Resolución 0037/2007-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2007-ECA
Sucre, 10 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16339-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En la solicitud de complementación planteada por Claudia Tatiana Vásquez Huaryta, Gladys Paredes Oblitas y Sinforosa Carmen Santos Mamani dentro del recurso de amparo constitucional seguido contra Juan Maraz Valdivia y Maritza Valenzuela Zambrana, ex Director de Recursos Humanos y Directora de Gestión de Capital Humano, respectivamente, del Gobierno Municipal de El Alto, y Gustavo Adolfo Morales, Roberto de la Cruz Flores, Marco Antonio Cueto Poma, Luiz Enrique Ricaldi Zambrana, Bertha Beatriz Acarapi Cuentas, María Luz Uraquini Poma, Wilson Gonzalo Soria Paz, Marcelo Vásquez Villamor, Efraín Argani Argani y Sarah Arnez Cuentas, Presidente y miembros del Concejo Municipal de El Alto.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por escrito de 7 de noviembre de 2007, (fs. 69 A 70) las recurrentes Claudia Tatiana Vásquez, Gladis Paredes Oblitas y Sinforosa Carmen Santos Mamani solicitan se complemente la SC 0763/2007-R de 24 de septiembre, pronunciada disponiendo: 1) El pago de sus salarios mensuales por todo el tiempo que cesaron en el ejercicio de sus cargos a consecuencia de los memorandos que contienen el acto administrativo ilegal, y de todos los beneficios perdidos a consecuencia de la “rescisión” ( sic), y 2) La imposición de costas a los recurridos.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la resolución.

II.2 Dentro del contexto anotado, corresponde señalar que las recurrentes, en el memorial del recurso, plantearon la tutela por causa de su retiro sin previo proceso impetrando la reincorporación a sus fuentes de trabajo e imposición de costas.

Al efecto, cabe remarcar que al haberse concedido la tutela impetrada, la Sentencia Constitucional determinó la restitución de las recurridas en el cargo que ocupaban, situación que, conforme a las peticiones de las recurrentes, debe ser cumplida y tenerse así restituido el derecho al debido proceso invocado, lo que no constituye de modo alguno negación de los derechos que las recurrentes puedan reclamar ante las instancias el pago de sus sueldos devengados, si acaso no han optado por el establecimiento de nuevas relaciones laborales o la realización de prestación de servicios ajenos al Municipio; con lo que queda claro que si las recurrentes consideran que les corresponde el pago de aguinaldo o sueldos devengados, deberá reclamar estos ante la vía pertinente, no pudiendo este Tribunal pronunciarse al respecto.

Dicho de otro modo, las recurrentes pretenden que este Tribunal emita criterios al margen de la fundamentación jurídica que la Sentencia Constitucional contiene, la cual, de suyo, es clara y completa, sin que se haga necesaria ninguna complementación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la complementación impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, porque no conoció el asunto principal.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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