|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2007-R
Sucre, 4 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16392-33-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 07/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael F. Montoya Rivera en representación de Carlo Franco Mendivil Ustares contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte Superior; Fortunato Tórrez Oña, Fiscal de Materia y Elizabeth Arismendi Chumacero Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 9 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2007, cursante de fs. 29 a 36, manifiesta, que el 22 de abril de 2007, a horas 1:00 a 1:30 de la madrugada, Eduardo Ugarte Ríos junto a su esposa fueron atacados por antisociales con el fin de ser despojados de sus pertenencias, falleciendo el primero de los nombrados en la Cruz Roja Boliviana, debido al traumatismo sufrido al haber caído en el pretil de la acera. Es así que a horas “2:30”, una hora posterior a este hecho, su representado se encontraba en cercanías de su domicilio ubicado en la calle Jaime Molins esquina Victoria 476, con sus amigos, cuando se acercó una ambulancia de la que salieron policías junto a Juan Carlos Cejas Ugarte, Director General de la Prefectura Departamental, quienes les exhortaron que no podían beber en la calle y que al haber infringido una Ordenanza estaban arrestados y tenían que acompañarlos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), procediendo de esa manera sin resistencia alguna. Una vez que llegaron a esas dependencias fueron incomunicados desde el momento del arresto hasta horas 17:00 del mismo día, para luego ser conducidos ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, al haber sido imputados por el Fiscal de Materia, solicitando la detención preventiva de su representado como medida cautelar y contra quien la Jueza cautelar dispuso su detención sin considerar que no estaba establecida la autoría del delito endilgado, no haber participado en el hecho y menos haberse cumplido con el requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y más aún aduciendo la Jueza cautelar que al no haber reclamado en un primer momento todas estas ilegalidades, quedaron convalidadas, lo que no es evidente por disposición del art. 169 inc. 3) del CPP.
Refiere que estando detenido su representado, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239 inc. 1) del CPP, en vista de que los motivos que la fundaron ya no concurrían y pese a que la primera audiencia se suspendió por inconcurrencia injustificada del Fiscal, en la segunda audiencia realizada presentó los documentos requeridos, siendo rechazada su petición toda vez que el Fiscal demandado requirió por la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad, por haber sido amenazado telefónicamente, además de que el padre de su representando supuestamente se hubiera reunido con los padres de los otros imputados y hubiesen hablado mal de la Jueza cautelar quien rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, sin individualizar las causas que concurren para la detención, transgrediendo el principio de especificidad descrito en la SC 1098/2001-R de 15 de octubre. Contra esta Resolución de rechazo, interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista carente de fundamentación y de los puntos apelados, confirmando la Resolución apelada, incumpliendo con lo que dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Expresa que, las autoridades recurridas, han efectuado una errónea interpretación de las medidas cautelares, disponiendo respectivamente, una aprehensión ilegal y arbitraria, sin elementos probatorios o respaldatorios y sin cumplir con los presupuestos que la ley dispone al efecto (art. 233 del CPP), puesto que en este caso no se presentaron elementos probatorios para acreditar el riesgo de fuga y nunca se hizo una valoración integral de esas circunstancias, de lo que se colige la interpretación errónea de la citada disposición legal, por lo que su representado al presente, se encuentra ilegal, arbitraria e indebidamente detenido.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 9 y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; Fortunato Tórrez Oña, Fiscal de Materia y Elizabeth Arismendi Chumacero, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso, revocando los Autos de 27 de junio y 6 de julio ambos de 2007, dictados por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo la inmediata libertad de su representado, con costas y multa.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de “2006”, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 71 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: i) Se inicia la investigación del supuesto fallecimiento de una persona, hecho que ocurrió a horas 1:00 a 01:30 a.m., el 22 de abril de 2007, empero una vez que los parientes evidencian la comisión de este ilícito, después de aproximadamente una hora se hace una batida a lugares aledaños a la zona, y en esta eventualidad se encuentra a personas que estaban transgrediendo una Ordenanza Municipal al beber en la calle y deben ser conducidos a la Alcaldía, este hecho se efectuó en una ambulancia y sin intervención del Fiscal, como debe ser, es decir que los señores que se encontraban con su cliente fueron todos ellos aprehendidos ilegalmente sin un mandamiento de apremio emanado de autoridad competente, siendo puestos en indefensión; ii) Desde el momento de su aprehensión a horas 2:30 de la madrugada hasta horas 17:00 p.m., son incomunicados, aspecto que no es observado por el Fiscal de Materia, por cuanto por el principio de objetividad y probidad que rige la Ley Orgánica del Ministerio Público, no veló por los derechos y garantías constitucionales de los aprehendidos. Es así que luego son puestos a disposición de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal que es la Jueza de garantías constitucionales quien tiene la obligación ineludible de hacer una compulsa de las circunstancias que hacen a la aprehensión ilegal; empero, sin pronunciarse al respecto, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal dispone su detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares, sin considerar que se trata de defectos absolutos que no pueden ser convalidados, pues su representado ha sido detenido ilegal y arbitrariamente por personas y autoridad que no tienen competencia ni jurisdicción para ello siendo estos actos nulos de pleno derecho, ya que no fueron aprehendidos por el Fiscal ni existió flagrancia, además de la incomunicación que se impone en casos graves y no por más de veinticuatro horas; iii) Estos hechos ilegales al no haber sido corregidos por la Jueza cautelar, quien como se dijo, dispuso la detención preventiva de su representado sin pronunciarse sobre las ilegalidades enunciadas, motivaron se apele de esta Resolución, instancia en la que los Vocales recurridos sin tomar en cuenta los puntos apelados, confirmaron el rechazo manteniendo esta ilegal detención, viéndose por esta circunstancia compelido a interponer este recurso para que se anulen las Resoluciones ilegales mencionadas, disponiendo la inmediata libertad de su representado.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Fiscal de Materia, Fortunato Tórrez Oña, informó: a) En el caso presente, su autoridad no ha intervenido en ninguna detención ilegal, no ordenó ninguna aprehensión arbitraria, tampoco pidió detención preventiva. De tal manera que esa sindicación es falsa, por lo que se permite presentar la imputación planteada por el Fiscal asignado al caso de ese entonces quien transcurridas las actuaciones preliminares se los remitió posteriormente, de manera que carece de personería para ser recurrido; b) Los documentos que acompaña demuestran que en horas de la madrugada del 22 de abril de 2007, se apersonó a la FELCC, Juan Carlos Cejas Ugarte dando a conocer que su tío había sido agredido físicamente por personas desconocidas en la zona de San Pedro, y que estaba en estado de coma, circunstancia por la cual personeros de dicha entidad se trasladaron a inmediaciones de la zona referida a objeto de identificar o individualizar a los supuestos autores donde se procedió al arresto, habiéndolos citado el fiscal Edwin Alegría Martínez para que presten su declaración y ordenó su aprehensión debido a que se encontraron indicios, haciendo notar que el señor Juan Carlos Cejas Ugarte en ningún momento impuso su autoridad, pues fue atendido como cualquier ciudadano; c) Por carencias que afectan a la Policía, la FELCC, asignó para el departamento de homicidios una ambulancia para realizar todo tipo de diligencias por los funcionarios policiales, por eso fueron arrestados así, se les tomó la declaración y fueron aprehendidos mediante Resolución fundamentada, actuaciones en la que intervino el fiscal Edwin Alegría Martínez en ese entonces, en las cuales su persona no participó. Con relación a que su autoridad no asistió a una audiencia, ello se debió a que la Fiscalía ha estado cerrada e incomunicada, situación que fue puesta en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito. Respecto a las llamadas telefónicas tampoco es evidente lo que mencionan, ya que cuando se ha proporcionado el detalle de las mismas y que están en estudio, no se les ha ocultado puesto que pueden pedir tener acceso cuando lo soliciten; d) A la audiencia que asistió fue para recibir declaraciones de testigos de descargo, en la cual el ahora recurrente presentó un cuestionario, advirtiéndoseles que las preguntas estaban destinadas a inducir a los testigos con preguntas dirigidas, lo que no es permitido toda vez que únicamente se trata de una entrevista libre que se hace a los testigos sobre hechos que ellos conocen; sin embargo, se presentaron con abogado siendo así que no fueron citados en calidad de sindicados ni acusados, por el contrario de sus propias declaraciones aumentaron los indicios en contra del ahora representado del recurrente. Por lo expuesto y al no haber intervenido en las supuestas ilegalidades acusadas, solicita se declare improcedente el recurso.
La correcurrida Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Elizabeth Arismendi Chumacero expresó: 1) Después del informe de inicio de investigación realizado por el representante del Ministerio Público, en el plazo de ley, y presentada la imputación formal contra Carlo Franco Mendivil Ustares y otros, por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte, en la que solicitaba la aplicación de medidas cautelares, dio lugar a que la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas que señala la ley, convoque a la audiencia que se realizó el 23 de abril de 2007, en cuyo desarrollo escuchó la fundamentación del representante del Ministerio Público así como de la abogada del imputado, a cuya conclusión haciendo una compulsa de los antecedentes, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente y los otros imputados, al existir indicios de que hubieran sido partícipes del hecho denunciado, tomando en cuenta la documentación presentada y además haber sido reconocido el ahora representado del recurrente, por la viuda; 2) Por otra parte, respecto a la obstaculización se tiene que mediante un teléfono celular se ha amenazado al testigo, y como son nueve los imputados tiene que determinarse cuál de ellos ha sido el autor de la misma. Asimismo, existe el antecedente de una detención reciente a la que acusa de ilegal, de la cual siendo liberado a las siguientes horas nuevamente fue arrestado. Aclara, que respecto a la aprehensión ilegal e incomunicación invocadas por el recurrente, no fueron denunciadas en la audiencia de medidas cautelares, en la que el representado del recurrente a través de su defensa, únicamente se refirió a su detención de veinticuatro horas, sin hacer mayor fundamentación; 3) Con relación a la pretendida nulidad del Auto de 27 de junio de 2007, referente a la cesación de su detención preventiva, es bueno hacerle conocer a su abogado, que anteriormente ya solicitó el mismo beneficio que fue rechazado, siendo esta la segunda vez que lo solicita, sin que a la fecha hubiera desvirtuado las circunstancias que determinaron su detención preventiva, rechazo que ha sido confirmado en apelación. Su autoridad ha actuado conforme a los antecedentes procesales y a la ley.
Los correcurridos Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el informe escrito cursante de fs. 57 a 58, leído en audiencia señalaron: a) Luego de haber sido imputado el ahora representado del recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, solicitó en abril del año en curso la cesación de su detención preventiva, la que fue rechazada. Es así que nuevamente solicita la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada por la Jueza de la causa, es apelada, recurso que es radicado en la Sala de la cual forman parte; b) Realizada la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva, después de escuchar las fundamentaciones motivadas de las partes y luego de una valoración efectuada a los medios de prueba presentados, se advierte que mejoró la situación jurídica del representado del recurrente en cuanto al peligro de fuga, y no así respecto al peligro de obstaculización, ya que de acuerdo a las evidencias presentadas por el Ministerio Público hacen ver que existe una serie de contradicciones que precisamente obstaculizan el esclarecimiento de los hechos, por lo que la Jueza de Instrucción al dictar el Auto interlocutorio de rechazo de la cesación de la detención preventiva por concurrir los requisitos establecidos en los arts. 233 inc. 2), 234 y 235 del CPP, y por estar latente y subsistente el peligro de obstaculización, sus autoridades advirtieron que la Jueza aplicó correctamente dicha norma procesal, con relación al art. 235 incs. 1) y 2) del CPP; c) De lo expuesto, se colige que la Sala de la cual son integrantes, en ningún momento ha vulnerado, tampoco ha violado ninguna disposición legal establecida en el Código de Procedimiento Penal, menos las garantías constitucionales protegidas por la Constitución Política del Estado, más al contrario lo único que hizo la Sala Penal, es aplicar las normas pertinentes para esta clase de apelaciones incidentales, especiales y extraordinarias, solicitando por ello se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Sentencia 07/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta.; declarando improcedente el recurso, con los fundamentos de que examinada la demanda se tiene que el caso presente, no se trata del reclamo de la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, sino de la cesación de detención preventiva, petitorio respaldado con el hecho de que las circunstancias que motivaron la detención de su representado han variado, habiendo anexado según el recurrente elementos de juicio. En consecuencia, puede en cualquier momento, demostrando fehacientemente esos extremos solicitar la cesación de la detención preventiva de su representado, al estar prevista en el Código de Procedimiento Penal, por el carácter revocable y modificable aún de oficio de las medidas cautelares que las rechacen o impongan.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 4 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II.CONCLUSIONES
II.1.El 22 de abril de 2007, a horas 1:00 a.m., Eduardo Ugarte Ríos y su esposa al retornar de un bautizo, en inmediaciones de su domicilio, fueron atacados por antisociales con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, a cuya consecuencia Eduardo Ugarte Ríos cayó al suelo golpeándose la cabeza en el pretil de la acera, falleciendo posteriormente en la Cruz Roja (según la imputación formal de fs. 53 a 54 vta.).
II.2.El sobrino del fallecido, Juan Carlos Cejas Ugarte, denunció el hecho la misma madrugada a horas 2:30, en la División Delitos contra las Personas y Homicidios de la FELCC, aduciendo que personas desconocidas atracaron a su tío, quien posteriormente falleció, circunstancia por la cual personal de la Policía, conjuntamente el denunciante se constituyeron en la zona de San Pedro con el fin de identificar y arrestar a los posibles autores del hecho (fs. 53 vta.).
II.3.A horas 2:45 del mismo día 22 de abril de 2007, en la calle Victoria esquina San Pedro, procedieron al arresto con fines investigativos para efectuar su identificación de Carlo Franco Mendivil Ustares y otros, quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas. Una vez en dependencias policiales dieron parte al entonces, representante del Ministerio Público, Edwin Alegría Martínez, quien en 22 de abril de 2007, dispuso su aprehensión así como emitió la citación para que presten sus declaraciones informativas policiales (fs. 51 a 52 vta.).
II.4.El 23 de abril de 2007, el Fiscal imputó formalmente al representado del recurrente y otros, por el delito de lesión seguida de muerte, solicitando la detención preventiva como medida cautelar (fs. 53 a 54 vta.). La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente y otros (según informe de la autoridad recurrida).
II.5.El 26 de abril de 2007, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, reiterando nuevamente su petición, siendo rechazada mediante Resolución de 27 de junio de 2007 (fs. 2 a 4 vta.), la que apelada fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a través del Auto de 6 de julio de 2007, confirmando la Resolución apelada (fs. 11 vta. a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los demandados han vulnerado los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, pues no obstante de haber sido ilegal su aprehensión, por no haberse cumplido con las formalidades legales, al solicitar la cesación de su detención preventiva le fue rechazada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal mediante Resolución de 27 de junio de 2007, confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de 6 de julio de 2007, sin la debida fundamentación, a pesar de haber presentado la documentación requerida por ley, argumentando la existencia de obstaculización de la averiguación de la verdad, sin haber realizado una valoración integral de los elementos presentados. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada, es menester referirse a la jurisprudencia constitucional que con relación a la cesación de la detención preventiva y a la evaluación integral de los elementos presentados debe realizar la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver la solicitud. Así la SC 0568/2007-R de 5 de julio, señaló:
“Respecto a la detención preventiva y la solicitud y consideración de cesación de la misma, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos que deben ser tomados en cuenta para dicha cesación, en ese sentido la SC 1466/2004-R de 13 de septiembre refiere: '(…) En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el Código de Procedimiento Penal, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239 inc. 1) del CPP, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.
De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP, el juez o y tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.
Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho'.
Por otra parte, respecto a la fundamentación de las resoluciones, tanto de la imposición a la detención preventiva, cuanto la de consideración de la cesación de la misma, así como la emitida por un tribunal de alzada ante un eventual recurso de apelación, la jurisdicción constitucional ha establecido que la resolución que determine la detención preventiva debe estar lo suficientemente motivada y necesariamente basada en los dos requisitos que la ley impone a través de la norma prevista por el art. 233 del CPP para la procedencia de dicha medida cautelar, en ese sentido la SC 1141/2003-R de 12 de agosto señala lo siguiente: '(…) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes".
De la misma manera, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al peligro de obstaculización, estableciendo, entre otras, en la SC 0514/2007-R de 20 de junio, que:
“(…) respecto al riesgo de obstaculización previsto en los arts. 233 inc. 2) y 235 del CPP, ha señalado que la autoridad judicial: '(…) deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233 inc. 2) con relación al 235 del CPP' ( SC 1147/2006-R de 16 de noviembre).
En ese sentido, el art. 235 del CPP establece las circunstancias que pueden presentarse para determinar el riesgo de obstaculización: 1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba; 2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales antes anotados; y 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
Ahora bien, las circunstancias descritas, conforme a la jurisprudencia glosada, deben ser evaluadas de manera integral, para llegar, así, a una conclusión razonada sobre si existe riesgo de obstaculización, siendo indispensable que las circunstancias que se examinan se encuentren objetivamente demostradas, no siendo suficientes las meras presunciones, suposiciones o generalizaciones”.
III.2.En el caso analizado, el 22 de abril de 2007, a horas 1:00 a.m., Eduardo Ugarte Ríos y su esposa al retornar de un bautizo, en inmediaciones de su domicilio, fueron atacados por antisociales con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, a cuya consecuencia Eduardo Ugarte Ríos cayó al suelo golpeándose la cabeza en el pretil de la acera, falleciendo posteriormente en la Cruz Roja, hecho que fue denunciado por el sobrino del fallecido a horas 2:30, en la División Delitos contra las Personas y Homicidios de la FELCC, aduciendo que personas desconocidas atracaron a su tío, quien posteriormente falleció, circunstancia por la cual personal de la Policía conjuntamente el denunciante se constituyeron en la zona de San Pedro con el fin de identificar y arrestar a los posibles autores del hecho, para posteriormente a horas 2:45 del mismo día 22 de abril de 2007, en la calle Victoria esquina San Pedro, procedieron al arresto de Carlo Franco Mendivil Ustares y otros, que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, con fines investigativos para efectuar su identificación. Una vez en dependencias policiales dieron parte al entonces, representante del Ministerio Público, Edwin Alegría Martínez, quien el 22 de abril de 2007, dispuso su aprehensión así como emitió la citación para que presten sus declaraciones informativas policiales, autoridad fiscal que el 23 de abril de 2007, imputó formalmente al representado del recurrente y otros, por el delito de lesión seguida de muerte, solicitando la detención preventiva, la que en efecto fue impuesta por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de medidas cautelares, motivando que el 26 de abril de 2007, el representado del recurrente solicite la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, reiterando nuevamente su petición, siendo rechazada mediante Resolución de 27 de junio de 2007, la que apelada fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a través del Auto de 6 de julio de 2007, confirmando la Resolución apelada.
III.3. Ingresando a analizar las actuaciones de las autoridades recurridas, se tiene de los antecedentes procesales, que la recurrida Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, rechazó la cesación de detención preventiva solicitada por el representado del recurrente, argumentando que si bien por la documentación aparejada a la petición se desvirtuaba el riesgo de fuga, una de las causales por las que se dispuso su detención preventiva; empero, según su criterio y valoración realizada no ocurría lo mismo con el peligro de obstaculización, que se mantenía latente, al existir influencias negativas entre los coimputados, quienes se sindicaban unos a otros en forma contradictoria, amenazaron telefónicamente al querellante, además de haberse reunido los padres de los imputados con el abogado de uno de ellos, emitiendo la Resolución de 27 de junio de 2007, rechazando la cesación de la detención preventiva por no haber desvirtuado los arts. 233 y 235 incs. 1) y 2) del CPP, fundamentos que si bien genéricamente señalan existir contradicciones no especifican de qué manera el representado del recurrente podría influir negativamente sobre los coimputados y testigos ni qué pruebas existen respecto a la conducta obstaculizadora, careciendo de una debida fundamentación, a lo que se suma que no hace ninguna referencia respecto al art. 235 inc. 1) del CPP, es decir, omite indicar cómo el recurrente destruirá, modificará, ocultara, suprimirá o falsificará elementos de prueba, toda vez que argumenta su determinación en no haberse desvirtuado el peligro de obstaculización respecto al art. 235 incs. 1) y 2) del citado cuerpo de leyes. Asimismo, se observa que la autoridad jurisdiccional demandada, con olvido de la función de control jurisdiccional que la ley le atribuye, respecto a las denuncias realizadas por el representado del recurrente sobre su supuesta aprehensión ilegal, señaló que estas irregularidades debieron ser reclamadas oportunamente en la audiencia de medidas cautelares, sin considerar que en cualquier momento la parte que se considera afectada en sus derechos puede acudir ante el juez cautelar en protección y reparación de los mismos, pues el no hacerlo en un primer momento, no acarrea la convalidación de ellos.
Dicha Resolución, fue apelada por el representado del recurrente, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en la audiencia realizada para la consideración de la cesación de la detención preventiva impetrada, mediante Auto de 6 de julio de 2007, confirmó la Resolución impugnada, argumentando igual que la a quo, la subsistencia del peligro de obstaculización, al existir contradicciones tal como el lugar donde ingirieron bebidas alcohólicas los imputados e influencias negativas entre los procesados y entre éstos y los testigos, señalando que el caso se está complicando en vez de esclarecerse, situaciones que no le permiten al Ministerio Público llegar al esclarecimiento de los hechos, determinando por ello estar latente la obstaculización; empero, tampoco se pronuncia sobre el art. 235 inc. 1) del CPP, relativo a la manera en que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará los elementos de prueba, de lo que se colige que los Vocales correcurridos no fundamentaron debidamente el peligro de obstaculización que determinó confirmen el Auto apelado, ya que no lo precisaron objetiva y razonablemente. Por otra parte, tampoco señalaron de qué forma el imputado, en libertad, podría influir negativamente en otros partícipes, testigos o peritos para beneficiarse y de este modo obstaculizar la averiguación de la verdad, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que una resolución sea razonable y objetiva, ese peligro debe estar demostrado con la prueba pertinente, no siendo válidas, tampoco, las meras presunciones que pueda realizar la autoridad judicial respecto a la actuación del imputado.
Por lo expuesto, se constata que las autoridades judiciales recurridas, no fundamentaron en forma razonable, objetiva ni motivada sus respectivas Resoluciones que rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, lo que hace viable otorgar la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia.
En consecuencia, y por lo relacionado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una debida compulsa del mismo ni dado aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia 07/2007 de 26 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin responsabilidad y sin disponer la libertad del representado del recurrente.
3º Dejar sin efecto las Resoluciones de 27 de junio y de 6 de julio de 2007, ambas disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, emita nueva resolución de acuerdo a ley y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|