|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0833/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16667-34-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 18 de 14 de septiembre de 2007, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hernaldo Melgar Mosquiera contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Jorge Fernández Zabalaga, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cobija; alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado por el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2007, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En audiencia de 6 de septiembre del año en curso, la autoridad judicial recurrida determinó la cesación de su detención preventiva, cumpliendo de su parte el 8 del mismo mes y año con la presentación de fianza personal que fue aceptada en audiencia pública por la mencionada autoridad, luego de lo cual se ejecutó su libertad; sin embargo, no pudo salir del edificio de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, porque la víctima y sus familiares luego de amenazarlo, lo esperaban en la puerta, razón por la cual fue conducido por seguridad a las dependencias de la FELCC, horas más tarde fue notificado con una Resolución del mismo Juez que indicaba que se dejaba momentáneamente en suspenso su libertad porque supuestamente no se habría ejecutoriado la Resolución de la cesación de la detención preventiva por el Tribunal Superior, en virtud a lo cual el Director de la FELCC no lo dejó salir encerrándolo en una celda.
Manifiesta que el 10 de septiembre de 2007, hizo notar al Juez recurrido que había incurrido en actividad procesal defectuosa, mereciendo su reclamo, la Resolución de 11 del mismo mes y año, mediante la cual el recurrido dejó sin efecto la aceptación de la garante personal, alegando que no había acreditado su domicilio; actuaciones en las que se advierte que las autoridades correcurridas están vulnerando su derecho a la libre locomoción, sin que pueda alegarse que su libertad está momentáneamente en suspenso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado por el art. 9.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando y Jorge Fernández Zabalaga Director de la FELCC de Cobija; solicitando que se le conceda la protección constitucional, disponiendo la procedencia del recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 14 de septiembre de 2007, como consta de fs. 14 a 15, en presencia de la parte recurrente, de la autoridad judicial recurrida y del representante del Ministerio Público y en ausencia de la autoridad recurrida, ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) Rectifica que el Auto referido en el recurso no es de 11 de septiembre de 2007, sino de 10 del mismo mes y año; b) El mandamiento de libertad a favor de su defendido ya se hizo efectivo el sábado, pero hasta el lunes continuaba ilegalmente detenido en instalaciones de la FELCC, violación que fue cometida por su Director, quien dispuso que sea encerrado nuevamente en las celdas sin ningún mandamiento ni orden de aprehensión, sin considerar que el mandamiento de libertad ya estaba ejecutado, mandamiento que emergió de la Resolución de 8 de septiembre de 2007 que indica que se había dado curso a la libertad, por lo mismo no se podía dar curso a la libertad y después dejar sin efecto dicha determinación.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando recurrido, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: i) El 3 de abril de 2007 se ordenó la detención preventiva del recurrente; posteriormente, la Directora del centro penitenciario informó de una pelea entre el recurrente y otro de los detenidos, disponiéndose el traslado del recurrente a celdas de la FELCC, ya que su vida corría riesgo al estar amenazado de muerte por los subditos brasileros, también recluidos en el penal; ii) El mismo día del traslado, la defensa presentó cesación a la detención preventiva, la que una vez considerada, fue admitida y en audiencia pública se recibió juramento de garante personal; empero, la autoridad judicial recurrida por omisión, ya que no se percató que no existía registro domiciliario de la garante, así como tampoco que no se encontraba el mandamiento de arraigo, ante ese hecho no se ordenó la libertad, y si bien se faccionó el mandamiento de libertad, el mismo no se llegó a ejecutar, toda vez que oportunamente se redactó otra providencia dejando en suspenso el mandamiento, habiendo incluso su autoridad acudido personalmente junto al Secretario del Juzgado a dependencias de la FELCC para la devolución del mandamiento de libertad; iii) La defensa presentó un memorial arguyendo que se habría incurrido en un defecto absoluto, advirtiéndose que en efecto faltaban algunos requisitos, por lo que en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se enmendó el error, dejándose sin efecto el juramento de garante; y iv) Ante la situación de peligro del recurrente en el penal y al encontrarse amenazado por los familiares de la víctima y que por miedo a ellos éste podría fugarse, precautelando esas situaciones se tuvieron que revocar los referidos actuados, encontrándose el recurrente detenido preventivamente con el Auto vigente de detención preventiva, y su detención es momentánea en celdas de la FELCC hasta que se resuelva la apelación presentada.
El Director de la FELCC recurrido no asistió a la audiencia, así como tampoco presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso si bien cesó la detención preventiva, sin embargo, no se cumplieron a cabalidad los requisitos de la fianza personal, pues la ofrecida no contaba con domicilio, lo que provocó que el Juez correcurrido revocara su decisión de aceptación de la garantía; y 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tanto al recurso de hábeas corpus, como al amparo constitucional, es aplicable el principio de subsidiariedad, existiendo en el presente caso un recurso de apelación sobre el asunto, lo que hace inviable el hábeas corpus.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 28 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro de la acción penal seguida contra el recurrente y en virtud al Auto Interlocutorio 102/2007 de 6 de septiembre, que dispuso la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, como la presentación de garante personal, prohibición de salir del departamento de Pando, presentación periódica y la prohibición de comunicarse con la víctima, el Juez correcurrido dictó el Auto de 8 de septiembre de 2007, señalando que en la audiencia de recepción de fianza personal, la víctima se opuso a la decisión y que en virtud a los argumentos de ésta y no habiéndose ejecutoriado la Resolución de cesación de detención preventiva, se dejaba en suspenso el mandamiento de libertad, dando oportunidad a la víctima a recurrir de apelación incidental hasta el 9 de septiembre a horas 10:30 am (fs. 2); por memorial presentado el 9 de septiembre de 2007, la víctima dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó la suspensión de la detención preventiva del recurrente (fs. 9 a 10).
II.2.Mediante memorial presentado ante el Juez recurrido el 10 de septiembre de 2007, el recurrente denunció que se había incurrido en actividad procesal defectuosa, alegando que su libertad ya se había efectivizado y que se lo condujo a dependencias de la FELCC sólo por seguridad al haber sido amenazado de muerte por los familiares de la víctima, en virtud a lo cual solicitó se deje sin efecto el Auto de 8 del mismo mes y año y se mantenga su libertad (fs. 3).
II.3.Por Auto de 10 de septiembre de 2007, el Juez correcurrido manifestó que el imputado no había presentado mandamiento de arraigo visado por la Dirección de Migraciones y que la fiadora personal no acreditó tener radicatoria en la ciudad mediante registro domiciliario expedido por autoridad competente, situación que no había sido observada en su momento por un error involuntario de su autoridad, siendo necesario subsanar el mismo renovando el acto, por lo que en aplicación del art. 168 del CPP resolvió dejar sin efecto el acta de juramento de garante personal y Auto de 8 de septiembre de 2007, disponiendo que previamente la garante acredite radicatoria en la ciudad mediante registro domiciliario y cumplido que fuese lo observado se expida mandamiento de libertad por secretaría, por otra parte ratificó el cumplimiento de la medida cautelar del imputado, ahora recurrente, en celdas de la FELCC momentáneamente por seguridad personal mientras se decida lo que fuere de ley (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado por el art. 9.I de la CPE, denunciando que fue vulnerado por las autoridades correcurridas puesto que dentro de la acción penal seguida en su contra, el Juez recurrido determinó la cesación de su detención preventiva, cumpliendo de su parte con la presentación de fianza personal que fue aceptada en audiencia pública; sin embargo, luego de dicha audiencia fue conducido por seguridad a dependencias de la FELCC, notificándosele posteriormente con una Resolución que el Juez recurrido, dispuso dejar en suspenso momentáneamente su libertad porque supuestamente no se habría ejecutoriado la Resolución de la cesación de la detención preventiva por el Tribunal Superior, en virtud a lo cual el Director de la FELCC no lo dejó salir encerrándolo en una celda y pese a haber hecho notar al Juez recurrido que había incurrido en actividad procesal defectuosa, éste por Resolución de 10 de septiembre de 2007, dejó sin efecto la aceptación de la garante personal, alegando que no había acreditado su domicilio. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando correcurrido.- Para dilucidar la problemática planteada, es pertinente referirse a las dos actuaciones procesales denunciadas de ilegales por el recurrente y efectuadas por el Juez recurrido
III.1.1.En primer término el recurrente alega que el Juez recurrido determinó la cesación de su detención preventiva, previo cumplimiento de su parte de la presentación de fianza personal que fue aceptada en audiencia pública, luego de lo cual se ejecutó su libertad; sin embargo, fue conducido por seguridad a dependencias de la FELCC, instancia en la que se le notificó con una Resolución recurrido que indicaba que se dejaba momentáneamente en suspenso su libertad porque supuestamente no se habría ejecutoriado la Resolución de la cesación de la detención preventiva por el Tribunal Superior.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que por Auto de 8 de septiembre de 2007, el Juez recurrido manifestó que en la audiencia de recepción de fianza personal, la víctima se habría opuesto “tenazmente” a la decisión de la cesación de la detención preventiva del imputado, ahora recurrente, y que de manera fundamentada habría solicitado que se revoque la solicitud y que se mantenga la detención preventiva, lo cual no era procedente de acuerdo a ley; pero que sin embargo, tomando en cuenta los argumentos de la víctima y no habiéndose ejecutoriado la Resolución de cesación de la detención preventiva, se dejaba en suspenso el mandamiento de libertad, dando oportunidad a la víctima, de recurrir en apelación incidental.
Dentro de ese marco, se advierte que al emitir la referida Resolución el Juez recurrido incurrió en actuación indebida e ilegal, toda vez que estando dispuesta la libertad del recurrente, la efectivización de la misma no podía dejarse en suspenso con el fundamento de la oposición de la víctima a dicha determinación y menos aún suspenderse el mandamiento de libertad sólo para dar oportunidad a la víctima para que presente el recurso de apelación correspondiente, situación que a prima facie constituyó una lesión del derecho a la libertad de locomoción del recurrente, -reiterándose que al disponer en el sentido del Auto de 8 de septiembre de 2007- el Juez recurrido incurrió en acto ilegal; empero, este razonamiento sobre la actuación del Juez recurrido debe ser sopesado con la segunda parte de la denuncia sobre dicha actuación.
III.1.2.En efecto, si bien se advierte un acto irregular de la autoridad recurrida con relación al fundamento con el cual emitió el Auto de 8 de septiembre de 2007, corresponde analizar la actuación de dicha autoridad al disponer la anulación del Auto que determinó se libre mandamiento de libertad a favor del recurrente.
En ese sentido de los antecedentes presentados se evidencia que el recurrente interpuso memorial el 10 de septiembre de 2007 haciendo notar al Juez recurrido que había incurrido en defecto absoluto alegando que la garantía personal ofrecida de su parte había sido aceptada y que su libertad “ya se había efectivizado”, además que su permanencia en dependencias de la FELCC sólo respondía a darle seguridad ante las amenazas de muerte recibidas por parte de familiares de la víctima, por lo que pedía que se mantenga su libertad, solicitud que mereció el Auto del mismo día y hora refiriendo el Juez recurrido, que de los antecedentes se establecía que el recurrente no había acompañado el respectivo mandamiento de arraigo visado por la Dirección de Migraciones, así como también se evidenciaba que la fiadora personal no había acreditado tener radicatoria en la ciudad mediante registro domiciliario expedido por autoridad competente, situación que no fue observada en su momento por un error involuntario y que era necesario subsanarlo renovando el acto, en virtud a lo cual en aplicación de la norma prevista por el art. 168 del CPP resolvió dejar sin efecto el acta de juramento de garante personal y el Auto respectivo, disponiendo que la garante previamente acredite radicatoria en la ciudad mediante registro domiciliario, y que cumplido que fuera lo observado se expida mandamiento de libertad.
Ahora bien, de la referida Resolución, no se observa que el Juez recurrido hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida, al contrario, se tiene que revisados los antecedentes de la investigación, la autoridad judicial recurrida advirtió que había incurrido en un error al no observar oportunamente que no se había cumplido con las formalidades debidas para otorgar la fianza personal por parte del imputado, ahora recurrente, conforme a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 246 del CPP y por ende no podía otorgarse la libertad al no haberse otorgado la fianza conforme a ley en observancia de la norma prevista por el art. 245 del CPP, precisamente en mérito a ello y con la facultad conferida por la norma prevista por el art. 168 del CPP, la autoridad judicial recurrida, advertida de su error, lo subsanó en forma inmediata renovando el acto y en virtud a ello dejó sin efecto el acta de juramento de garante personal y el Auto respectivo de 8 de septiembre de 2007, disponiendo que la garante acredite previamente su radicatoria en la ciudad, mediante registro domiciliario y cumplido lo observado se expida el mandamiento de libertad, por lo que al haber corregido el error en el que incurrió renovando el acto y disponiendo que previa la subsanación de lo observado se otorgaría el mandamiento de libertad respectivo; es decir, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por ley, no se evidencia que el Juez recurrido hubiese actuado en forma ilegal, adecuándose más bien a lo dispuesto por ley; dentro de ese marco, la detención del recurrente emerge de lo dispuesto por el Auto de 10 de septiembre de 2007, sin que se hubiese hecho aún efectiva su libertad como el actor afirma, pues conforme se observa del contenido de la citada Resolución se observó el cumplimiento de los requisitos inherentes a las medidas sustitutivas, disponiendo que cumplido lo observado, se expida mandamiento de libertad, en ese marco, el recurrente, se encuentra detenido en virtud a no haber dado cumplimiento a todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, por lo mismo no se evidencia lesión al derecho invocado por el recurrente.
A mayor abundamiento, cabe manifestar sólo a manera de aclaración que lo señalado por el Juez recurrido en el Auto de 10 de septiembre de 2007 cuando refiere “Ratifica el cumplimiento de la medida cautelar del imputado en las celdas de la FELCC momentáneamente por seguridad personal del imputado, mientras se decida lo que fuera de ley” (sic), responde, conforme lo tiene expresado la misma autoridad recurrida en su informe presentado en audiencia, a precautelar la integridad física del imputado, ahora recurrente, ante las amenazas de muerte en su contra por los reos del penal Villa Busch, en ese sentido, la detención “momentánea” se colige que se refiere a su permanencia temporal en dependencias de la FELCC y no en dicho penal, mientras se dilucide su situación jurídica, y no así a una detención momentánea en la FELCC por existir también amenazas por parte de los familiares de la víctima, toda vez que dicha situación no sería viable en razón a que de efectivizarse la libertad del recurrente en razón del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, la autoridad judicial recurrida tiene al obligación de buscar los mecanismos que aseguren la integridad física del recurrente, pero de ninguna manera mantenerlo detenido en la FELCC sólo pro existir amenazas en su contra por parte de la víctima o sus familiares.
III.2.En cuanto a la actuación del Director de la FELCC correcurrido.- El recurrente denuncia también que en virtud a las amenazas existentes en su contra el Director de la FELCC no le dejó salir, encerrándolo en una celda, hecho que vulneraría su derecho a la libertad de locomoción.
Al respecto, corresponde señalar que la determinación de mantener al recurrente en dependencias de la FELCC fue dispuesta por el Juez recurrido, en virtud a las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, por lo que el Director de la FELCC recurrido se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, de lo que no se observa que hubiese incurrido en actuación ilegal u omisión indebida, máxime si, conforme se ha señalado, se encontraba de por medio asegurar la integridad física del recurrente.
III.3.Finalmente, es preciso referirse a lo señalado por el Tribunal de hábeas corpus, al alegar como uno de los fundamentos para declarar la improcedencia del recurso la existencia de subsidiariedad por estar pendiente de resolución un recurso de apelación que habría sido interpuesto por la víctima dentro de la acción penal seguida contra el recurrente.
Sobre el particular, es pertinente indicar que no existe fundamento para aplicar al presente caso el principio de subsidiariedad por haber presentado la parte querellante recurso de apelación contra la determinación de cesación de la detención preventiva del recurrente, toda vez que por una parte las denuncias efectuadas por el actor en el presente recurso responden a otras motivaciones distintas a las de la apelación del querellante y por otra parte, la apelación de resoluciones en materia de medidas cautelares es en el efecto devolutivo, lo que implica que existía la posibilidad de que la decisión del Juez cautelar se ejecute independientemente de la apelación interpuesta por la víctima.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso, y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que les confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 18 de 14 de septiembre de 2007, cursante a fs. 16 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
|
|