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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14319-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 154/06 de 31 de julio de 2006, cursante de fs. 299 a 302, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Milton Erick Pinto Hidalgo contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; e, Ivonne Soria de Achá, Gonzalo Quintanilla Calvimonte y José Luís Prado Rodríguez, miembros del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al juez natural y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial presentado el 12 de julio de 2006 (fs. 242 a 246 vta.), manifiesta que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) es concordante con la obligación del “Tribunal Apelante” (sic) en un proceso disciplinario previsto por el art. 90.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, de revisar, aún de oficio, el cumplimiento de las leyes y del propio Reglamento, situación que no ocurrió en su caso, pues se inobservaron varias normas por la Directora Distrital y el Tribunal Sumariante, ya que su art. 76 modificado por Acuerdo 247/2004, dispone que emitido el informe de la comisión investigadora o de la instancia disciplinaria al pleno del Consejo o la Representación Distrital, se conformará el Tribunal Sumariante a los fines del art. 42 inc. 1) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios; no obstante, en su asunto, el miembro del Tribunal Sumariante, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, fue sancionado dentro del proceso disciplinario signado con el número 155/2002, instaurado por Edgar Burke Pommier, antecedente que lo inhabilitaba para actuar dentro de esa acción disciplinaria o cualquier otra, circunstancia que determina la nulidad de obrados hasta la conformación del Tribunal Sumariante, vulnerando dicha intervención el derecho al juez natural; y al haber sido sancionado con suspensión de un mes sin goce de haberes, se ha violado su derecho al trabajo previsto por el art. “7.a) y d)” de la CPE.
Aduce que el art. 42 de la LCJ establece con claridad la competencia de las autoridades administrativas disciplinarias, sin que se prevea ninguna facultad que permita a la directora distrital designar una comisión ni tribunal de la naturaleza que sea, por lo que dicha autoridad actuó sin ninguna competencia ni jurisdicción al designar el Tribunal Sumariante en su caso, situación que le ha dejado en indefensión al ser sancionado por un Tribunal incompetente.
Indica que el Pleno del Consejo de la Judicatura, al emitir la Resolución 367/2005 de 15 de diciembre, conocía de la vulneración de los arts. 42 de la LCJ y 76 del Reglamento; empero, determinó que al no haber reclamado esta situación ante el Tribunal de primera instancia, habría precluído su derecho, olvidando por completo el mandato de los arts. 15 de la LOJ y 90 del aludido Reglamento, determinado el Tribunal de alzada que no encuentra infracción alguna en la Resolución apelada; por otra parte, que no se pueden ofrecer pruebas en segunda instancia y que no demostró en forma alguna que el miembro del Tribunal, Gonzalo Quintanilla Calvimonte fuera sancionado disciplinariamente, vulnerándose así sus derechos invocados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al juez natural y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo está dirigido contra María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; e, Ivonne Soria de Achá, Gonzalo Quintanilla Calvimonte y José Luís Prado Rodríguez, miembros del Tribunal Sumariante, solicitando: “conceder la tutela solicitada, con costas y las formalidades de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 31 de julio de 2006, según consta en el acta de fs. 297 a 298 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Consejeros de la Judicatura brindaron informe a través de sus apoderados, quienes en el escrito de fs. 289 a 294, señalan: 1) El Pleno emitió la Resolución 367/2005 de 16 de diciembre, en estricto cumplimiento de la ley, revisando de oficio lo actuado por el Sumariante, sin encontrar ningún elemento que evidencie que se hubiese actuado fuera del marco del Reglamento; 2) El recurrente tuvo amplia participación en el proceso, siendo notificado con todas las actuaciones, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso, lo cual debió ser objetado en su momento, toda vez que es abogado, conocedor por excelencia de sus derechos; 3) El recurrente en ningún momento reclamó que uno de los miembros del Tribunal haya actuado sin competencia, tampoco presentó prueba alguna que avale lo mencionado, por el contrario, de manera libre y espontánea se sometió al Tribunal; 4) En apelación recién el recurrente adujo que Gonzalo Quintanilla Calvimonte fue sancionado en el proceso disciplinario 155/2002, solicitando la nulidad de obrados hasta la conformación del Tribunal conforme a ley, señalando el art. 89 del Reglamento de Procesos Disciplinarios que no se admitirá prueba en segunda instancia; 5) Sobre que la Directora Distrital conforme al primer parágrafo del art. 76 del Reglamento no tuviera competencia para conformar el Tribunal Sumariante, esta disposición fue declarada inconstitucional por SC 0074/2005 de 10 de octubre; 6) El Acuerdo 247/2004 de 7 de septiembre, al que se hace alusión, se refiere a informes a auditoria interna del Consejo de la Judicatura que nada tienen que ver con el tema; 7) Conforme al art. 85 del Reglamento, el Tribunal Sumariante para emitir resolución únicamente requiere de dos votos, por lo que en el caso de que uno de sus miembros supuestamente estuviese impedido de actuar, la Resolución sería igualmente válida; 8) El recurrente cumplió la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario, lo que determina la improcedencia del recurso por existir acto libre y expresamente consentido; 9) El recurrente fue notificado con la Resolución 367/2005 de 15 de diciembre, dictada por el Pleno, en enero de 2006, mientras que el amparo fue presentado el 12 de julio de 2006, es decir, transcurridos más de los seis meses de su ejecutoria.
I.2.3. Resolución
El Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo respecto de los Consejeros de la Judicatura, dejando sin efecto la Resolución 367/2005 de 15 de diciembre; e improcedente en cuanto a los miembros del Tribunal Sumariante. Como fundamentos se señalan: 1) Contra el recurrente se abrió causa por faltas graves, lo que implica que debió ser una comisión del Consejo de la Judicatura la que designe al Tribunal Sumariante y no la Directora Distrital como aconteció, ello, de conformidad al art. 42 inc. 1) concordante con el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; 2) Este tópico fue objeto de reclamo puntual en el recurso de alzada, empero, el Pleno del Consejo, lejos de corregir dicha actuación ilegal, la convalidó al confirmar la Resolución del Sumariante; 3) El Tribunal de apelación con la facultad conferida por el art. 90 inc. 3) del Reglamento indicado, debió corregir la anómala conformación del Tribunal Sumariante, al no haberlo hecho ha conculcado la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender por acta extraordinaria de 01/2007 de la misma fecha.
Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por Acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2007, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2005, Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura (recurrida), dispuso la apertura de proceso, sin necesidad de investigación previa, en contra de Milton Erick Pinto Hidalgo (recurrente) y otro, por la presunta comisión de faltas disciplinarias (fs. 73 a 74), designando al mismo tiempo al Tribunal Sumariante (fs. 73 a 74).
II.2.Por Resolución de 27 de septiembre de 2005, se reconformó el Tribunal Sumariante compuesto por la anteriormente indicada y los correcurridos Gonzalo Quintanilla Calvimonte y José Luís Prado Rodríguez (fs. 78), quienes por Resolución de 6 de octubre de 2005, dispusieron la apertura de proceso en contra del recurrente por la comisión de falta grave prevista en el art. 22.II numeral 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios y la trasgresión de los arts. 81 incs. b), c) y art. 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal (fs. 79 y vta.)
II.3.El Tribunal Sumariante, por Resolución de 9 de noviembre de 2005, declaró probada la denuncia en contra del recurrente por la falta disciplinaria prevista en el art. 22.II numeral 3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y las trasgresiones a los arts. 81 incs. b) y c) y 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal, disponiéndose como sanción la suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 213 a 215 vta.).
II.4.Por memorial de 17 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación de la anterior Resolución, siendo uno de sus fundamentos, que el miembro del Tribunal, Gonzalo Quintanilla Calvimonte, fue sancionado en el proceso disciplinario 155/2002, lo que a su juicio, le inhabilitaba para conocer el asunto conforme al art. 76 del Reglamento de Proceso Disciplinarios (fs. 218 a 219 vta.).
II.5.El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 367/2005 de 15 de diciembre, confirmó en su integridad la Resolución apelada e instruyó su cumplimiento (fs. 224 a 226).
II.6.A través del memorando DRH/004/06 de 8 de febrero de 2006, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, comunicó al recurrente que en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Sumariante, la sanción de suspensión se hará efectiva entre el 15 de febrero y el 15 de marzo de 2006 (fs. 227).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al juez natural y la garantía del debido proceso, señalando: i) Fue procesado y sancionado por un Tribunal Sumariante integrado por un miembro que anteriormente había sido sancionado disciplinariamente, lo que conforme al art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, le inhabilitaba para actuar en su caso, circunstancia que determinó la nulidad de obrados; ii) la Directora Distrital actuó sin jurisdicción ni competencia al designar el Tribunal Sumariante; iii) Pese a que reclamó de las anteriores irregularidades ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, en recurso de apelación, éste, confirmó la Resolución del Sumariante, aduciendo que no las impugnó en primera instancia, que en apelación no se pueden ofrecer nuevas pruebas y que no demostró que el miembro del Tribunal fue sancionado disciplinariamente. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.Sobre la observancia de los requisitos de forma y contenido para la presentación del recurso de amparo constitucional
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece en sus seis parágrafos los requisitos de forma y contenido a los que debe sujetarse la presentación de todo recurso de amparo constitucional, estableciendo: “I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 98 de la indicada Ley prescribe que “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
Este Tribunal Constitucional en la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, ha establecido que los requisitos formales, son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97 de la LTC, los que ante una eventual inobservancia, pueden ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso; mientras que en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, se ha precisado que los demás vienen a ser los requisitos de contenido, vale decir los consignados en los numerales III, IV y VI del indicado artículo, aclarando que ante la ausencia de estos últimos, podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.
Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional previstos en el art. 97 de la LTC, ha establecido lo siguiente: “(…) los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.” Precisa la indicada Sentencia, que la exigencia de dichos requisitos está destinada “(…) a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla.”
Sobre el requisito de contenido previsto por el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, en la misma Sentencia se señaló lo siguiente:
“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra” (las negrillas son nuestras).
III.2.Inobservancia del requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC en el caso que se revisa
En la especie, el recurrente, a tiempo de presentar su recurso de amparo constitucional, no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, en cuanto a fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer los derechos y/o garantías que estima vulnerados. En efecto, si bien se identifican los actos que se consideran ilegales, atribuibles a las autoridades recurridas, y al mismo tiempo se precisan los derechos y garantías que presuntamente le fueron vulnerados; empero, en el petitorio de su memorial, el recurrente se limita a señalar que previos los trámites de rigor, el Tribunal de garantías constitucionales disponga: “CONCEDER la tutela solicitada, con costas y las formalidades de ley” (sic), sin precisar de manera explícita, la forma en que esa tutela debe hacerse efectiva para el restablecimiento de sus derechos en caso de que se establezca que fueron efectivamente vulnerados; en otros términos, no se indica qué órdenes deberá proferir el Tribunal de garantías y/o cuáles determinaciones le corresponderá asumir de manera positiva e indubitable para la tutela que se pretende, pues no se olvide que tratándose de este tipo de acción tutelar, el juez o tribunal no puede actuar de manera ultra o extra petita, concediendo aquello que no fue expresamente solicitado u otorgar más allá de lo pedido por la parte, a menos que la naturaleza de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados así lo exijan dadas las circunstancias, conforme a lo precisado por la doctrina de este Tribunal en la SC 0365/2005-R, tantas veces citada, que al respecto ha señalado:
“(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
III.3.Rechazo in limine del recurso
Finalmente, cabe dejar claramente establecido que ante la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 97.VI de la LTC, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, correspondía el rechazo in límine del recurso, puesto que al tratarse de un requisito de contenido, no amerita siquiera subsanación alguna, sino directamente ser rechazado, sin necesidad de ingresar a su análisis ni consideración en audiencia. No obstante, al haber sido admitido y resuelto el recurso, corresponde en revisión declarar su improcedencia sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al carecer el recurso, de uno de los elementos básicos necesarios -el petitorio- que permitan analizar y resolver la pretensión jurídica. Al respecto la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, ha establecido el siguiente razonamiento:
“(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 0227/2002-R y 0905/2002-R entre otras”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber concedido parcialmente el amparo solicitado, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 154/06 de 31 de julio de 2006, cursante de fs. 299 a 302, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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