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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2007-R
Sucre, 2 de octubre de 2007
Expediente: 2006-14600-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 011/2006 SSA.II de “15” de septiembre, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Gonzalo y Pablo Marcelo Auza Ocampo contra René Pabón Ortuño y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de las Salas Civiles Primera y Tercera, respectivamente y Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.I, II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2006, cursante de fs. 179 a 192 vta. de obrados, subsanado el 11 de septiembre (fs. 236 a 238 vta.), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. contra la empresa “COLUMBIANS SRL” y otros, se dirigió la demanda únicamente contra la empresa deudora y no contra ellos, por lo que toda vez que la demanda no los incluía, la Sentencia tampoco lo hacía en forma alguna; sin embargo, en la fase de ejecución de sentencia el Juez recurrido dispuso el embargo y posterior remate del inmueble de su propiedad ubicado en calle Pedro Salazar esquina av. Ecuador, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, que aparecía en el título base de la acción como supuesta garantía, afectándolos sin que fueran parte dentro del proceso cuando tal ejecución no podía involucrarlos ya que nunca fueron demandados y menos sentenciados a pagar suma de dinero alguna, por ello, enterados casualmente de dicha situación, solicitaron la nulidad de obrados, promoviendo el incidente antes de que se proceda al remate del inmueble, incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Resolución 684/2002 de 24 de agosto, con el argumento que no eran parte en el proceso y que hicieran valer sus derechos en la vía legal que estimaran conveniente, desconociendo el recurrido que tenía plena competencia para anular obrados y excluir de la ejecución el embargo y remate de su inmueble; es decir, que el argumento utilizado por el Juez recurrido para rechazar su incidente es el que debió utilizar para anular los actuados ilegales.
Manifiestan que la referida Resolución fue impugnada por la vía del recurso de apelación con el objeto de lograr la reparación de los agravios sufridos, dando aplicación a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no obstante de ello, los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada sin fundamentar y menos motivar su decisión, así como sin referirse a los fundamentos de la apelación emitieron la Resolución A-079/2006 de 4 de marzo, confirmando la Resolución apelada, con el argumento de que en el caso en ejecución de sentencia existían actos procesales tramitados y precluidos que habían adquirido la calidad de cosa juzgada, los que no podían ser retrotraídos de acuerdo a los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar que la cosa juzgada, sólo tiene eficacia y efectos entre las partes que hubiesen intervenido en el proceso y contra aquellas que derivaren sus derechos de aquellos, situación que no se da en su caso, por lo mismo ningún plazo del proceso corrió ni venció en su contra, de manera que para ellos no operó la preclusión y menos la cosa juzgada. Indican por otra parte, que tampoco es válido el argumento utilizado por los Vocales correcurridos sobre que no habrían impugnado la validez legal de la escritura pública de refinanciamiento de préstamo, toda vez que al no estar demandados en el proceso no tenían que demostrar que la garantía hipotecaria era inexistente, nula y falsa.
Finalizan manifestando que dado que el adjudicatario del remate realizado judicialmente es el propio Banco coactivante y acreedor, no puede invocarse el precepto contenido en el art. 1485 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.I, II y IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra René Pabón Ortuño y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de las Salas Civiles Primera y Tercera, respectivamente y Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz; solicitando que sea declarado “procedente”, disponiendo la nulidad del embargo, trámites de remate y orden de desapoderamiento del inmueble de su propiedad. Sea con responsabilidad y se condene en costas a los correcurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2006, como consta en el acta cursante de fs. 263 a 267 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de los recurrentes ratificaron los fundamentos expuestos en el recurso y los ampliaron señalando que: a) A la persona que no se notifica y no se la procesa no le corre ningún plazo como ocurrió en el presente caso, al momento de apersonarse al proceso coactivo los recurrentes fueron notificados en forma esporádica con algunas actuaciones del proceso “pero eso fue posteriormente” (sic); y b) No siendo los recurrentes parte del proceso, nadie tenía el derecho y menos las autoridades recurridas, de rematar sus bienes.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz recurrido, presentó informe escrito (fs. 244 a 245) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Su autoridad tomó conocimiento del proceso de referencia, en ejecución de sentencia, cuando ya se había señalado la segunda audiencia en subasta y remate de los bienes de propiedad de los demandados y de los garantes hipotecarios, es en esa situación que los ahora recurrentes pidieron la nulidad de obrados por falta de notificaciones con la demanda, en virtud a lo cual dictó la Resolución 684/2002 desestimando el pedido, misma que fue confirmada en apelación por Resolución A-79/2006; ii) Los recurrentes solicitaron la exclusión de cualquier desapoderamiento por no ser parte del proceso, solicitud que fue resuelta por Resolución 24/2003 y que fue objeto de reposición con alternativa de apelación que fue interpuesto por los recurrentes y mereció Auto de Vista 174/2004 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial citado, confirmando la Resolución apelada; iii) En ese sentido, considerando que conoció el proceso en ejecución de sentencia y que las Resoluciones apeladas fueron confirmadas por los Tribunales de alzada, su autoridad no hizo otra cosa que dar cumplimiento precisamente a esos fallos dictados en segunda instancia, dando aplicación a los arts. 514 y 517 del CPC; iv) Las partes tienen la facultad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo acudiendo a la vía ordinaria dentro de los seis meses de ejecutoriada la sentencia como lo señala el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y v) Si los recurrentes consideraban que se estaban violando los derechos que tenían sobre el inmueble, debieron interponer en su debido momento el recurso de amparo constitucional, que si bien no es sustitutivo de otros recursos; sin embargo, se debe considerar el principio de inmediatez del amparo.
Los Vocales de las Salas Civiles Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 260 a 262 vta.), señalando lo siguiente: 1) El recurso de apelación presentado por los recurrentes contra la Resolución 684/2002 fue resuelto por sus autoridades con la pertinencia determinada por el art. 236 del CPC, confirmando la Resolución apelada con los siguientes argumentos: a) El Juez a quo rechazó la intervención de los apelantes en el proceso por no ser parte del mismo, salvando los derechos de éstos para que puedan hacerlos valer en la vía legal que estimaren conveniente; b) Los apelantes no fueron demandados en el proceso, razón por la que no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia; sin embargo, a tiempo de plantear su incidente aseveraron que no suscribieron el contrato de refinanciamiento y que por tanto no eran garantes hipotecarios, pero contradictoriamente, piden ser citados con la demanda y la Sentencia porque serían parte del proceso y se les habría afectado su derecho a la defensa; c) Asimismo, los apelantes desconociendo normas procesales pretenden modificar en apelación los términos de su planteamiento inicial, al señalar la existencia de un fallo condenatorio en materia penal contra el principal demandado dentro del proceso coactivo por ser autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado del título base de la acción, sin considerar que dichos aspectos no se hicieron conocer ante el Juez a quo, por lo que no se podía pretender que el Tribunal ad quem resuelva ese extremo de manera ilegal e incongruente, pues el Juez de la causa no se pronunció sobre el mismo; d) Existe una escritura pública de refinanciamiento de préstamo sobre la que los apelantes no impugnaron su validez legal; y e) Existen actos procesales tramitados y precluidos, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser retrotraídos de acuerdo a los arts. 514 y 515 del CPC; 2) El Tribunal de amparo constitucional no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un tribunal o juez de la vía ordinaria, menos disponer que aspectos se deben incluir en dicha valoración, como pretenden los recurrentes; en ese sentido, ha dispuesto el Tribunal Constitucional, así la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; 3) En el presente caso, el recurso incumple requisitos de admisión de forma. Al pronunciar el Auto de Vista, ahora impugnado, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso en su contra.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso, en desacuerdo con el dictamen fiscal, dictó Resolución “denegando” el amparo, con los siguientes fundamentos: i) Según la línea jurisprudencial a partir de la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se ha establecido que el término para la presentación del recurso es de seis meses en aplicación del principio de inmediatez del amparo constitucional, línea que fue precisada por la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que determinó que dicho principio no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo; y ii) Si bien en el presente recurso no se evidencia notificación expresa a los recurrentes con la Resolución 684/2002, no se puede alegar desconocimiento, porque desde el momento de la presentación del incidente de nulidad el 3 de febrero de 2002, los incidentistas tenían la carga procesal de realizar el seguimiento de su pretensión dada la naturaleza intrínseca que motivó su accionar en el proceso de origen, toda vez que los incidentistas adquirieron conocimiento del estado del proceso según se puede evidenciar del memorial de 12 de diciembre de 2002, donde se oponen a la extensión del mandamiento de desapoderamiento que precisamente es posterior a la Resolución 684/2002, de esta manera, al no haber realizado el seguimiento y activado los recursos dejando transcurrir el tiempo han consentido tácitamente los actos ahora impugnados, en ese sentido la SC 0757/2006-R de 1 de agosto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este Despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora, se encontraba haciendo uso de su vacación anual, siendo la nueva fecha de vencimiento del presente recurso el 23 de octubre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de marzo de 2001, el Banco BISA S.A. inició acción coactiva contra la empresa “COLUMBIANS S.R.L.” en calidad de deudor principal y Wilfredo Ocampo Aguilar, Teresa Torres de Ocampo, Delina Ximena Ocampo Torres de Escobari como garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles (fs. 19 a 20 vta.), demanda que fue declarada probada mediante Sentencia 123/01 de 27 de marzo de 2001 (fs. 21 y vta.).
II.2.Por memorial presentado el 4 de febrero de 2002, los recurrentes interpusieron ante el Juez recurrido incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, pidiendo se deje sin efecto el remate del inmueble de su propiedad (fs. 42 a 43), incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Resolución 684/2002 de 24 de agosto, con el argumento de que los recurrentes no eran parte en el proceso, refiriendo que podían hacer valer los derechos que pudieran tener en la vía legal que estimaren conveniente (fs. 56 y vta.).
II.3.El 29 de septiembre de 2005, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 684/2002, alegando: a) El efecto vinculante y obligatorio de las SSCC 0136/2003-R y 0144/2003-R, solicitando que se revoque la Resolución apelada, declarando probado el incidente y anulando el embargo del inmueble de quienes nunca fueron parte en el proceso, y por tanto, a quienes la Sentencia dictada en el mismo no les alcanzaba ni podía perjudicar; b) La vulneración de su derecho a la defensa, pues la cosa juzgada sólo tiene eficacia entre las partes en el proceso y en su caso se procedió a la ejecución de la Sentencia en su contra, cuando la misma no podía afectarlos y menos perjudicarlos por no haber sido parte en el proceso, a la garantía del debido proceso, porque sin haber sido oídos y juzgados en proceso legal se les impuso una pena, y de haber sido demandados hubiesen probado que nunca otorgaron garantía hipotecaria alguna, lesionando también sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica, y c) Si la parte ejecutante pretendía obtener el remate del inmueble de propiedad de los supuestos deudores hipotecarios, estaban en la obligación de demandarlos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa (fs. 87 a 92).
II.4.Por Resolución A-079/2006 de 4 de marzo, los Vocales correcurridos confirmaron la Resolución apelada, reiterando que los recurrentes podían hacer valer sus derechos en la vía legal correspondiente, con los siguientes argumentos: i) El Juez a quo rechazó el incidente de nulidad interpuesto por los apelantes por no ser parte en el proceso, salvando sus derechos para que puedan hacerlos valer en la vía legal que estimaren conveniente; ii) Los apelantes no fueron demandados en el proceso, razón por la que no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia respectiva; sin embargo, a tiempo de plantear el incidente aseveraron que no suscribieron el contrato de refinanciamiento y que por tanto no eran garantes hipotecarios, pero contradictoriamente piden ser citados con la demanda y con la Sentencia de acuerdo a los arts. 120 y ss. del CPC, porque serían parte en el proceso y porque se les habría afectado su derecho a la defensa; iii) Los apelantes pretenden modificar en apelación los términos de su planteamiento inicial, al señalar “ahora” que existe un fallo condenatorio en materia penal en contra del principal demandado en el proceso, por haber sido declarado autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado del título base de la acción coactiva, sin considerar que ante el Juez a quo no se formuló dicho aspecto, sobre el que consiguientemente tampoco se pronunció, pretendiendo se resuelva también sobre ese extremo; en ese sentido, el Tribunal de apelación, de acuerdo con el art. 236 del CPC sólo puede pronunciarse sobre lo resuelto en primera instancia y la apelación de la Resolución del Juez a quo; iv) Existe una escritura pública de refinanciamiento de préstamo sobre la que los apelantes no impugnaron su validez legal y tampoco se pronunció la justicia civil, por lo que dicho documento tiene todo el valor legal mientras no sea anulado o dejado sin efecto; y v) En el caso de autos en ejecución de sentencia existen actos procesales tramitados y precluídos, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, los que no pueden ser retrotraídos de acuerdo a los arts. 514 y 515 del CPC (fs. 93 a 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.I, II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades judiciales recurridas puesto que: a) En ejecución de sentencia, dentro de un proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A., el Juez recurrido dispuso el embargo y posterior remate del inmueble de su propiedad, afectándolos sin que fueran parte dentro del proceso cuando tal ejecución no podía involucrarlos ya que nunca fueron demandados y menos sentenciados, por lo que solicitaron la nulidad de obrados, incidente que fue rechazado mediante Resolución 684/2002 con el argumento de que no eran parte en el proceso; y b) Ante esta situación interpusieron recurso de apelación con el objeto de lograr la reparación de los agravios sufridos, no obstante los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada sin fundamentar y menos motivar su decisión, así como sin referirse a los fundamentos de la apelación emitieron la Resolución A-079/2006 de 4 de marzo, confirmando la Resolución apelada, sin considerar que al no ser parte del proceso, ningún plazo del mismo corrió ni venció en su contra, de manera que para ellos no operó la preclusión y menos la cosa juzgada, asimismo al no estar demandados en el proceso no tenían que demostrar que la garantía hipotecaria era inexistente, nula y falsa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde referirse al fundamento del Tribunal de amparo para “denegar” el recurso en razón del principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar, refiriendo que si bien no se evidenciaba notificación expresa a los recurrentes con la Resolución 684/2002, no se podía alegar desconocimiento, porque desde el momento de la presentación del incidente de nulidad el 3 de febrero de 2002, los incidentistas tenían la carga procesal de realizar el seguimiento de su pretensión dada la naturaleza intrínseca que motivó su accionar en el proceso de origen, y que al no haber realizado el seguimiento y activado los recursos dejando transcurrir el tiempo han consentido tácitamente los actos ahora impugnados.
Al respecto se debe señalar que, es evidente que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas que consideren afectados sus derechos fundamentales deben acudir ante esta jurisdicción constitucional en un plazo de seis meses desde los actos presuntamente lesivos, o desde el agotamiento de las vías o recursos idóneos de impugnación o reclamo de dichos actos, situación que se dio en el caso presente, en el que rechazado el incidente de nulidad de obrados mediante Resolución 684/2002, los recurrentes tenían expedita la vía del recurso de apelación, que además debían utilizar para agotar los mecanismos de impugnación de los actos que consideraban les eran lesivos, como en efecto ocurrió habiendo apelado la referida Resolución y en virtud a lo cual los Vocales correcurridos pronunciaron la Resolución A-079/2006, ahora impugnada; en consecuencia, es desde esta última Resolución que corría el plazo para interponer el presente recurso de amparo constitucional, toda vez que la Resolución pronunciada en apelación constituye el agotamiento de los recursos y vías idóneas que tenían los recurrentes para impugnar los actos que consideraban lesivos a sus derechos, por lo mismo el Tribunal de amparo no podía considerar la Resolución 684/2002 para “denegar” el recurso por falta de inmediatez, pues -se reitera- dicha Resolución tenía expedito un recurso para ser impugnado como efectivamente ocurrió y es desde la notificación con el mismo que corre el plazo de los seis meses. Efectuada esa precisión, queda desvirtuada la falta de inmediatez en el presente caso, por lo que corresponde ingresar al análisis del presente caso.
III.2.A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso referirse a la ejecución y efectos de las sentencias y resoluciones judiciales emergentes de una acción o proceso; al respecto, la norma prevista por el art. 194 del CPC establece que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeran o derivaren sus derechos de aquellas, de lo que se infiere que los efectos de una sentencia no pueden afectar a terceras personas ajenas al proceso y que no intervinieron de ninguna forma en él.
Dentro de ese marco, la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance de las sentencias dictadas dentro de un proceso, señala lo siguiente: “(…) por mandato del art. 194 del Código de Pdto. Civil, 'las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas' (…) en consecuencia, los alcances de la Sentencia deben ser entendidos en ese contexto, por lo que no alcanza a terceras personas que tienen derecho propietario” (SC 1224/2000-R de 21 de diciembre), en ese mismo sentido, la SC 1613/2004-R de 5 de octubre, establece: “(…) es un principio universal del derecho el reconocer que los efectos de una sentencia son inter-partes, es decir solo afectarán positiva o negativamente a las partes que intervinieron en el proceso. Este principio se halla recogido en nuestra legislación positiva en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…)”.
III.3.El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es de aplicación en el presente caso, toda vez que los recurrentes denuncian que dentro de un proceso seguido por el Banco BISA S.A. en ejecución de sentencia se embargó y remató el inmueble de su propiedad, siendo que la ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso no podía afectarlos porque no fueron parte del mismo y que al solicitar la nulidad de obrados el Juez recurrido rechazó la misma por no ser parte del proceso y recurrida en apelación esa determinación los Vocales correcurridos continuaron con la lesión de sus derechos al confirmar la Resolución apelada.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que si bien el proceso coactivo fue seguido por el Banco coactivante contra la empresa deudora “COLUMBIANS S.R.L.” representada por Wilfredo Ocampo Aguilar como deudor principal y de dos garantes; empero, existió un bien inmueble que fue embargado, rematado y adjudicado al constituir el mismo uno de los inmuebles de la garantía hipotecaria ofrecida por el deudor principal, pero que no era de su propiedad, en consecuencia la ejecución sobre el inmueble de copropiedad de los recurrentes y las dos garantes no podía hacerse efectiva sobre dicho bien, toda vez que los recurrentes no eran parte del proceso seguido por el Banco BISA S.A., es decir, no fueron demandados ni vencidos en un juicio legal sustanciado con resguardo de las garantías del debido proceso, por lo que los efectos del mismo no podían afectarles.
Dentro de ese marco, estando el proceso en ejecución de sentencia y antes del segundo remate del inmueble de copropiedad de los recurrentes, éstos presentaron incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y solicitando que se deje sin efecto el remate del inmueble de su propiedad, incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Resolución 684/2002, con el argumento de que los recurrentes no eran parte en el proceso, sin considerar dicha autoridad que precisamente por no ser parte los recurrentes del proceso coactivo la Sentencia dictada en el mismo no podía afectar un inmueble de su propiedad; por otra parte, apelada la referida Resolución los Vocales correcurridos por Resolución A-79/2006 confirmaron el rechazo del incidente reiterando que los recurrentes no eran parte del proceso, que existían actos procesales tramitados y precluídos que habían adquirido la calidad de cosa juzgada y haciendo referencia además a que los recurrentes no habían impugnado la validez legal de la escritura pública de refinanciamiento de préstamo, base de la acción coactiva, cuando lo que correspondía era que en base a los agravios denunciados por los recurrentes al interponer la apelación y además en cumplimiento del deber impuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, procedan a la revisión de obrados para verificar las irregularidades denunciadas y disponer conforme a ley y en resguardo de los derechos de los incidentistas, situación que no se dio.
En efecto, los Vocales correcurridos mantuvieron el argumento de que los recurrentes no habían sido parte del proceso, no fueron demandados y por ende no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia, cuando precisamente por dicha situación la Sentencia no podía ser ejecutada en su contra o en el bien de su propiedad, por cuanto -como se tiene ya referido- los recurrentes no fueron demandados, juzgados, ni oídos en el proceso en el que se remató y adjudicó su bien inmueble, asimismo las autoridades correcurridas refirieron que los recurrentes al plantear el incidente aseveraron la no suscripción del contrato de refinanciamiento y que no eran garantes hipotecarios, pero que contradictoriamente pedían ser citados con la demanda y con la Sentencia, argumento que tampoco es válido, toda vez que precisamente la solicitud de ser citados con la demanda y con la Sentencia tenía como fin el asumir defensa dentro del proceso y en su caso demostrar si eran o no garantes hipotecarios, en ese mismo sentido, el aducir que los recurrentes no habían impugnado la validez legal de la escritura pública de refinanciamiento de préstamo no constituía fundamento para rechazar el incidente, pues dicha impugnación correspondía a otra vía y en su caso, los recurrentes pretendían precisamente la nulidad de obrados respecto a su inmueble para poder asumir defensa y demostrar, a través de las vías que considerasen pertinentes, la legalidad de la garantía hipotecaria y consecuentemente del título base de la acción. De la misma forma no es atendible el argumento utilizado por los correcurridos en sentido que estando el caso en ejecución de sentencia existían actos procesales tramitados y precluídos, habiendo adquirido los mismos calidad de cosa juzgada y que no podían ser retrotraídos, pues se reitera que los recurrentes no eran parte del proceso seguido por el Banco coactivante y cuando tuvieron conocimiento del proceso en el que se afectaba el inmueble de su propiedad interpusieron incidente de nulidad de obrados, antes de efectivizarse el segundo remate, por lo que se asume que la nulidad de obrados planteada se efectuó cuando los recurrentes tuvieron conocimiento de la afectación de su bien, por lo mismo las autoridades judiciales recurridas no podían argüir que los actos procesales habían adquirido calidad de cosa juzgada, por cuanto -como ya se dijo- los recurrentes no fueron demandados, juzgados, ni oídos en el proceso en el que se remató y adjudicó su bien inmueble, y efectuaron su reclamo cuando asumieron conocimiento del proceso con la afectación de su bien.
Sobre el particular y a mayor abundamiento, conviene recordar el lineamiento establecido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en cuanto al derecho a la defensa en acciones que emerjan del cumplimiento de una obligación, sobre este particular dicha Sentencia señala: “1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.
3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (así SSCC 1365/2002-R y 1404/2002-R entre otras);
4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.
5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor” (las negrillas son nuestras).
Dentro de ese marco se concluye que las Resoluciones tanto del Juez recurrido como del Tribunal de alzada al resolver el incidente de nulidad sin sanear el proceso en relación a la afectación del bien inmueble de los recurrentes, constituyen una lesión a los derechos invocados por estos, toda vez que con la actuación realizada se les causó indefensión, ya que al no ser parte demandante ni demandada en el proceso la Sentencia pronunciada y la ejecución de la misma no debió afectarles, pues no pudieron efectuar ninguna actuación asumiendo defensa, vulnerándose este derecho que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).
Por otra parte existió una lesión a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), pues se embargó, remató y adjudicó un bien del cual los recurrentes eran copropietarios, sin que para ello se les hubiese seguido y hubiesen participado dentro de un proceso justo y equitativo. Asimismo, el derecho a la seguridad jurídica entendido como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre), también fue lesionado, ya que las autoridades judiciales recurridas no aplicaron en forma objetiva la ley emitiendo sus Resoluciones con argumentos indebidos rechazando el incidente de nulidad presentado por los recurrentes aduciendo que no eran parte en el proceso, en el cual efectivamente se les afectó un bien siendo que las propias autoridades judiciales recurridas señalaron que eran terceros ajenos al proceso.
Por último, al haberse rematado y adjudicado a favor del Banco coactivante el bien inmueble de copropiedad de los recurrentes como efecto de una Sentencia dentro de un proceso del cual no fueron parte y por ende los alcances de la misma no podían afectarles, existe amenaza al derecho a la propiedad invocado en el presente recurso, toda vez que se estaría restringiendo “(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico” (SC 1748/2003-R de 1 de diciembre).
Por los fundamentos ampliamente expuestos y al constatarse que los recurrentes se constituyen en terceros que tienen un derecho propio y que -se reitera- no fueron demandados en el proceso, por lo tanto afectar el derecho propio de estos sin un proceso previo implica una evidente supresión de sus derechos, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarando que la misma es concedida sólo en cuanto respecta al bien inmueble de propiedad de los recurrentes.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 011/2006 SSA.II de de “15” de septiembre, cursante de fs. 268 a 270, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia,
2º CONCEDER el recurso interpuesto por los recurrentes; y,
3º Disponer la nulidad de obrados únicamente en lo que respecta al trámite de embargo, remate y adjudicación del inmueble ubicado en calle Pedro Salazar esquina av. Ecuador, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, de propiedad de los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO