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AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2007-ECA
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14291-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la SC 0558/2007-R de 3 de julio, presentada por el recurrido Reymi Ferreira Justiniano, en el recurso de amparo constitucional seguido por Robert Fernando Ribera Camacho en su contra y de Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Mediante memorial presentado ante el Tribunal de amparo el 7 de septiembre de 2007, cursante de fs. 484 a 485, el solicitante, dándose por notificado con ella, pide que se enmiende, complemente y aclare, la SC 0558/2007-R, porque desconoce la autonomía universitaria, consagrada por la Constitución Política del Estado (CPE), y las facultades que el Ilustre Consejo Universitario tiene para destituir a funcionarios dependientes de la UAGRM, conforme establecen las normas previstas por el art. 170 incs. a) y e) del Estatuto de dicha Universidad.
Señala que también se ha desconocido la jurisprudencia contenida en las SSCC 0019/1999, 0449/2000-R y 0075/2003.
I.1. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El 4 de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados el 4 de diciembre del mismo año, por disposición del Pleno extraordinario de 3 de diciembre de 2007, motivo por el cual, la presente solicitud recién pasó a despacho de Magistrada Relatora, siendo la nueva fecha de vencimiento el 12 de diciembre de 2007, por lo que el presente Auto es pronunciado dentro del plazo legalmente establecido.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada, cabe recordar que la misma se encuentra establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional, explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe el referido artículo.
II.2.Asimismo previo a responder los argumentos del solicitante, es necesario expresar que este Tribunal ha resuelto, mediante el AC 0028/2007-ECA de 20 de agosto, una solicitud de enmienda, complementación y aclaración, respecto a similares puntos que los ahora observados, en especial lo referido a las SSCC 0019/1990, 0449/2000-R y 0075/2003 y su supuesta vinculación con el caso resuelto por la SC 0558/2007-R, desestimando a las mismas como precedentes, puesto que las situaciones fácticas eran diferentes, tal como fue explicado en el referido AC 0028/2007-ECA; en consecuencia, ya no corresponde reiterar esos argumentos, debiendo el ahora solicitante remitirse a ellos.
Respecto a la supuesta lesión de la autonomía universitaria, se debe señalar que tal facultad debe ser ejercida en el marco del respeto a los derechos fundamentales de las personas, lo que no hicieron los recurridos, como fue expuesto en la SC 0558/2007-R, siendo por ello que el recurso de amparo constitucional resuelto por la misma, fue concedido; y de igual forma, las facultades del Consejo Universitario de la UAGRM, deben ser desplegadas acatando la vigencia plena de los derechos de las personas, de tal forma que cuando no se actúa de esa manera, se activa el amparo, como en el caso resuelto por la SC 0558/2007-R; no siendo la función de la jurisdicción constitucional un atentado contra las atribuciones del Consejo Universitario, sino mas bien el ejercicio de las expresas facultades concedidas por la Constitución Política del Estado, de precautelar que los actos de las autoridades públicas no supriman los derechos fundamentales de las personas, estando para ello todas las instituciones sujetas a la autoridad del Tribunal Constitucional, sin que sea posible que exista una al margen de dicha jurisdicción; por ello es que la SC 0558/2007-R no puede ser considerada como lesiva a las atribuciones del Consejo Universitario de la UAGRM, no siendo necesario enmendarla, complementarla ni aclararla, porque los argumentos jurídicos contenidos en ella, son claros y precisos sobre la forma en que fueron vulnerados los derechos del recurrente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda solicitada de la SC 0588/2007-R.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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Documento relacionado al mismo expediente 0558/2007-R
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2007-R
Sucre, 3 de julio de 2007
Expediente: 2006-14291-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 399 vta. a 400, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Robert Fernando Ribera Camacho contra Alfredo Jaldín Farrel, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU); Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 6 de junio de 2006, cursante de fs. 90 a 98 vta. de obrados, complementado por escrito de 10 del mismo mes y año (fs. 101 y vta.) , el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es docente de las Facultades de Contaduría Pública y Ciencias del Hábitat de la UAGRM desde 1981, habiendo desempeñado sus funciones sin “tacha”; por lo que incluso fue designado Director Universitario de Extensión de la UAGRM hasta julio del 2002, por cuyo desempeño le fue iniciado un proceso irregular ante una Comisión ad hoc de la referida Universidad, misma que emitió el informe caso 010/03 de 30 de mayo de 2003, documento que fue retirado el 4 de junio de 2003 por la misma Comisión, no existiendo por tanto base para un proceso en su contra; no obstante ello, el 21 de noviembre de 2003, le comunicaron su destitución, decisión que por vulnerar sus derechos fue anulada mediante la SC 0718/2004-R de 11 de mayo, siendo restituido a sus funciones docentes.
Señala que pese a lo expuesto, en base a los mismos antecedentes, el 18 de agosto de 2005 el Ilustre Consejo Universitario dio lectura al informe caso 010/03, disponiendo mediante la Resolución ICU 042/2005 de 18 de agosto, la conformación de una nueva Comisión Sumariante, para que en el plazo de treinta días emita un informe sobre las presuntas irregularidades que hubiera cometido cuando ejercía el cargo de Director Universitario de Extensión de la UAGRM, por lo que, amparado en las normas de los arts. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que determinan la prescripción de la responsabilidad administrativa en dos años, y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que determinan la prescripción de las infracciones en similar lapso, pidió la prescripción del hecho investigado.
Relata que el 29 de agosto de 2005 se dictó el Auto de apertura de sumario, alegando la aplicación del art. 167 inc. c) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que no correspondía, porque los docentes deben ser objeto de proceso sumario docente, conforme dispone el inc. d) del mismo artículo, y no responder ante el Consejo Universitario; luego, el 22 de septiembre de 2005, mediante la Resolución ICU 059/2005 de 22 de septiembre, complementando la Resolución ICU 042/2005 se nombraron nuevos miembros de la Comisión Sumariante, entre los que se encontraban el universitario Job Méndez Rojas que ya es abogado, por lo que sus actos son nulos.
La citada Comisión emitió un informe el 21 de octubre de 2005, con la recomendación de aplicar la sanción establecida en el art. 170 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, tomando en cuenta el informe de Auditoria Especial INF.AI. 17/2003 de 4 de diciembre, que fue conocido un año después de haberse devuelto los recursos reclamados, y con el cual nunca fue notificado, violando las normas de los arts. 39 y 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República (CGR), y no se tomó en cuenta que el Ministerio Público mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, rechazó la denuncia de comisión de delitos presentada en su contra.
Por lo expuesto, el 20 de abril de 2006, mediante Resolución 049/2006, el Consejo Universitario dispuso su destitución, en aplicación de las normas del art. 170 inc. f) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, misma que se hizo efectiva mediante Comunicación Interna, Rectorado 121/2006 de 24 de abril y memorando 180/2006 de 3 de mayo, emitido por el Jefe de Personal; siendo por ello que presentó recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, y ante las demás autoridades nombradas, los que no fueron resueltos.
Señala que el Consejo Universitario no tiene facultades para destituir a un docente, y que las formalidades para ello se encuentran previstas por el art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que señala ser atribución de los Consejos Directivos iniciar procesos contra profesores por las causales expuestas en dicha norma; y el art. 58 inc. 18) del Reglamento General del Profesor Universitario, también enumera esas causales; por consiguiente, no se le ha seguido un debido proceso. Finaliza señalando las SSCC 1186/01-R, 1753/2003-R, 0291/2004-R y 0718/2004-R, como jurisprudencia aplicable a su caso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Jaldín Farrel, Rector de la UAGRM y Presidente del ICU; Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la FUL; Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM; pidiendo se le conceda, disponiéndose la nulidad de los siguientes actos; a) Las Resoluciones ICU 042/2005, 059/2005 y 049/2006 de 20 de abril, en sus arts. 2 y 4; y b) Los actos de ejecución de su destitución; y c) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 27 de junio de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 394 a 399 vta. de obrados; en presencia del recurrente, y de los abogados de los recurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró los argumentos del memorial de amparo, y ampliándolos manifestó que la SC 0718/2004-R ha establecido que la destitución de un docente debe ser precedida de un proceso en su calidad de tal, que es diferente al de un funcionario administrativo, pues tiene naturaleza jurídica distinta; y contra él, se llevó a cabo un proceso por actos cometidos en ejercicio de la función administrativa, cuando se lo sancionó sin un debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los representantes de los correcurridos, presentaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: i) El recurrente no impugna el resultado del proceso llevado en su contra, sino solamente reclama el resultado, vale decir, su destitución como docente, porque sustenta que no correspondía que sea sancionado como docente, sino como administrativo; en consecuencia, existe conformidad con el proceso; empero, no toma en cuenta que existe una relación de dependencia de las funciones de direcciones universitarias respecto a la docencia, pues sólo un docente las puede asumir, no siendo un cargo administrativo de carrera sino de nombramiento; por ello, aunque existen estamentos al interior de la Universidad con Reglamentos que regulan cada uno de ellos, el Reglamento del estamento docente sirve para regular los aspectos académicos, así está previsto por las normas del art. 49 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que dispone que los Consejos Directivos tienen atribuciones para incoar procesos contra los profesores, por temas académicos, no siendo una de ellas la de procesar otro tipo de faltas como la cometida por el recurrente; precisión que se encuentra reiterada en el art. 54 inc. m) del mismo Estatuto, que diferencia la potestad sancionadora académica a favor de los Decanos y Directores, pues les permite suspender a los docentes por faltas académicas; previendo a su vez que la comisión de otro tipo de faltas, sea remitida ante el Consejo Universitario; ii) En ese mismo sentido, las normas del art. 58.18 del Reglamento General del Proceso Universitario, determina que es un derecho de los profesores no ser removidos de sus cargos, si no es, en base a un proceso conforme a la Ley General del Trabajo, siendo el referido Estatuto, el que regula esos procesos; es así que el art. 93 dispone que el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria sólo podrá ser removido por disposición del Consejo Universitario; y el art. 169 del mismo Estatuto, determina que es causa de responsabilidad de los miembros de la Universidad los actos cometidos en el desempeño de sus funciones, siendo dos de ellas la defraudación y malversación de fondos universitarios, y también la comisión de actos contrarios a la moral y buenas costumbres y el respeto que se deben los miembros de la comunidad universitaria; iii) En el caso de la Resolución ICU 049/2006 que impugna el recurrente, mediante el informe de Auditoria Especial 17/2003 se determinó la existencia de indicios de responsabilidad penal por malversación de fondos y otros delitos, más un daño económico contra la Universidad, y si bien se devolvió el monto determinado como tal, ello no implica la desaparición de los actos reprochables; y iv) El art. 1 de La Resolución ICU 049/2006, rechaza un recurso indirecto de inconstitucionalidad presentado por el recurrente contra las Resoluciones 07/2003 de 11 de marzo, 042/2005 de 18 de agosto, 059/2005 de 22 de septiembre y el art. 29 del Reglamento de Debates del ICU; y el art. 2 destituye al recurrente; en ese orden de ideas, se tiene que el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la Sentencia de constitucionalidad hace improcedente otro recurso contra la norma demandada; por ello, habiendo el AC 245/2006 CA de 16 de mayo, aprobado el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Resolución ICU 049/2006 ya no puede ser demandada. Finaliza solicitando la denegatoria del amparo solicitado.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con multa de Bs100.- (cien bolivianos) y costas; con el fundamento de que el proceso fue remitido ante el Tribunal Constitucional que emitió el AC 245/2006-CA, por tanto, se siguieron las reglas del debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 246/2006-CA de 9 de mayo, solicitó a Alfredo Jaldín Farrel, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que remita a este Tribunal fotocopias legalizadas del Reglamento de Procesos a Docentes Universitarios de esa Universidad, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 29 de mayo de 2007, se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 7 de julio de 2007, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Consta certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM, informando que el recurrente presta servicios como docente de la carrera de Contaduría Pública desde el 1 de agosto de 1981 (fs. 3).
II.2.Mediante Resolución ICU 042/2005, se conformó la Comisión Sumariante del ICU, para iniciar proceso y sumario informativo contra el recurrente, por irregularidades denunciadas en su contra (fs. 208 vta.); Tribunal que el 29 de agosto dictó Auto de apertura de sumario contra el recurrente, por la presunta existencia de actos que vulneraban el Estatuto Orgánico de la UAGRM (fs. 211).
II.3.Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2005, el recurrente informó que se abstenía de declarar en el proceso, hasta que se resuelva una cuestión previa planteada ante el Consejo Universitario de la UAGRM (fs. 218); luego, por nuevo escrito de 14 del mismo mes y año, interpuso excepción de prescripción por transcurso del tiempo (fs. 267 a 269); y por otro memorial de 16 del mes y año señalados, pidió que se considere la excepción propuesta (fs. 271).
II.4.La Resolución ICU 059/2005, complementó la similar ICU 042/2005, designando a los miembros de la Comisión Sumariante, entre ellos a José Job Méndez Rojas (fs. 299); luego, por Auto de 10 de octubre de 2005, la Comisión Sumariante rechazo el pedido de prescripción y la solicitud de ilegalidad de la misma, así como la recusación de Job Méndez y René Salazar (fs. 304).
II.5.El 21 de octubre de 2005, la Comisión Sumariante emitió su informe en conclusiones recomendando la aplicación de la sanción prevista por el inc. f) del art. 170 del Estatuto Orgánico de la UAGRM (fs. 309 a 315).
II.6.Por memorial de 22 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de las Resoluciones ICU 007/2003 y 042/2005, así como del art. 29 del Reglamento de debates del Consejo Universitario (fs. 368 a 371).
II.7. Mediante Resolución ICU 049/2006, el Consejo Universitario de la UAGRM, determinó el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente; y en el art. 2 su destitución por haber adecuado su conducta a lo previsto por los arts. 169 inc. c), y 107 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico; argumentando que el informe de Auditoria Interna 17/2003, de 4 de diciembre, estableció indicios de responsabilidad en los actos del recurrente, cuando ejercía el cargo de “Director Universitario de Extensión” (fs. 377 a 378).
II.8.Mediante AC 245/2006-CA de 16 de mayo, este Tribunal Constitucional aprobó la Resolución ICU 049/2006 (fs. 382 a 386).
II.9.Por medio de la Comunicación Interna Rectorado 121/2006, el Rector de la UAGRM instruyó al Jefe de Recursos Humanos dar cumplimiento a la Resolución ICU 049/2006 (fs. 7); y luego, mediante memorando 180/2006 de 3 de mayo, el Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM comunicó al recurrente su destitución (fs. 6).
II.10.El 26 de abril de 2006, el recurrente solicitó al Consejo Universitario la reconsideración de la Resolución ICU 049/2006, argumentando, entre otros motivos, que no podía ser sancionado con la destitución de su función docente, por irregularidades cometida como funcionario administrativo (fs. 8 y vta.); y por distintos escritos de 8 de mayo de 2006, pidió al Jefe de Recursos Humanos de la UAGRM la reconsideración del memorando 180/2006, y al Rector de la UAGRM de la Comunicación Interna 121/2006 (fs. 4 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h) y j) y 16.II y IV de la CPE; los cuales considera vulnerados por los recurridos, quienes lo destituyeron del cargo de docente que ejerce desde hace veinte años, procesándolo por actos cometidos cuando ejercía el cargo de Director Universitario de Extensión de la UAGRM y mediante un procedimiento reservado para funcionarios administrativos, cuando, según las normas del Estatuto Orgánico de la misma Universidad, correspondía que se le siga uno para procesar a los docentes, que es diferente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, para resolver el presente recurso, es imprescindible resaltar que este Tribunal Constitucional ya ha compulsado y resuelto problemáticas jurídicas similares a la presentada por el recurrente, en las cuales, fue necesario analizar la normativa interna de la UAGRM, para dilucidar la situación jurídica de docentes de dicha institución educativa; así, la SC 1186/2001-R de 14 de noviembre, ha manifestado lo siguiente: “El art. 45 del Estatuto Orgánico de la UAGRM expresa que en cada Facultad, Escuela o Instituto dependiente de la Universidad, funcionará un Consejo Directivo 'que juntamente con el Decano o Director, ejercerá el gobierno del establecimiento'. Dicho Consejo, de acuerdo al art. 46, estará conformado por el Decano o Director, que lo preside, el Sub Decano o Sub Director, el Secretario de Gobierno del Centro de Estudiantes, tres delegados docentes y tres delegados estudiantes.
El art. 49 inc. e) del indicado Estatuto atribuye a los Consejos Directivos la competencia de 'incoar procesos contra profesores por notoria incapacidad, negligencia, reiteradas inasistencias o inmoralidad y, si encontrara materia justiciable, someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario...'
Por su parte, el Reglamento General del Profesor Universitario y Reglamento del escalafón Docente, en su art. 58 inc. 18), reconoce como derecho del profesor universitario, el no ser removido de su cargo sin previo proceso; disposición que concuerda con el art. 91 inc. a) del mismo cuerpo de normas, que determina que el docente será removido de su cargo por destitución, previo proceso.
En el caso objeto de revisión (…) en su condición de Profesor Ordinario de la UAGRM, goza de los derechos consagrados en las normas precedentemente anotadas; sin embargo, la determinación del recurrido ha suprimido tales derechos al determinar su 'desprogramación' -que en los hechos implica una destitución- sin haberlo sometido previamente a un proceso, conculcando así la garantía prevista por el art. 16 de la Constitución Política del Estado a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, máxime si tal determinación ha sido asumida por una causal totalmente ajena a la actividad de docente (…)”.
Luego, la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, diferenció la función docente ejercida en la UAGRM, de la administrativa a cargo de direcciones de institutos universitarios, al señalar lo siguiente: “(…) la recurrente ya fue destituida de su cargo de docente sin haberse tenido pronunciamiento alguno del Consejo Universitario sobre su recurso y sin que el Tribunal Sumariante haya establecido sanción alguna, menos la destitución, aparte de que el proceso que se le siguió fue en su condición de ex Directora del INSEF y no así por faltas relacionadas en su función docente, actividades distintas, con lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido condenada a una pena sin haber sido oída y juzgada previamente en proceso legal, y a su seguridad jurídica por la cual goza de la garantía de que sus derechos serán respetados, sin que la arbitrariedad o la omisión en la aplicación de la ley resulten vulnerando tales derechos”.
De la jurisprudencia glosada, se deduce que un docente de la UAGRM, tiene derecho a no ser destituido de su cargo, si no es mediante la instauración y como consecuencia de un proceso en su contra; y de otro lado, que son sustancialmente diferentes la condición de docente, y el ejercicio de las direcciones en los institutos de investigación o de otra índole que la citada Universidad mantenga; ello se deduce del régimen reglamentario de los catedráticos, previsto en las normas de los arts. 94 y ss. del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que no contemplan en dicho régimen a los Directores de Institutos ni otros funcionarios administrativos como el Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, ya que este funcionario está sujeto a su propio régimen normativo disciplinario, es así que el art. 93 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, determina que podrá ser removido o destituido por el Consejo Universitario, que es la instancia encargada de su nombramiento, según dispone el art. 89 del mismo Estatuto. En conclusión, el régimen disciplinario aplicable a los docentes de la UAGRM, concede a éstos el derecho a la permanencia en dicha función, existiendo la posibilidad de su destitución por medio de un proceso, conforme los mecanismos procesales exclusivos para el procesamiento de ellos, no siendo válidos aquellos instaurados para otro tipo de funcionarios de la Universidad, como el proceso seguido ante el Consejo Universitario, instaurado por las normas estatutarias como un mecanismo de imposición de responsabilidades, entre otros funcionarios, al Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria; siendo el mecanismo procesal distinto cuando se trata de docentes; pues, conforme disponen las normas del art. 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, es atribución de los Consejos Directivos “incoar” o dar inició a los procesos contra profesores, para luego de una investigación someterlos a la jurisdicción del Consejo Universitario; norma que concuerda con lo expresado en el art. 105 del mismo Estatuto, que reitera la facultad de los Consejos Directivos, y que el procedimiento se llevará conforme lo dispuesto por el art. 29 del mismo cuerpo normativo. Luego, las normas del art. 173 del referido Estatuto, establecen que se sustanciará un proceso informativo, para el caso de la aplicación de las sanciones de suspensión temporal, expulsión temporal, destitución y expulsión definitiva previstas por el art. 170, siendo esas las previsiones normativas que regulan el trámite de un proceso contra un docente, pues aunque el art. 93 del Reglamento General del Profesor Universitario, establece que el procesamiento se llevará a cabo conforme a un Reglamento, dicho instrumento no existe, según lo informado por las autoridades recurridas.
En consecuencia, conforme las normas revisadas, se tiene que el proceso contra los docentes de la UAGRM, inicia necesariamente en el Consejo Directivo, no siendo válida otra forma; instancia que luego de un proceso sumario informativo, informa al Consejo Universitario, que se constituye en el organismo juzgador [art. 173, 105 y 49 inc. e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM].
III.2.En el caso presente, el recurrente denuncia que mediante la Resolución ICU 049/2006, el Consejo Universitario de la UAGRM determinó su destitución por haber adecuado su conducta a lo previsto por los arts. 169 inc. c) y 107 incs. a) y c) del Estatuto Orgánico, cuando ejercía el cargo de Director de Cultura y Extensión Universitaria, lo cual es evidente; pues revisada la referida Resolución, ésta, en su art. 2 determina la destitución del recurrente de sus funciones docentes; empero, sin que para ello se hubiera llevado a cabo un proceso conforme determinan las normas de los arts. 173, 105, 49 inc. e) y otros del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el cual fue explicado en el Fundamento Jurídico anterior; pues, al recurrente le fue iniciado un proceso por hechos y actos cometidos cuando ejercía las funciones de Director del Departamento de Cultura y Extensión Universitaria, siendo sometido a un proceso ante el Consejo Universitario ahora recurrido, por lo que la sanción debió tener coherencia con ello, y sancionarlo en su función administrativa y no docente; pues, los docentes de la UAGRM, están protegidos por las normas del art. 58 inc. 18) del Estatuto Orgánico de la Federación Universitaria de Profesores, que determinan que no podrán ser removidos de su cargo, sino es como consecuencia de un proceso llevado conforme el Estatuto Orgánico de la UAGRM, lo que implica, un proceso iniciado por el Consejo Directivo, que efectúa un sumario informativo, el cual, luego es remitido ante el Consejo Universitario; lo que no ocurrió en el caso presente, sino más bien el Consejo Universitario conformó una comisión encargada del sumario informativo, lo que lesiona el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del recurrente; ya que, de un lado, la seguridad jurídica, es la "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); mientras que el debido proceso: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).
Conforme fue expuesto, los derechos señalados fueron lesionados por los recurridos, puesto que no aplicaron ni respetaron objetivamente las normas estatutarias que imponen la obligación de instaurar un proceso para destituir a un docente, y llevarlo conforme esas normas; pues más bien sancionaron al recurrente con la destitución, como efecto de un procedimiento que no correspondía ser aplicado a su caso, o que no podía concluir con una sanción a su condición docente; actuación que ciertamente desconoce los derechos del recurrente, así como implica que su situación jurídica no fue acomodada a lo establecido por las normas generales que debieron serle aplicadas, por ser las que se utilizan para todos los que se encuentran en una situación similar; motivando que el amparo solicitado deba ser concedido.
III.3.Para finalizar, es necesario referirse a la presentación, por parte del recurrente de una solicitud de revocatoria de la Resolución ICU 049/2006, la cual podría dar lugar a la conclusión de que existe un recurso pendiente de resolución; empero, conforme lo expuesto en un caso similar al presente, cuando los actos ilegales son de tal magnitud que afectan la continuidad de los medios de vida, o los que el recurrente tiene para proveerse el mínimo vital, y la respuesta a los medios de impugnación no es oportuna, se debe concluir en que existe una respuesta negativa, por el paso del tiempo; así, la SC 0291/2004-R, manifestó lo siguiente: “En la especie, la recurrente, invocando el art. 29 inc. a) numeral 1) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, interpuso ante el Consejo Universitario, del cual el Rector, autoridad recurrida, es su Presidente, recurso de nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso administrativo, lo que podría servir para alegar la existencia de una vía pendiente de resolución. Mas ocurre que, pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido ninguna respuesta dando lugar al silencio administrativo sobre el que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado dándole el carácter de negativa a lo solicitado por el interesado, pues no cabe esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad requerida, antecedente por el que correspondería declarar procedente el recurso planteado”.
En definitiva, el recurso de amparo constitucional solicitado debe ser concedido, porque los derechos del recurrente fueron lesionados y no recibieron protección oportuna por parte de los recurridos; no siendo atendible el argumento de que el AC 245/2006-CA de 16 de mayo, por medio del cual este Tribunal Constitucional aprobó el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente, ha sido declarado constitucional y legal; pues dicho auto, sólo resolvió la cuestión referida al recurso de inconstitucionalidad, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos para ello, lo que de ninguna manera implica que exista cosa juzgada constitucional, o que este Tribunal se hubiera pronunciado respecto a la legalidad de la Resolución ICU 049/2006, y su art. 2 que destituyó al recurrido.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 27 de junio de 2006, cursante a fs. 399 vta. a 400, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y
2ºCONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del art. 2 de la Resolución ICU 049/2006, con responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0028/2007-ECA
noname.txt
AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-ECA
Sucre, 20 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14291-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Silvia Salame Farjat
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SC 0558/2007-R de 3 de julio, presentada por Alfredo Jaldín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU); dentro del recurso de amparo constitucional que siguió Robert Fernando Ribera Camacho en su contra y de Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Mediante memorial presentado ante el Tribunal de amparo, el 2 de agosto de 2007, cursante de fs. 463 y 464, el solicitante pide que se aclare, enmiende y complemente la SC 0558/2007-R de 3 de julio, puesto que con ella se favoreció con una “franca parcialidad” (sic) al recurrente, porque no se hizo una explicación doctrinal y legal de la forma en que se vulneraron los derechos del recurrente; además de contradecir la jurisprudencia vinculante, contenida en las SSCC 0019/1999, 0449/2000-R y 0075/2003-R.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación presentada, cabe recordar que dicha solicitud, establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este órgano, cambie su decisión en el fondo tal como prescribe el referido artículo.
II.2.Ahora bien, respecto a lo solicitado por el recurrente, con relación a la inexistencia de argumentos que expliquen la comprensión de los derechos fundamentales declarados lesionados y como fueron afectados, se debe manifestar que tal aseveración no es evidente, pues en el Fundamento Jurídico III.2 de la citada Sentencia consta la fundamentación y razonamientos necesarios que sustentan de qué manera han sido lesionados los derechos fundamentales del recurrente, por lo que se hace innecesaria realizar ninguna aclaración, complementación o enmienda, debiendo la parte recurrida remitirse a tales fundamentos.
II.3.Respecto a la existencia la vinculatoriedad de las SSCC 0019/1999, 0449/2000-R, y 0075/2003; se debe aclarar al recurrido que la jurisprudencia vinculante a un caso concreto, es aquella que presenta similitud de supuestos fácticos, como la planteada entre la situación material del recurrente con la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, tal como fue expuesto en la Sentencia que se pidió complementar; así ha sido explicado en el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el cual se manifestó lo siguiente: “(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi”.
Consecuentemente, los casos que el recurrido y ahora solicitante, cita como precedentes vinculantes, en los hechos no lo son. A efecto de demostrar lo aseverado, se tiene el análisis siguiente: a) Las SSCC 0019/1999 y 0075/2003 resolvieron recursos directos de nulidad, que tienen una naturaleza jurídica distinta al recurso de amparo constitucional, ya que en los primeros, sólo se analiza la competencia de la autoridad administrativa que dictó un acto administrativo, lo que genera una diferencia sustancial en el tratamiento del caso concreto, no pudiendo asimilarse el fallo dictado en un recurso de ese tipo, para propugnar otro en un amparo constitucional; porque además, lo expuesto diferencia sus supuestos fácticos de los planteados en un recurso de amparo constitucional, ya que solamente se impugna la falta de competencia de las autoridades recurridas, que en los casos concretos son el Consejo Universitario y el Rector de la UAGRM, lo que no fue analizado y resuelto por la SC 0558/2007; b) La SC 0449/2000-R ha resuelto la situación de un ex Rector de la UAGRM, que no planteó como elemento argumentativo del recurso la diferencia material existente entre los funcionarios administrativos y los docentes de esa Universidad, tal como hizo el recurrente en el recurso de amparo constitucional resuelto por la mencionada Sentencia, a similitud de la recurrente en la SC 0291/2004-R; por lo que existe una analogía fáctica, legal y argumentativa entre ambas situaciones jurídicas, que concede a esta última Sentencia la cualidad de precedente, en detrimento de la SC 0449/2000-R; debiendo en consecuencia ser aclarado ese aspecto en la SC 0588/2007-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve: HABER LUGAR a la aclaración solicitada de la SC 0588/2007-R, con referencia a lo expuesto en los Fundamentos II.3 del presente Auto Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto principal y la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0015/2007-O
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AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-O
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14291-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En la denuncia de incumplimiento de la SC 0558/2007-R de 3 de julio, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Robert Fernando Ribera Camacho contra Alfredo Jaldín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU); Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1.En el memorial presentado el 24 de octubre de 2007, el recurrente expresa que pese a haber sido notificado con la SC 0558/2007, el recurrido Rector de la UAGRM, en su calidad de Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, aún no ha cumplido con la obligación emergente de ella, cual es la de restituirle a su labor de profesor universitario; por lo que pide que se declare en forma expresa, la desobediencia a dicha Sentencia Constitucional, remitiendo obrados al Ministerio Público, conforme imponen las normas previstas por el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
De otro lado, también pide que se declare ejecutoriada la referida Sentencia Constitucional.
I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 18 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Auto Constitucional es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1.La SC 0558/2007-R, concedió el recurso de amparo constitucional solicitado por el recurrente, declarando nulo el art. 2 de la Resolución ICU 049/2006, que había decretado la destitución del recurrente de su cargo de docente de la UAGRM, debiendo por ello ser restituido.
Luego; por AC 0028/2007-ECA de 20 de agosto, aclaró la misma; y, finalmente, por AC 0035/2007-ECA de 10 de diciembre, se declaró no ha lugar a otra solicitud de aclaración, enmienda y complementación.
II.2. Ante la denuncia ahora analizada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante decreto constitucional de 31 de octubre de 2007, solicitó a Alfredo Jaldín Farell, informe respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 0558/2007-R.
II.3.El 13 de noviembre de 2007, Alfredo Jaldín Farell, mediante memorial informó a este Tribunal que habiendo sido notificado con la SC 0558/2007-R, la remitió al Consejo Facultativo, así como buscó la reprogramación académica del recurrente, lo que debe hacerse una vez que culmine la gestión para asignarle la titularidad, pues se encuentran a finales de la misma; por ello, afirma que no incumplió la SC 0558/2007-R.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Las normas previstas por el art. 49 de la LTC, disponen que este Tribunal debe determinar en sus sentencias, o en actos posteriores quien y la forma en que se ejecutaran las mismas, debiendo también resolver las incidencias de la ejecución; en razón a ello, corresponde analizar la presente denuncia.
III.1.Para resolver la problemática planteada, es necesario también referir que este Tribunal, a tiempo de interpretar y aplicar el art. 49 de la LTC, en el AC 0029/2004-O de 22 de noviembre, ha manifestado lo siguiente:
“Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones (…)”.
De la jurisprudencia glosada, se deduce que la facultad de este Tribunal para pronunciarse respecto a la ejecución de sus sentencias, se abre cuando el interesado ha denunciado la falta de ejecución de las mismas ante el tribunal de amparo respectivo, instancia que tiene que ejecutarlas; así como conocer las denuncias y las resoluciones que emita; remitiéndolas de oficio para su revisión por este Tribunal, no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa, sin que la autoridad que tiene la obligación de hacer cumplir las sentencias; es decir, el tribunal de amparo, conozca del presunto incumplimiento; aquí, conviene aclarar que tal interpretación es contextual y se adecua al rol de cada una de las instancias judiciales que asume jurisdicción constitucional para resolver un recurso de amparo constitucional; así, los tribunales de amparo son la jurisdicción constitucional inmediata al caso concreto, ello posibilita que los resuelvan con conocimiento directo de todos sus elementos; mientras que el Tribunal Constitucional es la jurisdicción de revisión, que no tiene acceso inmediato a las partes, a la audiencia ni a las cuestiones emergentes del recurso, por lo que las conoce sólo en revisión.
Conforme a lo anotado, el Tribunal Constitucional resuelve en revisión las incidencias de la ejecución de sus sentencias, como puede ser el incumplimiento, por lo que corresponde en primer lugar que el Tribunal de amparo las conozca y resuelva, remitiéndolas para su revisión al Tribunal Constitucional.
III.2.Ahora bien, en el caso presente, el recurrente efectúa la denuncia de incumplimiento de la SC 0558/2007-R, en forma directa ante este Tribunal, sin acudir antes al Tribunal de amparo, autoridad jurisdiccional constitucional que es la encargada de conocer el recurso de amparo constitucional y de sus incidencias de ejecución, resolviéndolas tomando las decisiones que el caso aconseje; para luego, remitir esas decisiones en revisión.
En suma, este Tribunal Constitucional, en la presente denuncia, no tiene resolución pronunciada por el Tribunal de amparo que revisar, debiendo por ello remitir la denuncia recibida y los demás antecedentes ante el Tribunal de amparo, para que éste, como la autoridad jurisdiccional competente la resuelva, y luego remita la resolución para su revisión; conforme el art. 19.IV de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; art. 49 de la LTC, resuelve remitir la presente denuncia ante el Tribunal de amparo constitucional, para que la resuelva y remita en revisión la decisión a dictarse.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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