Resolución 0822/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2007-R
Sucre, 7 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16576-34-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución 041/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 325 a 327, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Condori Mollo contra Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Álvaro Luís Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 27 de agosto de 2007 (fs. 284 a 289 vta.), manifiesta que la empresa “Luzón Minerals Bolivia S.A.” sentó denuncia contra varias personas, la que directamente y sin sorteo pasó al Fiscal adscrito al Centro Especial de Investigación Policial, expresando que el 6 de mayo de 2007, cincuenta personas ingresaron con violencia a la mina “Lipichi” para desalojarlos con amenazas de muerte, atribuyéndoles la comisión de los delitos de robo agravado y otros. Luego, el 5 de junio de 2007, se querellaron contra varios comunarios, entre ellos su persona, endilgándoles “una sarta de delitos” excluyentes entre sí, como contra él, atribuirse los derechos del pueblo y asociación delictuosa.

Relata que recién se enteró de la denuncia cuando fue detenido el 4 de julio de 2007, siendo imputado por robo agravado, allanamiento, tentativa de homicidio, uso y tenencia de explosivos y asociación delictuosa, sobre supuestos hechos en los que jamás participó; no obstante que entre el ínterin de la denuncia y la imputación, a nombre de los sindicados Severo Galindo Quispe y Freddy Prado Quispe opuso declinatoria de competencia ante el Fiscal de Materia, y el 13 de junio de 2007, donde el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, apersonándose dos veces por semana a oficinas del Centro Especial de Investigación Policial para averiguar por la excepción y haberse presentado con su abogado a la citación el día señalado en la notificación, indicándosele que el Fiscal no tenía tiempo, por lo que luego de esperar varias horas se le dijo que sería citado nuevamente. Empero, el 19 de junio de 2007, se libró el mandamiento con el que fue aprehendido.

Prosigue que cuando fue puesto a disposición del Juez de turno, ahora recurrido, éste, soslayando ex profeso la impugnación sobre su falta de citación por segunda vez, sin verificar lo expresado por el Fiscal y reproduciendo lo indicado por éste, sin ningún sustento jurídico penal por Resolución 235/07 de 5 de julio de 2007, dispuso su detención preventiva, convalidando todas las arbitrariedades de aquella autoridad; quien para señalar que su persona es autor intelectual de los hechos, señaló: i) Conocía de la inspección ocular de 31 de mayo de 2007, cuando aún no había denuncia en su contra; ii) El registro de dos llamadas de ocho y diecinueve segundos, escaso tiempo para advertir nada, siendo absurdo indicar que informaba, razón por la cual se amplió la denuncia en su contra; iii) No se presentó a declarar, lo cual es falso, pues está registrado su ingreso a oficinas del Centro Especial de Investigación Policial para el efecto “pensando que lo hacía como apoderado, ya que el comparendo no dice en que calidad”; iv) Asesoró a los comunarios sin señalar sobre qué aspectos; y, v) Planificó y sabía sobre los conflictos, sin indicar sobre qué ni mencionar las pruebas. Con relación al peligro de fuga se alegó que tiene diferentes ocupaciones y que no acreditó negocio u ocupación fija, sin aportar prueba alguna; y que su comportamiento denota falta de voluntad de someterse al proceso, sin mencionar cómo ni aportar pruebas; lo mismo respecto a que puede influir sobre otros partícipes.

Aclara que análoga situación ocurrió con la Resolución de apelación, pues en el Auto de Vista 549/07 de 1 de agosto de 2007, los Vocales recurridos confirmaron los actos ilegales cometidos por el Juez cautelar y el Fiscal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado por los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Álvaro Luís Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso y se dejen sin efecto la Resolución 235/07 de 5 de julio de 2007, así como el Auto de Vista 549/07 de 1 de agosto de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 29 de agosto de 2007, según consta del acta cursante de fs. 322 a 324 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos en el informe escrito que cursa de fs. 293 a 295, señalan: 1) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva del recurrente por Resolución 235/07 de 5 de julio de 2007, la que apelada se radicó en su Sala dictando el Auto de Vista 549/07 de 1 de agosto de 2007, confirmando lo determinado por el a quo en el entendido de que realizó una correcta evaluación de obrados; 2) No es cierto que no tomaron en cuenta las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación, pues evaluaron conjuntamente los antecedentes, reflexionando que la investigación puede ser obstaculizada por el recurrente, al influir en los partícipes del hecho, lo que hace ver que persiste el peligro de obstaculización; 3) La imputación formal conforme al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) únicamente toma en cuenta la existencia de indicios sobre la existencia de un hecho punible, cuya calificación es provisional, no siendo factible ver en apelación los elementos del tipo penal, siendo obligación del Tribunal revisar la actuación del inferior, considerando los agravios sufridos, circunscribiéndose a los puntos apelados; 4) Se limitaron a aplicar el art. 250 del CPP, además que el auto que dispone o rechaza la medida cautelar es revocable o modificable aún de oficio, pudiendo el recurrente acudir ante el Juez para solicitar la modificación del Auto; 5) Tratándose de cuestiones de forma y procedimiento que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, el recurso de hábeas corpus no es la vía idónea.

Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en su informe brindado en audiencia, expresó: a) Los hechos se refieren a una toma violenta de propiedad privada en la provincia Larecaja, con uso de dinamita, machetes, pistolas, no habiendo permitido el ingreso de autoridades policiales y fiscales para inspeccionar el lugar, quienes fueron amedrentados por disparos de armas de fuego, explosión de dinamita y amenazas directas; b) El imputado estaba detrás de los trámites de la investigación y conocía los movimientos que realizaba la autoridad fiscal; c) El día que ingresaron los Policías para realizar la investigación, está demostrado que el imputado hizo dos llamadas a un teléfono que se encontraba en la localidad mina “Lipichi”; d) La Resolución 235/07 de 5 de julio de 2007, tiene una forma de redacción que señala el procedimiento, habiéndose tomado en cuenta los elementos descritos en la imputación; e) Determinó la detención preventiva considerando que existían suficientes elementos de convicción para considerar que era autor o partícipe de los delitos en grado que señala el Fiscal, existiendo riesgo de obstaculizar la averiguación de la verdad por el llamado que hizo desde la ciudad de La Paz a la indicada localidad en el momento en que se trasladaban el Fiscal y los Policías a realizar la inspección judicial; f) El imputado no se presentó a la citación para prestar su declaración, por lo que el Fiscal en aplicación del art. 22 del CPP y por los tipos penales investigados libró mandamiento de aprehensión remitiéndolo a su autoridad para determinar su situación procesal; g) El riesgo de fuga está desvirtuado porque el imputado tiene familia, domicilio y ocupación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de hábeas corpus dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Las posibles violaciones que se señalan en el recurso debieron reclamarse “a tiempo de la realización de los primeros actos pertinentes”, ejerciendo la defensa técnica en el acto de consideración de medidas cautelares ante el Juez cautelar, lo cual no ocurrió conforme se evidencia del acta; ii) En la Resolución de apelación se hacen consideraciones sobre la participación intelectual del recurrente, sin que se haya reclamado sobre las afirmaciones que se hacen recién en el recurso, lo que importa hechos consentidos; iii) Las medidas cautelares son revisables incluso de oficio en cualquier momento de la causa; iv) A través del recurso de hábeas corpus no se puede analizar la calificación de la conducta o tipicidad, sin que tampoco se aprecien alteraciones groseras al principio de legalidad con referencia a la imputación; v) En su opinión la calificación es adecuada, mientras que los medios de prueba deberán ser considerados en el juicio oral.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender por acta extraordinaria de 01/2007 de la misma fecha.

Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por Acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 20 de diciembre de 2007, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.Dentro la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público por la comisión de varios delitos, el Fiscal de Materia, Miguel Ángel Viera Lucero el 19 de junio de 2007, expidió mandamiento de aprehensión en contra de Fernando Condori Mollo (recurrente), quien fue aprehendido el 4 de julio de 2007 (fs. 196 y vta.).

II.2.El mismo 4 de julio de 2007, el nombrado Fiscal formuló imputación formal en contra del recurrente por los delitos de robo agravado, allanamiento, tentativa de homicidio, uso y tenencia de explosivos y asociación delictuosa (fs. 168 a 170).

II.3.En audiencia de medidas cautelares de 5 de julio de 2007, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (recurrido), a través de la Resolución 235/07 dispuso la detención preventiva del recurrente en el penal de San Pedro (fs. 201 a 205).

II.4.Apelada la Resolución (fs. 208 a 210), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de los Vocales recurridos, por Auto de Vista 549/07 de 1 de agosto de 2007, confirmó la Resolución 237/07 de 5 de julio de 2007 (fs. 278 a 280).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, señalando que el Juez cautelar recurrido, sin reparar los actos ilegales del Fiscal cometidos con motivo de su aprehensión, dispuso su detención preventiva, sin ningún sustento jurídico penal y reproduciendo lo expresado por la autoridad del Ministerio Público, sin aportar prueba alguna; y que interpuesto el recurso de apelación, los Vocales correcurridos confirmaron los actos ilegales del Juez y del Fiscal. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El derecho a la libertad y la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus

El art. 6.II de la CPE señala que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables, y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9 de la CPE señala entre las garantías de la persona, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

En resguardo y como garantía del derecho a la libertad, el art. 18 de la CPE ha establecido el recurso de hábeas corpus, cuyo desarrollo está contenido en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de quien lo interpone y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.

III.2.La fundamentación como requisito sine quanon para disponer la detención preventiva

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, estableció lo siguiente:

“(...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

Asimismo, sobre la exigencia de que toda decisión judicial debe ser debidamente fundamentada, en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, se señaló:

“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución (…)”.

III.3. La concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP para disponer la detención preventiva

El art. 233 del CPP establece que realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, para lo cual en los arts. 234 y 235 del CPP se describen varios supuestos, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC).

Los requisitos anteriormente señalados deben concurrir de manera simultánea, según se ha establecido en la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, al declarar:

“(...) en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 del CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible 'y' que no se someterá al proceso 'u' obstaculizará la averiguación de la verdad. (...) al señalarse la 'y', como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la 'u' como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo, corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas” .

III.4.El caso de autos

En la especie, de la revisión minuciosa de los antecedentes que cursan en obrados, principalmente de la Resolución 235/07 de 5 de julio de 2007, dictada por el Juez recurrido, se establece que la misma no cumple con el requisito de la fundamentación en la forma expresada por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, precisamente, en cuanto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP a los efectos de disponer la detención preventiva. En efecto, sobre el primero de los requisitos, se tiene que la autoridad judicial de manera por demás lacónica, se limitó a expresar lo siguiente: “Con referencia a la posible autoría si conocía de los actuados realizados así como de la inspección ocular y por el registro de llamadas se evidencia que se comunico por su celular con uno de los co-imputados, siendo muy probable que se hubiera reunido para no permitir el ingreso de las personas que se constituyeron con el sr fiscal” (sic). Lo que se acaba de transcribir, con errores ortográficos y de sintaxis incluidos, resulta insuficiente a los efectos de tenerse por cumplido el requisito establecido en el art. 233 inc. 1) del CPP, por cuanto la sustentación del Juez se circunscribe únicamente a relacionar de manera enunciativa ciertos elementos, sin establecer empero, nexo o vinculación alguna con los tipos penales atribuidos en la imputación formal, los cuales ni siquiera se mencionan; vale decir, no se explica de manera causal, clara y objetiva en qué forma, el conocimiento de los actuados realizados, la comunicación telefónica con los coimputados o la reunión con éstos, vinculan al imputado y ahora recurrente, aún sea de manera probable, con la comisión en concreto de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio o de los demás que fueron imputados; en otros términos, el Juez no especifica, por ejemplo, de qué manera los hechos señalados subsumen la conducta del recurrente en alguna de las modalidades típicas previstas en el art. 332 del Código Penal (CP). Si bien es cierto que la calificación legal de los hechos en la imputación es provisional [art. 302.3 del CPP] y puede ser modificada incluso en el momento de la acusación; asimismo, que el presente recurso no está para discutir si es correcta la calificación realizada, cabe aclarar que lo que se reclama del Juez en el caso que se revisa, no son dichas cuestiones, sino que la autoridad judicial no fundamentó adecuadamente la participación del imputado en los hechos, como presupuesto para disponer su detención preventiva.

Con relación al peligro de obstaculización, en la Resolución cuestionada, el Juez cautelar recurrido señala: “(…) puede ocultar elementos de convicción e influir en los imputados para que se comporte de manera reticente como ya lo han hecho al interferir en la inspección ocular” (sic). Según se acaba de ver, el Juez se limita a reiterar lo que señala el art. 235 del CPP sobre el particular, sin explicar de manera clara y objetiva la forma en que se harían patentes esas circunstancias respecto del imputado y sin señalar las pruebas en que se sustenta para hacer dicha afirmación y el valor asignado a cada elemento probatorio, por lo que tampoco se tiene cumplido el requisito previsto en el art. 233 inc. 2) del CPP.

Consecuentemente, al no estar la Resolución que dispone la detención preventiva del recurrente, debidamente fundamentada en cuanto a los motivos de hecho y derecho que determinaron la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, de manera tal que el imputado conozca los motivos razonables que llevaron a la autoridad a adoptar la medida; ésta deviene en arbitraria, lesionando su derecho a la libertad, lo que abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus y determina la procedencia del recurso.

En igual conducta incurrieron los Vocales correcurridos, quienes en apelación no repararon las ilegalidades incurridas por el a quo, circunstancia que determina igualmente la procedencia del recurso respecto de dichas autoridades judiciales, disponiendo la regularización del procedimiento, sin que empero, se ordene la libertad del recurrente, conforme a lo ha establecido por la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, expresada entre otras, en la SC 1390/2002-R de 20 de noviembre, en la que se determinó que: “(…) la falta de fundamentación de una resolución judicial que dispone la detención preventiva, constituye un acto ilegal por el que se abre el ámbito de protección del hábeas corpus; sin embargo, no se puede disponer la libertad del imputado, por la grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal y el uso de la acción tutelar”.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 041/2007 de 29 de agosto, cursante de fs. 325 a 327, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2ºDeclarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución 235/07 de 5 de julio de 2007, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y del Auto de Vista 549/07 de 1 de agosto de 2007, pronunciado por los Vocales correcurridos, debiendo la autoridad en primer término indicada, dictar otra en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo. No se ordena la libertad del recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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