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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0826/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16585-34-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 662/07 de 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ariel Reynaldo Ramos Chávez contra Blanca Alarcón de Villarroel y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior, alegando la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2007 (fs. 12 a 15 vta.), el recurrente expresa que fue condenado a una pena de privación de libertad de treinta años de reclusión en el penal de San Pedro, por un delito de asesinato, en mérito a una Sentencia injusta contra la cual planteó oportunamente los recursos de ley y en esa espera cumplió más de veinticuatro meses como detenido preventivo.
Ahora bien, el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada y que vencidos esos plazos el juez o tribunal de oficio, mediante resolución fundamentada aplicará las medidas cautelares que correspondan. En autos, por los certificados de permanencia, acredita que está privado de su libertad por más de veinticuatro meses, contando con una injusta y parcializada Sentencia de primera instancia. En ese contexto, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con celeridad, para no provocar su restricción indebida.
Por lo expuesto, al considerar que está bajo detención indebida e ilegal, plantea el presente recurso de hábeas corpus.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Blanca Alarcón de Villarroel y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 3 de septiembre de 2007 (fs. 23 a 24), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó su recurso e indicó que su defendido está más de cuatro años como detenido preventivo, sometido a un proceso penal dentro del cual ha sido sentenciado, habiendo planteado los recursos correspondientes; mismos que no fueron pronunciados en el tiempo señalado por ley, cuestión no atribuible a su cliente y en cuyo mérito el nombrado se encuentra bajo detención ilegal, al vulnerarse lo dispuesto por el art. 239 inc. 3) del CPP, que claramente establece que nadie podrá ser detenido por más de veinticuatro meses sin sentencia ejecutoriada.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos informaron de fs. 19 a 22, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, se dictó Sentencia declarándolo autor del delito de asesinato e imponiéndole una condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el resarcimiento de daños y perjuicios y costas a favor del Estado. Contra ese fallo, el recurrente planteó recurso de apelación restringida, resuelto mediante Auto de Vista 77/2007 de 20 de abril, el cual declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, además de haber rechazado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el recurrente, disponiendo la prosecución de la causa. Contra dicho Auto de Vista el recurrente planteó recurso de casación, mismo que fue concedido por Auto de 16 de agosto de 2007, encontrándose la causa en estado de remitirse ante la Corte Suprema de Justicia, previo pago del porte correspondiente. Aclararon que sobre el reclamo del recurrente de que estuviera detenido preventivamente por más de veinticuatro meses, no resolvieron nada en segunda instancia porque no presentó ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva, más bien tramitó la extinción de la acción por duración máxima del proceso, pretensión que la rechazaron. En caso de haber presentado ese petitorio, se hubiera ordenado la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas principales del proceso para su consideración por el juez o tribunal de primera instancia y en caso de ser rechazada la solicitud de cesación, el recurrente hubiera tenido el derecho de impugnarla para ser resuelta por un tribunal de apelación de la Corte Superior en sus respectivas salas, previo sorteo. Como quiera que el recurrente no utilizó ese medio legal apto y de tramitación inmediata para restablecer su derecho a la libertad, recurriendo directamente al recurso de hábeas corpus, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al darse en este caso la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 662/07 de 3 de septiembre de 2007 (fs. 25 a 26), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a)El recurso trata de un juicio penal por el delito de asesinato, tramitado en juicio oral contradictorio y confirmado en apelación restringida, contra cuya decisión el recurrente interpuso recurso de casación, el cual está para ser remitido a la Corte Suprema de Justicia y consiguientemente pendiente.
b)El recurrente no presentó ninguna solicitud de cesación de detención preventiva, cuando bien pudo hacerlo luego de dieciocho meses de privación de libertad, pero no utilizó ese recurso del cual el hábeas corpus no es sustitutivo, no correspondiendo la aplicación del art. 18 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y lo informado en audiencia, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de asesinato, éste ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro el 28 de agosto de 2002, con mandamiento de detención preventiva (fs. 1 a 2). Desde esa fecha estuvo detenido tanto en esa penitenciaría como en el penal de Chonchocoro, donde fue trasladado en dos ocasiones, encontrándose actualmente en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, cual consta por los certificados de permanencia y conducta emitidos por los Directores de los recintos penitenciarios de San Pedro y de San Pedro de Chonchocoro el 16 y 21 de agosto del año en curso (fs. 3 y vta.).
II.2.El Tribunal Cuarto de Sentencia pronunció Sentencia dentro del caso mencionado, declarando al recurrente autor del delito de asesinato, condenándolo a sufrir treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el resarcimiento de daños y perjuicios a la parte afectada y costas a favor del Estado (fs. 5 a 8).
II.3.Por Resolución 77/2007 de 20 de abril, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente la apelación planteada por el recurrente y confirmó la Sentencia; asimismo, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo la prosecución de la causa (fs. 20).
II.4.Contra la anterior Resolución, el recurrente planteó recurso de casación que luego de ser concedido mediante Auto de 16 de agosto de 2007 por los Vocales correcurridos, se encontraba en estado de ser remitido a la Corte Suprema de Justicia, cual informaron los Vocales correcurridos en su informe escrito presentado en audiencia (fs. 20).
II.5.El recurrente no solicitó a los Vocales correcurridos la cesación de su detención preventiva.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales recurridos, pese a estar más de veinticuatro meses detenido preventivamente sin contar con Sentencia ejecutoriada, no procedieron a otorgarle la cesación de su detención preventiva. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.Sobre la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expresó lo siguiente: “(...) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria.
(…).Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En coherencia con lo anterior, la SC 0704/2007-R de 14 de agosto, estableció que en el supuesto que el procesado se encuentre dentro de la causal contenida en el art. 239 inc. 3) del CPP, corresponderá previa verificación y cómputo del tiempo de privación de libertad, otorgar la cesación de su detención preventiva y disponer la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 del CPP, siendo preciso aclarar que esa es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso penal, quienes, con plenitud de competencia deberán pronunciarse sobre la cesación de la detención preventiva y sólo cuando se hubieran agotado los medios existentes para su impugnación, se podrá acudir a esta jurisdicción constitucional.
Finalmente, con relación al momento procesal para solicitar la cesación de la detención preventiva, la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, dispuso: “Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP).
Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 0708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que 'cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema de Justicia o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el juez o tribunal que pronunció sentencia, quien informará de la solicitud al tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes', remisión que sólo será procedente 'cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación' (así, SSCC 0783/2003-R y 1853/2003-R)”.
III.2.En la problemática planteada, se determina que dentro del proceso penal por asesinato, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, éste fue detenido preventivamente el 28 de agosto de 2002, habiéndose dictado Sentencia condenatoria en su contra, la cual impugnó a través de un recurso de apelación restringida resuelto por los Vocales recurridos a través de la Resolución 77/2007 de 20 de abril, contra la que planteó recurso de casación actualmente en trámite y pendiente de resolución.
En mérito a lo expresado, el recurrente reclama en su recurso que los Vocales recurridos no le hubieran concedido la cesación de su detención preventiva, a pesar de encontrarse dentro del caso señalado por el art. 239 inc. 3) del CPP, por cuanto carece de Sentencia ejecutoriada pese a haber cumplido más de veinticuatro meses de detención preventiva. Sin embargo, no consta que el recurrente hubiera acudido ante los Vocales correcurridos reclamando este extremo, pidiendo al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, la cesación de su detención preventiva con la consiguiente imposición de medidas cautelares, siendo que aquéllos tenían plena competencia para pronunciarse al respecto cuando la Sentencia se encontraba para ser resuelta en apelación, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.
Por lo señalado, queda claramente determinado que en la especie, la solicitud de cesación de la detención preventiva, es el medio legal idóneo, rápido y expedito que debe utilizar el recurrente para lograr la protección de su derecho a la libertad, el cual le permitirá inclusive en caso de una eventual negativa a su petición, -si la presenta-, plantear recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP y sólo en caso de que ese fallo le sea adverso y viole su derecho a la libertad, acudir recién al recurso de hábeas corpus. En consecuencia, al no haber utilizado y menos agotado los medios legales descritos, se activa la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, determinando la improcedencia del presente recurso.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente tanto los hechos como los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 662/07 de 3 de septiembre de 2007, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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