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AUTO CONSTITUCIONAL 451/2007-CA
Sucre, 4 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16671-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Eddy Velasco Mamani contra Zoilo Moncada Cortéz, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (Sergeotecmin), demandando la nulidad de la Resolución 001/2007 de 10 de agosto y memorando SGTM.DAF.RR.HH.M-530/2007 de 27 de agosto.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2007 (fs. 53 a 57 vta.), el recurrente refiere que ingresó a prestar sus servicios al Servicio Nacional Técnico de Minas (SETMIN), que luego se fusionó al Sergeotecmin, institución que luego emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de Administrador de la Red Informática, proceso en el que participó y obtuvo el segundo lugar, pero como el ganador desistió ocupar dicho cargo, fue designado en el mismo mediante memorando DIR.NAL. 012/04 de 2 de marzo de 2004, nombramiento que le dio derecho a ser considerado aspirante a la carrera administrativa conforme a las previsiones de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, encontrándose comprendido en el art. 5 inc. d) de dicha disposición, referido a la clasificación de servidores públicos como funcionarios de carrera, cuya incorporación y permanencia se ajusta a lo previsto en los arts. 18 al 26 de dicha normativa.
Sin embargo -añade-, el 15 de junio de 2007, fue sometido a un proceso administrativo ante el supuesto incumplimiento de una citación y requerimiento de pago de la concesión “Franco I” de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), conforme refirió la Resolución 001/2007 de 10 de agosto de la autoridad sumariante de la entidad, determinación que representó por memorial de 27 de junio de 2007 alegando que su función de acuerdo con el Manual de Puestos se circunscribía a mantener un archivo computarizado y actualizado de concesiones mineras, y su publicación anual, previo informe de otras reparticiones; no obstante, se dictó la Resolución 002/2007 de 6 de julio, por la que sin fundamento legal, ni valoración de la prueba de descargo presentada para verificar la veracidad de los datos del supuesto acto, ante la existencia de responsabilidad administrativa, en forma desmedida se dispuso su destitución inmediata vulnerando el propio Reglamento Interno de la entidad, cuyo art. 26 establece como sanción gradual para las faltas graves una multa, la suspensión sin remuneración y la destitución, esta última previa acumulación de tres faltas graves; ante este hecho interpuso el recurso de revocatoria que fue resuelto por la misma autoridad sumariante mediante Resolución 003/2007 de 23 de julio, ratificando sin fundamento legal la impugnada y contra la que planteó el recurso jerárquico que fue enviado para ser resuelto por el Director General Ejecutivo del Sergeotecmin, autoridad que sin tener jurisdicción ni competencia pronunció la cuestionada Resolución 001/2007 de 10 de agosto y posteriormente emitió el memorando SGTM DAF.RR.HH.M-530/2007 el 27 de agosto de 2007.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente alega que en su condición de servidor público sujeto a la carrera administrativa, ante la interposición del recurso jerárquico, la autoridad sumariante debió enviarlo para su conocimiento y resolución ante el Superintendente del Servicio Civil constituido en juez natural conforme prevén los arts. 40, 41, 45 y 58 del EFP, autoridad que tiene la atribución de conocer y resolver “…los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre su ingreso, promoción o retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios en el marco del presente Estatuto…” conforme prevé el art. 61 de dicho Estatuto, mas no elevarla a conocimiento del recurrido Director General Ejecutivo de Sergeotecmin, autoridad que sin jurisdicción ni competencia dictó la Resolución y memorando impugnados de nulos, basándose en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, cuyo objeto es regular los actos administrativos del Estado con relación a sus administrados conforme se establece del art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) no siendo “aplicable a la función pública por la carrera administrativa”, conforme establece la misma norma en su art. 3.II inc. a) al señalar como exclusiones y salvedades: “Los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades”; no obstante que el propio recurrido al pronunciar la cuestionada Resolución 001/2007, se hubiere amparado en el art. 33.I del Decreto Supremo (DS) “23619” (sic) para conocer el recurso jerárquico y emitir el memorando de agradecimiento de servicios SGTM DAF RR HH M 530/2007 que el recurrente le devolvió argumentando la vulneración del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y pidiendo remitir obrados a la autoridad competente -Superintendente del Servicio Civil-; empero, la autoridad recurrida “hizo caso omiso” a dicha solicitud, invadiendo una potestad que le era ajena, al arrogarse la calidad de máxima autoridad ejecutiva, -conforme demuestra el certificado de 11 de septiembre de 2007- y desconocer la autoridad del Ministro de Minería y Metalurgia, máxima autoridad ejecutiva del sector del que Sergeotecmin sólo es una unidad desconcentrada.
I.3. Petición
El recurrente solicita se admita el recurso, se declare fundado y en consecuencia se ordene al recurrido remitir de inmediato el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil para su conocimiento y resolución, además de retirarle el memorando expedido y proceder a reincorporarlo en sus funciones de Administrador de la Red Informática del Sergeotecmin.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Al requerir mayor análisis del recurso se determinó ampliar el plazo procesal por Acuerdo Jurisdiccional 169/07 de 1 de octubre, hasta el 4 de octubre de 2007. Sin embargo el Pleno Extraordinario de 4 de octubre dispuso la suspensión general de plazos procesales, habiéndose determinado su reanudación a partir del 4 de diciembre de 2007. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo establecido.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
II.1.Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y atribución de la Comisión de Admisión
El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.
A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos -según corresponda-; tal como se infiere de las normas contenidas en los arts. 30, 31. inc. 1) y 82 de la LTC.
II.2.De la procedencia del recurso directo de nulidad y la ratio legis del art. 31 de la CPE
El art. 79.I de la LTC, establece que: “procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; garantía de aplicación general constituida contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros).
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso en examen, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra el Director General Ejecutivo del Sergeotecmin debido a que dicha autoridad sin jurisdicción ni competencia conoció y resolvió el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución pronunciada dentro del recurso de revocatoria por la Autoridad Sumariante de la entidad, en la que sin sustento legal se ratificó la sanción de destitución inmediata que le fuera impuesta dentro del proceso administrativo que se le inició, para luego emitir el correspondiente memorando de agradecimiento de servicios amparado en una disposición legal distinta a la Ley 2027; al considerar que quien debió resolver dicho recurso no era la autoridad recurrida sino el Superintendente del Servicio Civil teniendo en cuenta la forma como accedió al cargo, que le dió la calidad de funcionario aspirante a la carrera administrativa.
No obstante, el extremo denunciado se encuentra relacionado con una presunta lesión al debido proceso en su componente al derecho al juez natural sobre el que la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, señaló: “Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es: ´Juez natural competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.
(…) Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión´(.…)”.
De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia glosada anteriormente resulta aplicable al presente caso, pues si el recurrente consideraba que la autoridad recurrida carecía de jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso jerárquico que interpuso considerando su calidad de aspirante a la carrera administrativa conforme las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que el mismo debió haber sido resuelto por el Superintendente del Servicio Civil -según manifiesta el recurrente- conforme lo prevé al art. 61 inc. a) del EFP, que señala que es atribución de esta autoridad: “Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco del presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables”; al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, la vía idónea para reclamar este hecho no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley, aspecto que determina el rechazo del recurso.
Por otra parte, a efecto de evitar posibles confusiones en el futuro, como las ocasionadas durante la resolución de este recurso, se recomienda al recurrente mayor cuidado al momento de identificar a las partes, toda vez que en el memorial de interposición del recurso existió una confusión respecto del nombre del Director General Ejecutivo del Sergeotecmin, ya que si bien lo identificó como Zoilo Moncada Cortéz (fs. 56) en la relación de antecedentes, argumentación del recurso, conclusión y petitorio del recurso señaló que se llamaba Zoilo Flores C.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional establecida en el art. 79 de la LTC, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Constitución y la Ley dispensan a los ciudadanos, corresponde el rechazo del presente recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Eddy Velasco Mamani contra Zoilo Moncada Cortéz, Director General Ejecutivo del Sergeotecmin, demandando la nulidad de la Resolución 001/2007 de 10 de agosto y memorando SGTM.DAF.RR.HH.M-530/2007 de 27 de agosto.
Al otrosí.- Estése a lo principal.
Al otrosí 1.- Se tiene presente.
Constitúyase como domicilio procesal la oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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