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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16397-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2007, cursante de fs. 574 a 575, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Demetrio Maldonado Maldonado contra Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a), 9.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 4 de junio de 2007, cursante de fs. 543 a 548, manifiesta que dentro del proceso penal que le siguió a él y otros el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, el Tribunal Cuarto de Sentencia, dictó Sentencia condenándolo a sufrir la pena de trece años y cuatro meses de presidio, fallo contra el cual apeló, instancia en la cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005 que confirmó la Sentencia apelada, con el que no fue notificado personalmente sino en el domicilio procesal, es decir en la oficina de su abogado, lo que es ilegal y le impidió ejercer su derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, pues se ejecutorió ilegalmente la Sentencia y se ordenó el cumplimiento de la condena, encontrándose indebidamente detenido.
Refiere que en todo juicio, el procesado tiene derecho a conocer legalmente todas las resoluciones que se dicten, máxime si esa resolución es de importancia, como es cuando se trata de una sentencia, un auto de vista y un auto supremo, en el entendido de que estos actos procesales pueden ser recurribles, mucho más aún si estas resoluciones son contrarias a los derechos e intereses del procesado, como en el caso de autos, en que la notificación practicada con el Auto de Vista se efectuó en el domicilio procesal y no personalmente, en base a cuya actuación procesal defectuosa se ejecutorió dicho fallo y consiguiente Sentencia, la cual es nula de pleno derecho, en el entendido de que un acto nulo no puede generar efecto alguno, por lo que debieron guardarse las formalidades legales previstas por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a), 9.I y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo que la recurrida ordene sea notificado personalmente con el Auto de Vista a objeto de que pueda recurrir del mismo, anulando obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2007, según consta en el acta cursante a fs. 573 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado, reiterando se declare procedente el recurso por haberse vulnerado los derechos de su defendido a la seguridad jurídica, a la libertad y al debido proceso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La recurrida Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, en su informe escrito cursante de fs. 558 a 559 y en audiencia, señaló: 1) Cuando desempeñaba las funciones de Vocal de la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior, cumpliendo con lo que dispone la Ley de Organización Judicial, se procedió al sorteo respectivo del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; 2) Habiendo asumido competencia para pronunciar la respectiva resolución dentro del recurso de apelación restringida, como acredita por las fotocopias que adjunta, en fecha 28 de febrero de 2005, su autoridad pronunció el Auto de Vista dentro del marco de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Conforme a las fotocopias que acompaña, se evidencia por el acta de Sala Plena de 1 de marzo de 2005, que se procedió a la recomposición de las Salas, habiendo su autoridad pasado a formar parte de la Sala Civil Segunda, de la cual es miembro actualmente, circunstancia por la cual no infringió los derechos que invoca el recurrente quien denuncia, haber sido ilegalmente notificado con el Auto de Vista, diligencia que se practicó el 16 de marzo de 2005, es decir cuando ya su persona conformaba la Sala Civil Segunda, por lo que carece de legitimación pasiva para ser recurrida, solicitando sea declarado improcedente el recurso; 4) El recurrente debió haber demandado al actual Vocal que compone la Sala Penal Tercera, respecto a la responsabilidad institucional o individuales de la Sala y no así a la personal, como lo ha establecido la SC 0362/2006-R de 12 de abril.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución de 30 de julio de 2007 que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La única autoridad recurrida, es la actual Vocal de la Sala Civil Segunda, lo que determina en parte la inviabilidad del recurso, pues debió demandarse a los actuales Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; b) No se percibe ningún procesamiento indebido contra el recurrente, por cuanto se lo notificó con el Auto de Vista, en el domicilio procesal por él señalado expresamente, y cuando estaba en libertad y al tanto del proceso, siendo válida la diligencia practicada; c) Respecto a la seguridad jurídica procesal y al debido proceso, deben ser reclamados oportunamente ante la autoridad judicial competente quien es la llamada a reparar a instancia del litigante que debe asumir el seguimiento del proceso mediante los recursos y medios establecidos por ley y no a través del recurso de hábeas corpus, ya que de ser así se desvirtuaría su naturaleza.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 10 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.El 17 de abril de 2002, Demetrio Maldonado Maldonado, ahora recurrente y otros, fueron aprehendidos en Sacaba, por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), siendo posteriormente acusados por el representante del Ministerio Público, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación (fs. 20 a 28).
Posteriormente, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida (no cursa en obrados).
II.2. El Tribunal Cuarto de Sentencia, dictó la Sentencia 15/2003 de 5 de noviembre, condenando al recurrente a trece años y cuatro meses de presidio, por ser autor de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación (fs. 361 a 370 vta.).
II.3. Contra dicha Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación, ratificando como su domicilio procesal la calle Sucre 545 oficina 3 (fs. 427 a 431), instancia en la cual la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005, confirmando la Sentencia apelada (fs. 562 a 564 vta.), con el que fue notificado en el domicilio procesal señalado, en fecha 16 de marzo de 2005, constando en dicha diligencia la firma de su abogado (fs. 565).
II.4. Ejecutoriada la Sentencia, se emitió el respectivo mandamiento de condena, que fue ejecutado el 14 de marzo de 2007 (fs. 553).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad recurrida, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos relacionados con el narcotráfico, fue notificado con el Auto de Vista en el domicilio procesal y no en forma personal, impidiéndole de esta manera pueda recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, motivando que ilegalmente se ejecutoríen la Sentencia, encontrándose indebidamente detenido como efecto de la ejecución del mandamiento de condena. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En la presente acción tutelar, el recurrente plantea que la notificación con el Auto de Vista practicada en el domicilio procesal señalado, es ilegal, toda vez que dicha diligencia debe ser efectuada en forma personal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado de manera uniforme a través de sus fallos, sobre las formas de notificación que se practican con los autos de vista, pronunciados en apelación. Así en la SC 0612/2006-R de 27 de junio, ha establecido que:
“(…) el recurrente denuncia como ilegal y restrictiva de los derechos de su representado la notificación realizada a éste con el Auto de Vista 44/2004 de 4 de septiembre que declaró inadmisible su recurso de apelación restringida y por ende, confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; sin embargo, los antecedentes que informan el expediente permiten concluir que dictada la citada Resolución por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, conformada por el Vocal correcurrido, se notificó al representado del recurrente con dicha Resolución el 7 de septiembre de 2004 mediante cédula en la Secretaría de Cámara de esa Sala, debido a que el abogado apoderado del recurrente, una vez que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia JS2-018/2003 condenatoria dictada en su contra, por memorial de 27 de agosto de 2003, se apersonó ante el Tribunal de apelación, en cuyo memorial, concretamente en el otrosí 2 señaló como domicilio procesal para conocer determinaciones, la Secretaría de Cámara de esa Sala, apersonamiento que fue aceptado por dicho Tribunal. Consecuentemente, no se advierte omisión indebida o irregularidad alguna en la actuación de los recurridos; toda vez que el mismo representado del recurrente, a través de su abogado apoderado señaló como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal de apelación, domicilio donde fue notificado con el Auto de Vista; en cuyo mérito, no puede alegar que no fue notificado legalmente en su domicilio señalado; toda vez que conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal la notificación con el auto de vista que resuelva el recurso de apelación contra una sentencia, debe ser notificado en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado; en el caso que se examina, el representado del recurrente de forma voluntaria señaló como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera, vale decir, que con esa actuación asumió el deber procesal de comparecer ante ese Tribunal a efectos de tomar conocimiento de todas las actuaciones que se sustancien en dicha instancia; empero, no cumplió con ese deber procesal, ocasionando con dicha negligencia la ejecutoria del Auto de Vista 44/2004, siendo irrelevante el que el representando del recurrente hubiese sido notificado con otras actuaciones en el domicilio de su abogado”.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente Demetrio Maldonado Maldonado y otros, por delitos relacionados con el narcotráfico, quien en la tramitación y sustanciación del mismo, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que le fue concedida. Es así, que el Tribunal Cuarto de Sentencia, dictó la Sentencia 15/2003 de 5 de noviembre, condenando al recurrente a trece años y cuatro meses de presidio, por ser autor de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Fallo contra el cual, el recurrente interpuso recurso de apelación, ratificando como su domicilio procesal la calle Sucre 545 oficina 3, instancia en la cual la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005, confirmando la Sentencia apelada, con el que fue notificado en el domicilio procesal señalado en fecha 16 de marzo de 2005, constando en dicha diligencia la firma de su abogado, Resolución contra la que no planteó recurso de casación motivando la ejecutoria de la Sentencia y la posterior emisión del respectivo mandamiento de condena que se ejecutó el 14 de marzo de 2007.
Por lo relacionado, se evidencia que el Auto de Vista de 28 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmatorio de la Sentencia apelada, fue notificado al recurrente en 16 de marzo de 2005, mediante cédula en el domicilio procesal consignado en el memorial de apelación, es decir en la calle Sucre 545, oficina 3, de su abogado Freddy D. Ballesteros Herrera, lo que implica que el recurrente fue notificado en una de las formas previstas por el art. 162 del CPP, actuación que no puede ser calificada de ilegal y menos, de atentatoria de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; no siendo atendible este fundamento para otorgar la tutela demandada, por cuanto el recurrente fue quien planteó el recurso de apelación restringida, y como se ha indicado precedentemente, señaló domicilio procesal en la oficina de su abogado. Por otra parte, también al haber sido el apelante, tenía la obligación procesal de comparecer al domicilio señalado o en su caso ante el Tribunal de apelación para conocer de las actuaciones procesales, más aún si se encontraba gozando de libertad como efecto de la cesación de su detención preventiva, al no hacerlo permitió la ejecutoria de la Resolución impugnada, y por ende el libramiento del respectivo mandamiento de condena, en cuya ejecución se encuentra privado de su libertad purgando una condena impuesta dentro de un proceso legal.
Es necesario, en el caso de autos, referirse a lo resuelto por el Tribunal de hábeas corpus, respecto a la omisión de incluir como recurrido al ex Vocal que suscribió el Auto de Vista, señalando que si bien en el presente recurso, el recurrente no incluyó, como sujeto con legitimación pasiva, al otro Vocal de la Sala Penal Tercera, que intervino en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en este recurso; empero, teniendo en cuenta, lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en sentido de que es posible pronunciarse sobre el fondo de un recurso de hábeas corpus cuando se recurre contra una autoridad de la misma jerarquía, con idénticas atribuciones y de la misma institución, como una excepción a la falta de legitimación pasiva, la omisión aducida en autos, no resulta un impedimento para conocer y resolver esta acción tutelar.
En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de 30 de julio de 2007, cursante de fs. 574 a 575, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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