Resolución 0814/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14394-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos de la Torre Müller contra Cresencio Soto Amurrio, Fernando Fernández Claros y Néstor Agustín Cali Rocha, Alcalde Municipal de Arbieto, Presidente del Concejo Municipal y Presidente del Comité de Vigilancia de la Organización Territorial de Base (OTB) del mismo Municipio, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, previstos por el art. 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 28 de julio de 2006, cursante de fs. 11 a 13 vta., manifiesta que el 1 de diciembre de 2005, en su condición de empresario de las “Termas la Cabaña”, se hizo presente ante el Pleno del Concejo Municipal de Arbieto, llevando una carta de solicitud para el funcionamiento de un catamarán o restaurante navegable a ubicarse en las aguas de la Angostura. Es así que en la misma fecha, fue convocado por los propietarios y los vecinos de las cabañas “Kaluyo”, los que, en principio se oponían a que su embarcadero esté situado en ese lugar. Para evitar contratiempos y dificultades, acudió ante el Presidente del Concejo Municipal, quien le ofreció en calidad de comodato las orillas de la Granja Piscícola, para colocar su embarcadero. En conocimiento de algunas consignas de oposición a su proyecto por parte de las OTBs del lugar, llevó el mismo, a la propiedad de Hugo Cornejo, donde sus trabajadores lo construían, siendo invadida esta propiedad privada por los vecinos de las OTBs, impidiendo la prosecución de su proyecto.

Refiere que ante esos acontecimientos, el 29 de junio de 2006, fue citado a una reunión de conciliación en el Concejo Municipal, solicitando de su parte a dicho ente municipal, para dicha reunión, prepare la documentación del caso como ser: 1) Copia legalizada de su carta de 1 de diciembre de 2005; 2) Copia legalizada de la reunión del Concejo Municipal de 1 de diciembre de 2005, en la cual le autorizaba en comodato el uso de la orilla de la Granja. Sin embargo, fue informado que su trámite de autorización de funcionamiento no estaba completo, siendo sorprendido con la boleta de citación de 20 de junio de 2006, emitida por la Alcaldía de Arbieto, donde dispone la paralización de trabajos por falta de autorización e infringir Reglamentos, normas municipales y por invadir propiedad municipal, sin previa autorización. Con esa actitud, las autoridades municipales de Arbieto contradicen los acuerdos verbales arribados con su persona, para el funcionamiento de un “Catamarán” iniciado por su parte con esfuerzo tesonero.

Expresa que no obstante de que en aquella fecha, la construcción del “Catamarán” estaba iniciado y próximo a concluir, no recibió respuestas a las cartas enviadas de su parte y que se encuentran en el libro de actas de la Alcaldía, obstaculizando su derecho de petición, a pesar que el referido Gobierno Municipal, le otorgó el Padrón Municipal “00/06” de 6 de julio de 2006 así como la patente de funcionamiento de su restaurante “Nº” 00331 de la misma fecha, por lo que solicita a través de este recurso que los recurridos se pronuncien expresamente sobre su petición efectuada en las citadas cartas de 1 de diciembre de 2005 y 23 de junio de 2006 así como sobre los acuerdos verbales, admisión de Padrón Municipal y otros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, previstos por el art. 7 incs. a), d) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Cresencio Soto Amurrio, Fernando Fernández Claros y Néstor Agustín Cali Rocha, Alcalde Municipal de Arbieto, Presidente del Comite Municipal y Presidente del Comité de Vigilancia de la OTB del mismo Municipio, respectivamente, solicitando se declare “procedente” el recurso, y se pronuncien expresa y documentalmente sobre las cartas remitidas, reuniones sostenidas , acuerdos verbales sobre la instalación de un restaurante “Catamarán” “A” de su propiedad a orillas de la Granja Piscícola.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que los contratos no sólo se pueden realizar de manera escrita sino también de forma verbal y que los recurridos han vulnerado también el derecho de su cliente, al trabajo.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Presidente del Concejo Municipal de Arbieto, Fernando Fernández Claros, señaló que: 1) Rechazan los argumentos esgrimidos por el recurrente ya que la carta de 1 de diciembre de 2005, fue presentada ante el Concejo Municipal en forma equivocada, puesto que este ente municipal carece de competencia para atender ese tipo de solicitudes, sin embargo la referida carta fue remitida al Comité de Vigilancia que tiene conocimiento de la existencia de oposiciones por parte de los vecinos del lugar, al proyecto del recurrente, más concretamente las OTBs, las que deberían pronunciarse al respecto; 2) Es falso que el Concejo Municipal, haya citado al recurrente a una reunión de conciliación para el funcionamiento del “Catamarán”. Siendo evidente que el 29 de junio de 2006, el recurrente y sus colaboradores, se hicieron presentes en el Concejo Municipal, pidiendo la mediación con los vecinos del lugar, siendo falso que se haya realizado convenio alguno por escrito ni verbalmente, estando obligado a cumplir con los requisitos exigidos en las diferentes reparticiones de la Alcaldía, es así que se le extendió el Padrón de funcionamiento advirtiéndole que debería cumplir a la brevedad posible, con todas las normas para el funcionamiento de este tipo de actividades y buscar el consentimiento de las OTBs del lugar, por intermedio del Comité de Vigilancia; 3) El Gobierno Municipal de Arbieto, no obstaculizó el derecho de petición del recurrente y que previamente, el mismo, en la vía administrativa debe agotar las instancias pertinentes y sólo en caso de negativa u obstrucción por parte de las OTBs, recurrir ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, el Gobierno Municipal, no actuó al margen de la ley, ni cometió omisiones indebidas, no restringió los derechos y garantías constitucionales del recurrente, actuando en ejercicio de sus competencias y facultades que la propia ley le señala, particularmente la Ley Orgánica de Municipalidades; 4) El recurso de amparo constitucional, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y que el recurrente debió haber agotado otros medios, como el solicitar una respuesta por parte de las OTBs, a través del Presidente del Comité de Vigilancia, solicitando en definitiva, se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo, pronunció Resolución que declaró “procedente” el recurso respecto del Presidente del Concejo Municipal e improcedente con relación al Alcalde Municipal de Arbieto y al Presidente del Comité de Vigilancia del mismo Municipio, con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia, que las cartas de 1 de diciembre de 2005 y de 23 de junio de 2006, remitidas por el recurrente al Concejo Municipal de Arbieto, solicitando la autorización de funcionamiento de su “Catamarán”, hasta la fecha no fueron respondidas ni favorable ni desfavorablemente, habiendo el recurrido Presidente del Concejo Municipal derivado indebidamente su conocimiento al Comité de Vigilancia de la OTB, para que determine la autorización o en su caso el rechazo, organismo que no tiene competencia para ello; ii) Si el Presidente del Concejo Municipal consideraba no tener competencia para otorgar la autorización de funcionamiento solicitada, debió contestar expresamente, para que el recurrente pueda impugnar su determinación ante otra instancia, ya que no ha sido notificado con ninguna resolución administrativa con sus peticiones reiteradas y no resueltas; iii) El Alcalde Municipal de Arbieto y el Presidente del Comité de Vigilancia, respectivamente, no tuvieron participación activa demostrada en la negación al derecho de petición, evidenciándose únicamente la participación del codemandado Presidente del Concejo Municipal, quien ha vulnerado los derechos a la petición y al trabajo del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 3 de enero de 2008. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 1 de diciembre de 2005, el recurrente como empresario de las “Termas la Cabaña”, se constituyó ante el Concejo Municipal de Arbieto, presentando una carta de solicitud para el funcionamiento de un “CATAMARÁN” o restaurante navegable, en las aguas de la Angostura.

II.2.En la misma fecha, al presentarse problemas con los copropietarios de las cabañas “Kaluyo”, quienes se oponían a que el embarcadero del recurrente estuviere situado en ese lugar, para evitar conflictos se le autorizó en calidad de “comodato”, las orrillas de la Granja Piscícola para que en ese lugar se ubique el embarcadero (fs. 1 a 5 - según nota cursante en obrados).

II.3.Estando en construcción dicho embarcadero, el Director de Obras y Urbanismo de la Alcaldía de Arbieto envió la citación de 20 de junio de 2006 al recurrente, para que se apersone a las oficinas de la Alcaldía el 22 del mismo mes y año, al haberse dispuesto la paralización de trabajos por falta de autorización municipal, por infringir Reglamentos, normas municipales e invadir propiedad municipal (fs. 9).

II.4.El recurrente, mediante nota de 23 de junio de 2006, dirigida al Concejo Municipal de Arbieto, les recuerda sobre su similar presentada el 1 de diciembre de 2005, solicitando autorización para el funcionamiento de su “Catamarán”, así como las reuniones realizadas con los vecinos de “Kaluyo” y OTBs, a la vez que reitera la autorización respectiva (fs. 1 a 5).

II.5.El 6 de julio de 2006, la Alcaldía Municipal de Arbieto, otorgó al recurrente el Padrón Municipal de funcionamiento de su restaurante Catamarán “A”, así como el comprobante de pago por la patente de funcionamiento (fs. 7 a 8).

No consta en obrados, ni cursan respuestas a las cartas aludidas de 1 de diciembre de 2005 ni de 23 de junio de 2006.



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los demandados, han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al trabajo, por cuanto no obstante de haber cursado dos cartas signadas con fechas 1 de diciembre de 2005 y 23 de junio de 2006, solicitando autorización para el funcionamiento de su restaurante “Catamarán”, ubicado a orillas de la Granja Piscícola de la Angostura, no le han dado respuesta hasta la fecha. Asimismo, de la misma forma sin tener presente que dicha autorización le fue otorgada en forma verbal, le remitieron una citación de paralización de trabajos, por la aludida “falta de autorización de funcionamiento”, a pesar de haberle extendido el Padrón y patente municipal de funcionamiento de su restaurante. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El recurrente interpone la presente acción tutelar, denunciando por parte de los recurridos, la vulneración de su derecho a la petición. Al respecto, es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional, entre otras, a la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que estableció:

“Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona (…) para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (…). En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición (…)”.

Siguiendo ese mismo entendimiento la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, señaló:“(…) ese mismo criterio, ha sido sostenido en posteriores fallos dictados por este Tribunal cuando se ha alegado de vulnerado el citado derecho, concediéndose la tutela en los casos en que no hubo una respuesta pronta y oportuna resolviendo la petición, en otros casos negándosela cuando la petición fue resuelta de manera negativa pero exponiéndose la razón de dicha decisión (…)”.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el recurrente, como empresario de las “Termas la Cabaña”, al tener un proyecto para la instalación y funcionamiento de un restaurante “Catamarán” (navegable), el 1 de diciembre de 2005, se apersonó al Concejo municipal de Arbieto, presentando una carta de solicitud para la respectiva autorización del funcionamiento del mismo. Ante este su proyecto se suscitaron conflictos con los propietarios y vecinos de las cabañas “Kaluyo”, así como con las OTBs del lugar, circunstancia por la cual el ente deliberante, para evitar mayores contratiempos y fricciones entre las partes, le autorizó verbalmente al ahora recurrente, el funcionamiento de dicho embarcadero -según refiere- en comodato, a orillas de la Granja Piscícola-Angostura; empero, transcurridos más de seis meses, el 20 de junio de 2006, fue citado con la paralización de trabajos, por falta de autorización del Gobierno Municipal de Arbieto, e infringir Reglamentos, normas municipales e invadir propiedad municipal. Ante esta notificación, el recurrente presentó una segunda nota de 23 de junio de 2006, dirigida al Concejo Municipal de Arbieto, recordando los convenios verbales así como solicitando se le otorgue la autorización respectiva, teniendo presente que la Alcaldía de dicho Municipio, le otorgó Padrón y patente de funcionamiento en fecha 6 de julio de 2006; sin embargo, como alega el recurrente, a la fecha no han tenido respuesta sus cartas de solicitud de autorización, por parte del Concejo Municipal, ente al que fueron dirigidas, es decir que su petición no ha merecido un pronunciamiento expreso ya sea rechazando o negando lo impetrado, que al haber procedido de esa manera el Presidente del Concejo Municipal, ha vulnerado efectivamente el derecho a la petición del recurrente, por cuanto como lo establece la jurisprudencia glosada precedentemente, la persona que plantea una petición adquiere el derecho a obtener una respuesta, la que debe ser pronta y oportuna, sea en forma favorable o desfavorable para quien la impetra, situación que se presenta en el caso de autos, en el que el Concejo Municipal de Arbieto, representado por su Presidente, quien si consideraba no tener competencia para resolver la petición efectuada por el recurrente, debió pronunciarse en ese sentido de manera, como se dijo, expresa, y no derivar su conocimiento al Comité de Vigilancia de la OTB, por lo que al no haberse pronunciado positiva o negativamente sobre lo peticionado, ha determinado con esta su omisión, se otorgue la tutela solicitada por el recurrente.

El recurrente dirige su demanda de amparo constitucional también contra el Alcalde Municipal de Arbieto y el Presidente del Comité de Vigilancia de la OTB del mismo Municipio, sin considerar que dichos demandados no han tenido participación alguna en lo alegado por el recurrente, motivo por el que, no pueden ser objeto de una acción tutelar por carecer de legitimación pasiva.

Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: "(…) los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)" (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Juez del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado “procedente” el recurso al haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando lo que correspondía era que y en atención a la SC 0505/2005-R conceda el amparo solicitado.

En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado “procedente” el recurso respecto a uno de los recurridos, aunque debió haberlo concedido, e improcedente respecto a los otros dos codemandados, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 31 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado, respecto al Presidente del Concejo Municipal de Arbieto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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