, que la autoridad demandada comparezca a la audiencia, a objeto de prestar su informe y aportar los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, en razón de la importancia que tiene no sólo lo manifestado y acreditado por el recurrente, sino también el informe (oral y/o escrito) presentado por la autoridad demandada, para la adopción de la decisión final que asuma la autoridad que conoce el recurso.

Por consiguiente, de los antecedentes expuestos precedentemente se establece que, el Juez de hábeas corpus no obstante haber tomado conocimiento del informe enviado vía fax por Alberto Apaza Condori en su calidad de Comandante Provincial de la localidad de Reyes a.i. antes de la realización de la audiencia -23 de junio de 2007, a horas 9:36 a.m-, quién informó en sentido de que la autoridad recurrida no se encontraba en esa localidad por haber sido transferido a Trinidad, no se pronunció sobre dicho informe; por el contrario, una hora y media después del indicado día instaló y llevó a cabo la audiencia pública, cuando lo que correspondía era ordenar que la autoridad recurrida sea citada conforme a ley, en forma personal o por cédula en el lugar donde esté cumpliendo sus funciones; y en su caso, ante la eventualidad de no poder efectivizarse la diligencia, proceder a la notificación en su domicilio real a efectos de asegurar el efectivo conocimiento del recurso planteado en su contra, infiriéndose con ello que no se cumplió con el deber inexcusable de hacer conocer al Comandante recurrido la interposición de esta acción para que éste preste el informe correspondiente sobre los hechos denunciados, materializando su derecho a la defensa consagrado por la norma prevista en el art. 16.II de la CPE; por lo que corresponde anular obrados hasta que el recurrido sea citado legalmente velando por la correcta sustanciación del recurso.

Por último, corresponde señalar la imposibilidad de aplicar la excepción a la nulidad de obrados por falta de notificación y consiguientemente ingresar al análisis de fondo de lo demandado, en razón de que, revisado el legajo no se cuentan con los antecedentes necesarios para formar convicción sobre las afirmaciones realizadas en el recurso. Al respecto la SC 1275/2006-R de 12 de diciembre puntualizó: “Por consiguiente, de los antecedentes expuestos precedentemente, si bien en el caso concreto se advierte que la autoridad correcurrida fue citada por cédula en la Secretaría de su despacho; sin embargo, el Tribunal del recurso de hábeas corpus, no obstante haber tomado conocimiento del informe presentado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, en sentido de que el Juez Segundo de Ejecución Penal, correcurrido, no tomó conocimiento de la demanda ni el Auto de admisión del recurso de hábeas corpus interpuesto en su contra, debido a que éste renunció a su cargo, y que el Juez suplente no asumió conocimiento de la situación de la recurrente, no se pronunció sobre dicho informe, y por ende no cumplió con su deber de asegurar la citación legal del correcurrido en su domicilio real, por cuanto, queda claro que la citación por cédula con el recurso de hábeas corpus, no cumplió con su finalidad; quienes por el contrario, prosiguieron con la celebración de la audiencia, cuando era su deber asegurar la citación con la demanda de hábeas corpus interpuesta contra dicha autoridad, a cuyo efecto debió instruir que se proceda a la notificación al Juez correcurrido en su domicilio particular, omisión con la que se le privó del derecho a conocer la demanda formulada en su contra a fin de exponer sus argumentos y pruebas de descargo; aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, teniendo en cuenta que los actuados procesales y elementos probatorios que informan el expediente permiten a este Tribunal analizar las actuaciones que dieron lugar a la demanda de hábeas corpus y formar convicción de lo ocurrido y denunciado así como el hecho de que la autoridad judicial recurrida no tendrá la posibilidad de reparar, si acaso corresponde, las lesiones denunciadas; por razones de economía procesal, y en virtud del principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE; no se anulará obrados debido a que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución de la problemática analizada, más aún si se considera que en el caso de autos se denuncia la agravación de la situación de privación de libertad de la recurrente. Con esta aclaración, se ingresa a dilucidar la problemática planteada”.

Consiguientemente, al no haber el Juez de hábeas corpus cumplido con uno de los deberes esenciales, -notificación a la autoridad recurrida- en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes y el respeto de los derechos y las garantías reconocidas a favor de las partes que intervienen en el proceso o una acción tutelar; a más de que, revisado el legajo no aporta ninguna prueba que permita formar criterio sobre lo demandado, corresponde anular obrados hasta que se realice la legal citación a la autoridad recurrida con la demanda de hábeas corpus.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el estado en que se realice la legal citación a la autoridad recurrida, con la demanda de hábeas corpus y el Auto de admisión, de conformidad con el art. 18.II de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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