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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente:2007-16721-34-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución 2/07 de 25 de septiembre de 2007, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 25 vta., a 27 vta., dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Reinaldo Pérez Rojas, José Antonio Santelises Velásquez, Severino Leiva Medina y Ramón Mamani Monzón contra Patricia Guevara Espada, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 24 de septiembre de 2007 (fs.1 y 2 vta.), los recurrentes expresan que el 22 del mismo mes, a horas 10:30, fueron detenidos por personal de Inteligencia de la Policía Nacional, en una supuesta acción directa con el falso argumento que estarían efectuando cobros para hacer ingresar a postulantes a la Escuela Básica Policial, calificando ello en los delitos de estafa y asociación delictuosa.
Relatan que fueron torpemente conducidos a instalaciones del Batallón de Seguridad Física, donde a horas 11:45 aproximadamente se presentó la fiscal de Materia Patricia Guevara Espada, que ordenó su aprehensión y requisa, la cual fue realizada por funcionarios policiales con violencia, que les infligieron vejámenes al hacerlos desnudar y agachar sus cuerpos, separando sus glúteos con palos para destapar caños, al mismo tiempo que vertían amenazas en su contra, todo lo que fue denunciado a la Fiscal que dijo que pediría un informe a los policías, pero quedó en nada. Dicha autoridad fiscal determinó posteriormente su traslado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde les tomó su declaración informativa desde las 17:00 horas, en la que “dijeron su verdad” para colaborar con la investigación. Empero, la Fiscal no cumplió con la obligación de ponerlos a disposición del Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas siguientes, y el 23 de septiembre de 2007, a horas 15:00 se les entregó la imputación formal sin sello de la Fiscalía, haciéndoles firmar en una hoja como descargo. El mismo 23 de septiembre de 2007, el Director de la FELCC ingresó a su celda, los amenazó e intimidó, siendo comunicados por el cabo de llaves que había prohibido que vean a sus abogados fuera de las horas de visitas, manteniéndolos así incomunicados.
Puntualizan que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, asimismo, el art. 226 concordante con el 303 del mismo Código, determina la remisión de actuados ante el Juez Cautelar en el plazo máximo de 24 horas, y si el Fiscal no lo hace, el Juez dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido. En el caso -alegan- se evidencia la vulneración de los plazos procesales.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado su derecho a la libertad física y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra Patricia Guevara Espada, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Se efectuó audiencia pública el 25 de septiembre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 24 a 25 vta., en presencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso.
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida.
La Fiscal de Materia recurrida informó lo siguiente: a) El presente caso se inicia con la acción directa de un Policía el 22 de septiembre de 2007, cuando aprehendió en flagrancia a los recurrentes cuando realizaban cobros en inmediaciones del Batallón de Seguridad Física para hacer ingresar a la escuela policial a personas de manera irregular; b) En conocimiento del hecho, se hizo presente a las 13:00 horas y ordenó la requisa y secuestro de todo elemento que sirviera para la investigación, sin que sea cierto que se les haya hecho quitar su ropa, aunque ellos le informaron que fueron conducidos al baño, no manifestaron los vejámenes que ahora acusan, pero ella dispuso los informes correspondientes; c) La imputación la realizó antes del plazo de veinticuatro horas; d) La Jueza Cautelar ha ordenado su libertad.
I.2.3. Resolución
La Resolución 2/07 de 25 de septiembre de 2007, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Cochabamba, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) La autoridad recurrida fue informada de la aprehensión de los recurrentes el 22 de septiembre de 2007 a horas 13:00, y dentro del plazo de veinticuatro horas, presentó su imputación formal al día siguiente a horas 11:30, por lo que su accionar no ha violentado ningún derecho fundamental; 2) La Sentencia Constitucional (SC) “169/2004-R”, ha interpretado el contenido del art. 226 del CPP, en sentido que la presencia del imputado se debe garantizar en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del sindicado junto a la imputación formal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.En 22 de septiembre de 2007 (fs. 6 y vta.), el cabo Omar Bustillo Rocha informó al Jefe de División y a la Fiscal de Turno, que ese día, a horas 12:20 se constituyeron, juntamente con la Fiscal, en dependencias del Batallón de Seguridad Física, donde se había aprehendido a los hoy recurrentes en acción directa y flagrancia, habiéndose efectuado posteriormente, la requisa personal, por orden de la autoridad del Ministerio Público (fs. 13 a 16).
II.2.La imputación formal por parte de la Fiscal fue presentada ante el Juez Cautelar de Turno el 23 de septiembre a horas 11:.30 (fs. 17 a 19). Según manifestó la autoridad recurrida en la audiencia de hábeas corpus, la Jueza Cautelar habría ordenado la libertad de los sindicados, sin que conste esa determinación en el cuaderno procesal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que la autoridad fiscal demandada, lesionó su derecho a la libertad física y el principio de presunción de inocencia, por cuanto no presentó la imputación formal ante el Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas que prevé la ley, además de no hacer nada respecto a las denuncias que le formularon de haber sido objeto de vejámenes por funcionarios policiales; asimismo, señalan que el Director de la FELCC ordenó que no se comuniquen con sus abogados sino en las horas de visitas. Corresponde, en revisión, establecer si en éste caso se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus
La SC 0957/2004-R de 17 de junio, ha señalado que el Juez cautelar, antes de pronunciarse sobre la aplicación de la detención preventiva u otra medida cautelar, debe atender las denuncias efectuadas por los imputados respecto a las presuntas aprehensiones ilegales, conforme al siguiente razonamiento:
“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
'1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
'2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
'Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
'Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo ese entendimiento, la SC 1093/2005-R de 12 de septiembre, ha precisado que aún en los casos en los que el Fiscal no da aviso del “…inicio de la investigación al Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, los recurrentes en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, pueden solicitar a la autoridad fiscal que de el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Conforme a las atribuciones de contralor de la investigación, el art. 303 del CPP otorga al Juez Cautelar la facultad de disponer la libertad inmediata del detenido cuando éste no ha sido remitido dentro de las veinticuatro horas desde que el fiscal tomó conocimiento de la aprehensión. Así, la mencionada norma determina textualmente:
“Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente”.
De acuerdo a la jurisprudencia y a la norma glosada, es el Juez cautelar quien debe controlar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado y, por lo mismo, tiene la facultad de controlar los plazos procesales, particularmente, el plazo que tiene el fiscal para la remisión del detenido ante la autoridad jurisdiccional, y, ante su incumplimiento, puede disponer la libertad inmediata del detenido.
III.2.El caso analizado
En la problemática planteada, los recurrentes sostienen que la Fiscal recurrida no presentó la imputación formal ante el Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas que prevé el Código de Procedimiento Penal, además de no haber realizado ninguna investigación ni control sobre las denuncias que formularon al haber sido objeto de vejámenes por funcionarios policiales. Por otra parte señalan que el Director de la FELCC ordenó que no se comuniquen con sus abogados fuera de las horas de visita.
Sin embargo, tales aspectos debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar que controla la investigación, teniendo en cuenta que la imputación formal fue presentada el 23 de septiembre de 2007 a horas 11:30, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través del presente recurso de hábeas corpus, que fue interpuesto el 24 de septiembre del mismo año; dado que, conforme lo sostiene la jurisprudencia constitucional antes glosada, es el Juez instructor el encargado del control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria y, por lo mismo, es la autoridad competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías originados en los órganos de persecución penal; inclusive, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1., tiene facultad de disponer la inmediata libertad de los detenidos ante el incumplimiento del plazo procesal previsto en el art. 303 del CPP, que es lo que fundamentalmente reclaman los recurrentes en la presente acción.
Se debe aclarar que si la fiscal recurrida no dio aviso del inicio de las investigaciones a la autoridad judicial, ni presentó la imputación formal dentro del plazo de ley, los recurrentes podían presentar sus denuncias ante el Juez Cautelar de turno, solicitando el control jurisdiccional y que se de aplicación a la norma contenida en el último párrafo del art. 303 del CPP, conforme se tiene expresado ampliamente en el fundamento precedente.
Consecuentemente, los recurrentes no acudieron ante la autoridad judicial encargada del control de la investigación y del respeto a los derechos y garantías de las partes, no siendo posible, por tanto, compulsar la actuación de la autoridad recurrida, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, sólo puede analizar la vulneración al derecho a la libertad en las aprehensiones policiales y fiscales, supuestamente ilegales, cuando el juez cautelar no ha reparado las lesiones a ese derecho, pese al reclamo efectuado por el o los imputados.
De todo lo anterior, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una evaluación correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del
Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR, con los fundamentos anotados, la Resolución 2/07 de 25 de septiembre de 2007, cursante de fs. 25 vta., a 27 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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