Auto Constitucional 0450/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 450/2007-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16665-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Rosario Chávez Alurralde contra Gualberto Albornoz A., Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y Dante Jiménez Ledesma, Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, demandando la nulidad de la Resolución de 7 de agosto de 2007 y del requerimiento expedido el 20 de junio de 2007, dictadas por el Fiscal General del Tribunal Superior de la Policía Nacional y por el Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, respectivamente.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial enviado vía fax el 18 de septiembre de 2007 (fs. 2 a 10) y presentado en original en la Unidad de Registro de Causas de este Tribunal el 19 del mismo mes (fs. 122 a 127), la recurrente en su condición de Oficial de la Policía Nacional, refiere que el 31 de marzo de 2006, el Director Nacional de Inteligencia de la Policía Nacional, Alberto Castillo presentó denuncia en su contra por supuestas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, la investigación correspondiente no prosperó, ya que el 24 de mayo de 2006 el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional requirió por el archivo del caso por considerar que no se presentaron mayores elementos de convicción, en estricta aplicación del art. 53 1) y 5) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), constando que de ese requerimiento el denunciante no apeló, presumiéndose su conformidad.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que, un año después, el denunciante solicitó sin fundamentación legal alguna el desarchivo de obrados, pero ese petitorio fue rechazado por requerimiento policial de 24 de mayo de 2007; sin embargo, el denunciante impugnó esa determinación, solicitando que se remitan antecedentes al Distrito de Oruro para que se resuelva dicha impugnación, habiendo el Fiscal Departamental de Oruro requerido por el desarchivo de obrados, en franco atentado contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pero esta autoridad carece de competencia para emitir esa orden y mucho menos para que, habiendo transcurrido más de un año, proceda a recibir prueba presentada por el denunciante cuando el proceso se había cerrado. Ante esta situación, la recurrente manifiesta que impugnó dicho requerimiento, pero el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional declaró improbada dicha impugnación, confirmando el desarchivo de obrados y la prosecución de la investigación, respaldando su requerimiento en el art. 52 inc. 2) del RFDSPN.

Señala que, al resolver impugnaciones, el Fiscal General recurrido se arrogó atribuciones que no le competen, sin considerar que el art. 52 del RFDSPN señala las funciones que le están reservadas, entre las cuales no figura dictar resoluciones que resuelven cuestiones de fondo, porque de conformidad a lo establecido por el art. 30 de ese cuerpo reglamentario, se constituye en un apoyo a los Tribunales Disciplinarios y al Comando General, de manera que a quien corresponde resolver las impugnaciones es al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior.

Concluye manifestando que, al plantear su impugnación, el denunciante asevera que estaría aportando nuevos elementos de convicción que ameritan la reapertura del caso, sin tomar en cuenta que esa prueba no es de reciente obtención, sino que es la que podía haber puesto en conocimiento del Fiscal Policial en su oportunidad; por consiguiente, el desarchivo de obrados utilizando como fundamento la existencia de nuevos elementos probatorios constituiría una violación flagrante al debido proceso y la seguridad jurídica, pero especialmente a la cosa juzgada. Por otro lado, la propia remisión de los antecedentes al Tribunal Disciplinario de Oruro para que se resuelva la solicitud de desarchivo resulta ser otro atentado a sus garantías constitucionales.

I.3. Petición

Se solicita que se declaren nulas la Resolución de 7 de agosto de 2007 y del requerimiento de 20 de junio de 2007, dictadas por las autoridades recurridas.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por disposición del Pleno Extraordinario de 4 de octubre de 2007, los plazos nuevamente fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre de 2007, a partir del 4 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: "Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: "La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) "Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo", norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las "Disposiciones Comunes de Procedimiento" Capítulo II "De la Admisión de las Demandas y Recursos" y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo".

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.2.En el caso que nos ocupa, la recurrente plantea recurso directo de nulidadcontra Resolución de 7 de agosto de 2007 y del requerimiento de 20 de junio de 2007, dictadas por Gualberto Albornoz A., Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y Dante Jiménez Ledesma, Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, respectivamente, señalando que el 31 de marzo de 2006, el Director Nacional de Inteligencia de la Policía Nacional presentó denuncia en contra suya, la misma que no prosperó, por cuanto el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional requirió por el archivo del caso ante la inexistencia de elementos de convicción; sin embargo, un año después, el denunciante solicitó el desarchivo del caso, pidiendo que los antecedentes sean remitidos al Distrito de Oruro para que se resuelva su solicitud, y fue el Fiscal de ese Departamento quien, pese a carecer de competencia alguna, emitió requerimiento disponiendo el desarchivo de obrados, y cuando se impugnó esa determinación, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional confirmó el requerimiento cuestionado, declarando improbada la impugnación formulada, sin considerar que la autoridad competente para pronunciarse al respecto es el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional. Por tanto, la recurrente afirma que esas actuaciones constituyen una violación contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pero especialmente contra la cosa juzgada, por lo que al tratarse de actuaciones que se enmarcan dentro de los alcances del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), demanda la nulidad de Resolución de 7 de agosto de 2007, dictada por el Fiscal General del Tribunal Superior de la Policía Nacional, así como del requerimiento expedido el 20 de junio de 2007 por el Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro.

Al respecto, la recurrente afirma que los extremos denunciados están relacionados con una presunta lesión al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. Así, a través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: "Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad".

"Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros".

La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque la recurrente denuncia que, sin competencia alguna y usurpando funciones del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, las autoridades recurridas dispusieron el desarchivo de obrados, por una parte, y por otra declararon improbada su impugnación, actuaciones que, por consiguiente, se encuentran viciadas de nulidad, de acuerdo a lo previsto el art. 31 de la CPE. Sin embargo, conforme a lo referido precedentemente, por tratarse de supuestas lesiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, como asevera la propia recurrente, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo.

En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley RECHAZA el recurso interpuesto por Rosario Chávez Alurralde contra Gualberto Albornoz A., Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional y Dante Jiménez Ledesma, Fiscal Departamental del Tribunal Disciplinario de Oruro, demandando la nulidad de la Resolución de 7 de agosto de 2007 y del requerimiento de 20 de junio de 2007.

Al otrosí 1º.- Estése a lo resuelto.

Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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