Resolución 0015/2007-O Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2007-O
Sucre, 10 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14291-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En la denuncia de incumplimiento de la SC 0558/2007-R de 3 de julio, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Robert Fernando Ribera Camacho contra Alfredo Jaldín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU); Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM.



I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1.En el memorial presentado el 24 de octubre de 2007, el recurrente expresa que pese a haber sido notificado con la SC 0558/2007, el recurrido Rector de la UAGRM, en su calidad de Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, aún no ha cumplido con la obligación emergente de ella, cual es la de restituirle a su labor de profesor universitario; por lo que pide que se declare en forma expresa, la desobediencia a dicha Sentencia Constitucional, remitiendo obrados al Ministerio Público, conforme imponen las normas previstas por el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

De otro lado, también pide que se declare ejecutoriada la referida Sentencia Constitucional.

I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 18 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Auto Constitucional es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1.La SC 0558/2007-R, concedió el recurso de amparo constitucional solicitado por el recurrente, declarando nulo el art. 2 de la Resolución ICU 049/2006, que había decretado la destitución del recurrente de su cargo de docente de la UAGRM, debiendo por ello ser restituido.

Luego; por AC 0028/2007-ECA de 20 de agosto, aclaró la misma; y, finalmente, por AC 0035/2007-ECA de 10 de diciembre, se declaró no ha lugar a otra solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

II.2. Ante la denuncia ahora analizada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante decreto constitucional de 31 de octubre de 2007, solicitó a Alfredo Jaldín Farell, informe respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 0558/2007-R.

II.3.El 13 de noviembre de 2007, Alfredo Jaldín Farell, mediante memorial informó a este Tribunal que habiendo sido notificado con la SC 0558/2007-R, la remitió al Consejo Facultativo, así como buscó la reprogramación académica del recurrente, lo que debe hacerse una vez que culmine la gestión para asignarle la titularidad, pues se encuentran a finales de la misma; por ello, afirma que no incumplió la SC 0558/2007-R.



III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Las normas previstas por el art. 49 de la LTC, disponen que este Tribunal debe determinar en sus sentencias, o en actos posteriores quien y la forma en que se ejecutaran las mismas, debiendo también resolver las incidencias de la ejecución; en razón a ello, corresponde analizar la presente denuncia.

III.1.Para resolver la problemática planteada, es necesario también referir que este Tribunal, a tiempo de interpretar y aplicar el art. 49 de la LTC, en el AC 0029/2004-O de 22 de noviembre, ha manifestado lo siguiente:

“Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones (…)”.

De la jurisprudencia glosada, se deduce que la facultad de este Tribunal para pronunciarse respecto a la ejecución de sus sentencias, se abre cuando el interesado ha denunciado la falta de ejecución de las mismas ante el tribunal de amparo respectivo, instancia que tiene que ejecutarlas; así como conocer las denuncias y las resoluciones que emita; remitiéndolas de oficio para su revisión por este Tribunal, no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa, sin que la autoridad que tiene la obligación de hacer cumplir las sentencias; es decir, el tribunal de amparo, conozca del presunto incumplimiento; aquí, conviene aclarar que tal interpretación es contextual y se adecua al rol de cada una de las instancias judiciales que asume jurisdicción constitucional para resolver un recurso de amparo constitucional; así, los tribunales de amparo son la jurisdicción constitucional inmediata al caso concreto, ello posibilita que los resuelvan con conocimiento directo de todos sus elementos; mientras que el Tribunal Constitucional es la jurisdicción de revisión, que no tiene acceso inmediato a las partes, a la audiencia ni a las cuestiones emergentes del recurso, por lo que las conoce sólo en revisión.

Conforme a lo anotado, el Tribunal Constitucional resuelve en revisión las incidencias de la ejecución de sus sentencias, como puede ser el incumplimiento, por lo que corresponde en primer lugar que el Tribunal de amparo las conozca y resuelva, remitiéndolas para su revisión al Tribunal Constitucional.

III.2.Ahora bien, en el caso presente, el recurrente efectúa la denuncia de incumplimiento de la SC 0558/2007-R, en forma directa ante este Tribunal, sin acudir antes al Tribunal de amparo, autoridad jurisdiccional constitucional que es la encargada de conocer el recurso de amparo constitucional y de sus incidencias de ejecución, resolviéndolas tomando las decisiones que el caso aconseje; para luego, remitir esas decisiones en revisión.

En suma, este Tribunal Constitucional, en la presente denuncia, no tiene resolución pronunciada por el Tribunal de amparo que revisar, debiendo por ello remitir la denuncia recibida y los demás antecedentes ante el Tribunal de amparo, para que éste, como la autoridad jurisdiccional competente la resuelva, y luego remita la resolución para su revisión; conforme el art. 19.IV de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; art. 49 de la LTC, resuelve remitir la presente denuncia ante el Tribunal de amparo constitucional, para que la resuelva y remita en revisión la decisión a dictarse.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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