Auto Constitucional 0455/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 455/2007-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16692-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Rivas Inturias y María Victoria Arteaga Cuellar contra Vladimir Borda Sosa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Juez Sumariante; Nila Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes; Jorge Vaca Véliz, Administrador Departamental Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud (CPS); Reinalda Paz Ibañez, Jefa Departamental Santa Cruz de Servicios Generales de la CPS y Herman Alarcón Barba, Jefe Departamental de Recursos Humanos Santa Cruz de la CPS, demandando la nulidad del proceso sumario administrativo instaurado en contra suya, así como la nulidad de los memorándums JDRH-528/07 de 16 de agosto de 2007 y JDRH-543/07 de 24 de agosto de 2007, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2007 (fs. 118 a 124), los recurrentes se apersonan en su condición de trabajadores (abogados) de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Santa Cruz, señalando que el 9 de agosto de 2005, el Sindicato Médico y Ramas Afines de Santa Cruz (SIMRA Santa Cruz) formuló un pliego petitorio consistente en 16 puntos, siendo uno de ellos el relativo la “nivelación salarial de las enfermeras”, por lo que, a requerimiento del Inspector Departamental del Trabajo, el Administrador Departamental de la CPS designó como sus representantes a la audiencia de conciliación a la Jefa de Personal de esa época y a los hoy recurrentes, pero en esa oportunidad no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el caso pasó a la etapa del arbitraje, con lo que concluyó así la participación de los representantes de la parte patronal, con el resentimiento por parte de las enfermeras.

Agrega que, posteriormente, se dictó el correspondiente Laudo Arbitral, originando que se interponga un recurso directo de nulidad impugnando ese fallo al considerar que el Tribunal Arbitral usurpó funciones al disponer el incremento salarial de las enfermeras, y el 21 de junio de 2006 se resolvió ese recurso mediante la SC 050/2006.

Los recurrentes aseveran que el 31 de mayo y 2 de junio de 2006 se produjo el cambio de autoridades en la CPS, asumiendo el cargo de Jefa de Personal una de las enfermeras que benefició con el incremento salarial de referencia, disponiéndose el cambio de funciones del actual recurrente Antonio Rivas Inturias de Jefe Departamental de Asesoría Legal a Personal de Apoyo de Trabajo Social del Hospital Guarachi, como consta en el memorándum 120/06, de 2 de junio de 2006, desconociéndose su profesión de abogado al encomendarle tareas referidas a sacar fotocopias y de mensajería, atropellando el derecho a la dignidad humana, protegido por el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE) y pisoteando el principio de la no discriminación contemplado en el art. 4 inc. e) del DS 28699, de 1 de mayo de 2006. De igual manera se procedió con la co-recurrente María Victoria Arteaga Cuellar, también abogada de profesión, a quien se la destinó al Hospital Santa Cruz.

Manifiestan que, posteriormente, entre julio y agosto de 2006, las autoridades de la CPS iniciaron el pago del referido incremento salarial a las enfermeras, pero inmediatamente después se presentó una observación del Ministerio de Hacienda en sentido de que deberían haberse agotado todos los medios legales antes de consentir con el pago de dicho incremento, además que se estaban malversando fondos no destinados a ese fin. Por tanto, para salvar esa observación, a sugerencia de los nuevos abogados de la CPS, se presentó una denuncia contra los miembros del Tribunal Arbitral y se demandó la nulidad del Laudo correspondiente, acciones que no han prosperado, pero para involucrar a los hoy recurrentes, se solicitó una Auditoría Especial a la Contraloría General de la República, la misma que no arrojó ningún indicio de responsabilidad funcionaria contra ellos.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indican que, al no poder doblegarles con tanta humillación, iniciaron un sumario administrativo en su contra, y el 28 de noviembre de 2006 se dictó el auto inicial de proceso administrativo, sin señalar en qué consisten las faltas o contravenciones que se les acusa, las circunstancias en las que se realizaron y cuáles los sustentos legales; en otra palabras, se les sometió a una total indefensión violando el debido proceso, a lo que se añade que como Juez Sumariante actuó el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, Vladimir Borda Sosa, y como Secretaria la Asesora de ese Ministerio, Maria Luz Valda, pero lo hicieron sin jurisdicción en razón a la materia, contraviniendo el art. 12 inc. a) del DS 23318-A que establece que la autoridad legal competente es la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, es el servidor público designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la primera semana hábil del año. Aclaran al respecto que hay varios sumarios administrativos que se ventilan ante el Juez Sumariante en Santa Cruz, pero jamás sumario administrativo alguno se ventiló en el Ministerio de Salud, porque debe hacérselo ante el Juez Sumariante que es el servidor que la primera semana de cada año designa el MAE de la CPS en cada Departamento.

Concluyen manifestando que el ordenamiento jurídico es claro y contundente al señalar que toda persona tiene el elemental derecho a ser juzgado por un juez natural, de la jurisdicción territorial donde se cometió el supuesto hecho, designado con anterioridad a la instauración del proceso. Por lo anotado, denuncian que en su caso fungió un “Juez Especial” como “Juez de Excepción”, prohibido por el art. 116.II de la CPE, y que en este caso sólo conoce el sumario abierto en su contra, pues los demás son ventilados en Santa Cruz, de modo que se les juzgó a más de 1.000 kilómetros de distancia, pese a haber Juez Sumariante en Santa Cruz. Finalizan indicando que el 22 de marzo de 2007 se dictó el Auto Final del Sumario, contra el cual plantearon recurso de revocatoria, el que fue resuelto el 18 de mayo, por lo que interpusieron recurso jerárquico, constando que la carta de remisión de la respectiva resolución fue elaborada recién el 28 de agosto de 2007, registrándose su recepción en Asesoría Legal de la CPS en Santa Cruz el 11 de septiembre de 2007. Sin embargo, sin aguardar la finalización del sumario administrativo, y antes de conocer el resultado del recurso jerárquico, los recurridos expidieron el 16 y 24 de agosto de 2007 los memorándums impugnados JDRH-528/07 y JDRH-543-07, por los que se destituyó a los hoy recurrentes “sin pago de beneficios sociales”.

I.3. Petición

Solicitan los recurrentes que se declare fundado el recurso y nulo el proceso sumario administrativo instaurado en contra suya, así como los memorándums JDRH-528/07 de 16 de agosto de 2007 y JDRH-543/07 de 24 de agosto de 2007, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.


II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

Asimismo, este Tribunal Constitucional ha considerado que es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales.

II.2. A través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.3.En el caso que nos ocupa, los actores plantean recurso directo de nulidad contra el Juez Sumariante, la Ministra de Salud y otras autoridades de la CPS de Santa Cruz, señalando que dentro del sumario administrativo instaurado en contra suya, se designó Juez Sumariante al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes y como Secretaria a la Asesora de ese Ministerio, por lo que ambos actuaron sin jurisdicción en razón a la materia, porque correspondía al Juez Sumariante de la CPS de Santa Cruz llevar adelante el respectivo proceso, y no así a una autoridad del Ministerio de Salud y Deportes con sede en la ciudad de La Paz, sometiéndoles a una total indefensión, violando el debido proceso, por lo que demandan la nulidad del sumario administrativo y de los memorándums de despido, que fueron expedidos antes de que se resuelva el recurso jerárquico interpuesto.

Sin embargo, queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural. Al respecto, en la SC 585/2005-R, de 31 de mayo, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R, de 15 de abril, ha señalado que es: “Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.

”Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión”.

“De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.

La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, porque se ha denunciado que dentro del referido sumario administrativo, se designó a un Juez Especial por encima del Juez Natural. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.

En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley RECHAZA el recurso interpuesto por Antonio Rivas Inturias y María Victoria Arteaga Cuellar contra Vladimir Borda Sosa, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Juez Sumariante; Nila Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes; Jorge Vaca Véliz, Administrador Departamental Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud (CPS); Reinalda Paz Ibañez, Jefa Departamental Santa Cruz de Servicios Generales de la CPS y Herman Alarcón Barba, Jefe Departamental de Recursos Humanos Santa Cruz de la CPS.

A los otrosíes 1 y 3.- Estése a lo resuelto.

Al otrosí 2.- Por acompañada la literal de referencia.

Al otrosí 4.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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