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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-14389-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 44 de 1 de agosto de 2006, cursante de fs. 115 vta. a 116, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos contra Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza de Instrucción de Cotoca y Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “igualdad procesal”, seguridad jurídica, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, reconocidos según dice por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 20 de junio de 2006, cursante de fs. 7 a 12, expresa:
Con relación a un terreno de su propiedad, fue citado con el interdicto de retener posesión interpuesto por Lorgio Carmelo Paz Stelzer, en el que se han producido varios actos ilegales, habiéndose dictado finalmente la Sentencia 16/05 de 10 de octubre de 2005, que declaró probada la demanda de recobrar la posesión, demanda que fue modificada pues al inicio era de retener la posesión.
La autoridad recurrida produjo en él un estado de indefensión porque no le dejó producir prueba de descargo pese a que la misma autoridad por decreto expreso fijó los puntos de hecho a probar. Contrariamente, valoró y tasó la prueba de cargo como válida, no obstante que las mismas son simples fotocopias, documentación que ni siquiera fue revisada puesto que la “tarjeta de propiedad” (sic) y “testimonio de Derechos Reales (DD.RR.)” (sic) acompañados en ninguna parte evidencian que al lado sur colinde con la carretera Santa Cruz - Trinidad, indicando dichos documentos que el terreno está a un kilómetro de la plaza principal “8 de diciembre” de Cotoca y su terreno está a más de cuatro kilómetros de la plaza señalada.
La Sentencia pronunciada por el Juez recurrido aparte de no ser objetiva, clara y precisa tiene como base y fundamento literales sin ningún valor legal. Por otra parte, el Juez de alzada al dictar el Auto de Vista 04/2005 de 23 de diciembre, no cumplió con su deber de revisar el proceso y dictar una resolución objetiva y de acuerdo a la normativa vigente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima como vulnerados sus derechos a la “igualdad procesal”, seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos -según dice- en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Danny Morón Méndez, Jueza de Instrucción de Cotoca y Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare “procedente” el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública realizada el 1 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 113 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó el contenido del recurso formulado aclarando que el Juez de la causa, en el mismo Auto de “modificación y ampliación” de 19 de septiembre de 2005, abrió plazo probatorio determinando hechos a probar al disponer que las partes deberán demostrar y desvirtuar el despojo que se demanda y el día y fecha que ocurrió; sin embargo, cuando ratificaron y ofrecieron prueba, el Juez mediante Resolución de 26 de septiembre de 2005, manifestó que el término probatorio se encontraba vencido, ordenando que se devuelva el expediente a despacho para dictar sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida informó que el interdicto fue admitido por Ángel Sánchez Rivero, Juez en suplencia legal, y luego del apersonamiento del demandado, contestación a la excepción y recepción de pruebas e inspección ocular, fue dictada la Sentencia por el Juez en suplencia legal William Gerardo Escalante Cabrera, habiendo ella dado curso tan solo al recurso de apelación planteado.
A su vez, el Juez de alzada señala que de acuerdo a los actuados del proceso se evidencia que el Juez a quo hizo una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada por las partes y de acuerdo a lo preceptuado por el art. 610 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la parte demandante modificó su demanda por el despojo que alude el demandante, dictándose en este último sentido el decreto de 19 de septiembre de 2005, que ordena que el interdicto prosiga como de recobrar la posesión sin retrotraer el trámite correspondiente, debiendo las partes demostrar o desvirtuar el día y la fecha que ocurrió dicho despojo. En la inspección de 16 de septiembre de 2005, se constató la existencia de una alambrada de más de quince años de antigüedad así como la instalación reciente de un medidor de agua y la construcción de una choza de motacú, plantaciones de tomate y algunas de papaya; así mismo se comprobó -de acuerdo con las averiguaciones realizadas a los vecinos- sobre la eyección sufrida el 15 de septiembre de 2005, hechos que constan en el acta levantada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo concedió la tutela impetrada mediante el recurso de amparo constitucional interpuesto, en consideración a que conforme a los antecedentes dentro del proceso inicial de interdicto de retener la posesión convertido a interdicto de recobrar la posesión, se han producido irregularidades por el Juez de primera instancia al no permitir a la parte demandada hacer uso del derecho a la defensa, concretamente al no permitir la producción de las pruebas que correspondía para desvirtuar o probar el segundo interdicto.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender por acta extraordinaria de 01/2007 de la misma fecha.
Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por Acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2007, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.El 15 de agosto de 2005, Lorgio Carmelo Paz Stelzer interpuso demanda de interdicto de posesión alegando ser propietario de un lote ubicado en la “U.V 8”, manzano 16, zona denominada “El Mague”, cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una superficie de 5 508,50 m2, según título y 12 358 m2 según mensura, terreno que dice haber comprado en mayor extensión de Elías Serrano Cortez y Ramona Pantoja de Serrano por escritura privada de 31 de agosto de 1997 y adjudicación definitiva que le hiciera el Gobierno Municipal de Cotoca mediante Resolución Municipal 59/89 de 21 de enero de 1989 e inscrita en DD.RR. el 18 de mayo de 1995. El demandante añade en su escrito que Fremiodt Freddy Salazar Vallejos perturba su posesión habiendo solicitado servicio a la Cooperativa de Servicio de Agua Potable “COSAP Ltda.” y hecho cavar zanjas, aduciendo ser propietario de un fundo rústico rural (fs. 26 a 27). En la misma fecha, el Juez de la causa admitió la demanda abrió un período de prueba de ocho días (fs. 27 vta. a 28).
II.2.El 9 de septiembre de 2005, el demandado se apersonó señalando que el 4 de abril de 2003 adquirió en compra el terreno de 8 931,11 m2 de Rubén Darío Castro (compra registrada en DD.RR. el 24 de marzo de 2003), afirmando que se encuentra usando el inmueble donde mando a construir una vivienda (de motacú), aclarando que su vendedor estaba en posesión desde el año 2002; planteó oposición así como excepción previa de citación al garante de evicción (fs. 42 a 43 vta.). En la misma fecha el Juez de la causa lo tuvo por apersonado y por contestada la demanda, aclarando que el período probatorio se encuentra abierto y declarando no ha lugar a la excepción opuesta por no corresponder a procedimiento (fs. 44).
II.3.Entre otros actuados, el 12 de septiembre de 2005, el demandante ofrece prueba testifical (fs. 55) así como el demandado presenta cuestionario para los testigos propuestos por la parte adversa, respecto de los cuales pide que se los tenga también propuestos por esa parte (fs. 56). El 16 de septiembre declararon los testigos (fs. 57 a 58).
II.4.El 19 de septiembre de 2005, Lorgio Carmelo Paz Stelzer modificó y amplió su demanda pidiendo que el interdicto planteado se torne como de recobrar la posesión, alegando haber sufrido el despojo el 16 de septiembre de 2005 (fs. fs. 70 a 71). El Juez de la causa por decreto de esa misma fecha aceptó la modificación y ampliación de la demanda, disponiendo la prosecución del proceso sin retrotraer el trámite, señalando que las partes deben demostrar o desvirtuar el despojo que se demanda y el día que ocurrió (fs. 71 vta.).
II.5.En la misma fecha el demandante ratificó prueba, y presentó cuestionario que fue absuelto el mismo día en audiencia pública (fs. 72 a 75 vta.).
II.6.El 23 de septiembre de 2005, el demandado contestó la ampliación de demanda, formuló oposición y solicitó se señale audiencia para la declaración de testigos (fs. 80 a 81 vta.). El 26 de septiembre de 2005, el Juez de la causa da por contestada la ampliación de la demanda y añade: “Siendo que la apertura del término probatorio se encuentra vencido“ (sic) y las pruebas ofrecidas al respecto producidas, vuelva a despacho para sentencia (fs. 82).
II.7.El 10 de octubre de 2005, el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda ampliada del interdicto de recobrar posesión ordenando que el demando restituya el inmueble motivo del interdicto, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento (fs. 84 a 85 vta.).
II.8.El 23 de diciembre de 2005, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 10 de octubre de 2005 apelada (fs. 103 a 104 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la “igualdad procesal”, seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso, reconocidos según dice por los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, por cuanto la Sentencia pronunciada en el interdicto de retener posesión convertido a recobrar posesión, aparte de no ser objetiva, clara y precisa tiene como base y fundamento literales sin ningún valor legal. Por otra parte, el Juez de alzada al dictar el Auto de Vista 04/2005 de 23 de diciembre, no cumplió con su deber de revisar el proceso y dictar una resolución objetiva y de acuerdo a la normativa vigente. Alude a que el Juez de la causa produjo en él un estado de indefensión porque no le dejó producir prueba de descargo pese a que la misma autoridad por decreto expreso fijó los puntos de hecho a probar; contrariamente, valoró y tasó la prueba de cargo como válida, no obstante que las mismas son simples fotocopias. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
III.2.En principio, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En ese cometido corresponde señalar que “la igualdad” junto a la libertad y la justicia, son los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico que están positivizados en nuestra Constitución por el art. 1.II que -conforme al nuevo texto adoptado mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004 de Reformas a la Constitución Política del Estado- estableciendo que Bolivia “ Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia del país”.
En ese mismo sentido el art. 6.I de la CPE establece que “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes”, y punto seguido, declara que éste: “goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera” (las negrillas son nuestras) concretizando la superioridad abstracta del valor igualdad en un enunciado que instituye la igualdad jurídica de las personas ante la ley, de trato y de no discriminación como un principio informador del ordenamiento jurídico. En ese sentido la SC 1021/2005-R de 29 de agosto.
El principio consagrado por el art. 6.I constitucional, sin duda, se proyecta en el derecho que tienen las partes dentro de un proceso porque “…de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares” que “implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática” (SSCC 0493/2004-R y 1330/2004-R, entre otras); sin embargo, el derecho a la igualdad de las partes en o dentro del proceso o “igualdad procesal” señalado por el recurrente como vulnerado, es un derecho más dentro de los que instituye la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, entendido por este Tribunal en las SSCC 1115/2001-R y 0289/2002-R, “…como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, que importa la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, a un Juez imparcial y otros…” (las negrillas son nuestras) y no por el art. 6.I de la CPE, en el que el principio de la igualdad está consagrado en abstracto y no se refiere de manera específica al derecho a la igualdad procesal de las partes dentro de un proceso. En ese contexto, los hechos expuestos por los recurrentes, de la manera en la que fueron planteados, no tienen ninguna relación con la presunta lesión al principio de igualdad consagrado en el art. 6.I de la CPE, y sí más bien con el debido proceso que si bien fue mencionado por los recurrentes, una vez más no identificaron la norma constitucional en el que basa ese su derecho subjetivo.
En cuanto al debido proceso instituido como garantía constitucional por el art. 16.IV de la CPE y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido también como: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo)”. En ese mismo sentido y precisando sus alcances, la SC 1457/2003-R de 6 de octubre, señala: “(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición”.
Así, entonces, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
En lo que respecta al derecho a la defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente establecido que: “…no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, el orden constitucional lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: ´El derecho a la defensa en juicio es inviolable; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (SC 0136/2003-R de 6 de febrero).
Finalmente, en el mismo contexto referido a la alusión de los derechos invocados como lesionados por el recurrente, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE: “(…) Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, SC 1509/2004-R, entre otros), así como también es conocido como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.
III.3.De la documentación que informa a los antecedentes del presente recurso se constata que el recurrente fue demandado en el interdicto de recobrar posesión, cuya modificación y ampliación de la demanda por supuestamente haberse producido despojo prosiguió como interdicto de retener posesión, habiendo el Juez de la causa, mediante decreto expreso, dispuesto la prosecución del proceso sin retrotraer el trámite, señalando que las partes deben demostrar o desvirtuar el despojo que se demanda y el día que ocurrió. Por cierto, en la misma fecha que el recurrente modificó y amplió la demanda, esa misma fecha ratificó la prueba y presentó un cuestionario para que absuelvan sus testigos propuestos; ese mismo día el Juez admitió la ampliación y modificación de la demanda y esa misma mañana dispuso recibirse las declaraciones que fueron depuestas; en cambio, el recurrente, notificado que fue con el decretó que admitió la modificación y ampliación de la demanda, a tiempo de contestar la misma y formular su oposición, solicitó se señale audiencia para la declaración de testigos, solicitud que no fue atendida por haberse cumplido el plazo de prueba. El Juez dictó Sentencia declarando probada la demanda y el Tribunal de alzada confirmó la misma, habiéndose señalado entre los puntos de la apelación lo alegado en el presente recurso de amparo en cuanto a la indefensión provocada pues no se dio lugar a que demuestre los puntos de hecho que el mismo Juez mandó a probar lesionando su derecho a la defensa y suprimiendo la garantía del debido proceso.
III.4.El interdicto ya sea de retener o de recobrar posesión son procesos especiales y si bien tanto el primero como el segundo prevén que una vez interpuesta la demanda el Juez deberá abrir un plazo probatorio de ocho días, en el caso de la modificación y ampliación de la demanda establecida por el art. 610 del CPC regula la conversión del interdicto de retener posesión en el de recobrar posesión “si durante la tramitación del interdicto de posesión se produjere el despojo del demandante”, debiendo proseguir la causa -dice la norma- sin retrotraer el procedimiento. En el caso examinado, más allá que el interdicto de retener posesión hubiera sido planteado el 15 de agosto de 2005, notificado al demandado con su admisión y apertura del período de prueba el 1 septiembre de 2005, ofrecido prueba el demandante el 12 de septiembre, tomado declaraciones ulteriormente y efectuado una inspección inclusive, la modificación y ampliación de la demanda de 19 de septiembre que fue admitida, fijó como hecho a probar el despojo y la fecha de ese despojo, situación con relación a la cual, citadas las partes, les correspondía en derecho proponer y producir prueba sobre ese extremo, sin que sea posible atender la petición de una de las partes y tomar declaraciones sin conocimiento de la otra y peor aún, denegar a esta última la producción de su prueba, so pretexto de haberse cumplido el plazo de prueba y emitir la Sentencia que fue dictada recién el 10 de octubre de 2005.
Como puede observarse, más allá del cumplimiento del plazo de prueba anunciado, en cuanto a la presunta lesión al derecho a la defensa conviene traer a colación el precedente establecido en la SC 0121/2006-R de 1 de febrero, que señala: “La doctrina concibe al principio de contradicción como la posición contradictoria entre las partes, lo que supone que para dar satisfacción a la pretensión de una de las partes en el proceso, es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario; ya que frente a la pretensión procesal surge en todo proceso la oposición del sujeto pasivo de aquella, lo que se denomina la defensa, siendo lo sustancial del proceso la existencia de dos posiciones sobre lo litigado, la del actor y la del demandado; de ello emergen para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios entre las partes, o limitaciones del derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión, responsabilidad que deberá ser real y efectivamente constatable; dando como resultado un proceso en el cual ambos contendientes, en posición de igualdad, han de disponer de las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente con vistas al reconocimiento de su respectiva tesis” (las negrillas son nuestras). Y es que, en el caso examinado, la autoridad que conoció la causa no sólo que tras la admisión de la modificación y ampliación de la demanda, señaló un punto de hecho a probar, determina la recepción de prueba testifical ese mismo día sin conocimiento de la parte adversa sino que deniega a la otra proponer y producir prueba de aquello que él mismo ha señalado como punto de hecho a probar; lo que evidencia una limitación al derecho a la defensa que bien puede entenderse el estado de indefensión que dice sufrir el recurrente; más aún cuando el Tribunal de alzada, llamado a absolver los puntos de la apelación formulada pasa por alto tan incuestionable inequidad, que desnaturaliza el proceso; así sea, porque supuestamente habría vencido el plazo probatorio.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el mismo, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 44 de 1 de agosto de 2006, cursante de fs. 115 vta. a 116, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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