|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14354-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución 37 de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kurt Ludwig Hugo Guardia Von Borries en representación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) “Futuro de Bolivia S.A.” contra Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en los escritos presentados el 17 y 18 de junio de 2006, cursantes de fs. 28 a 33 vta. y 37 a 38, expresa:
La AFP Futuro de Bolivia S. A que representa inició un proceso ejecutivo social contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) persiguiendo el pago de aportes de los trabajadores de esa institución, proceso que radicó en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular dictó Sentencia el 3 de enero de 2001 que fue confirmada por Auto de Vista 071/2006 de 21 de febrero pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba. Una vez radicado el proceso en el Juzgado de origen, por memorial de 30 de mayo de 2006, solicitó la regulación del honorario de abogado, habiendo el Juez regulado el mismo y conminado a la UMSS su pago en tercero día; mas, el Rector de dicha entidad, mediante memorial de “2 de marzo de 2005” (sic) interpuso recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 2 de mayo de 2006, y con relación a la apelación alternada, determinó que se acompañe papeleta, determinación que fue complementada por decreto de 3 de mayo de 2006, declarándose ejecutoriado el Auto de 8 de abril de 2006, relativo a la regulación del honorario profesional referido.
Presentado que fue un recurso de compulsa por la UMSS, éste fue declarado legal mediante Auto de Vista 003/2006 de 19 de mayo, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, disponiendo la radicatoria del proceso en ese Tribunal, Resolución que carece de fundamento legal, sindéresis, congruencia y exhaustividad, ni toma en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que el Auto de 8 de abril de 2006, sólo pudo ser impugnado mediante el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto por el art. 220 inc. 1) y tal como dispone el art. 518, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por otra parte, la misma Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 86/2006 de 14 de junio anuló obrados hasta fs. 175 vta. inclusive (del proceso original) en mérito a una supuesta apelación interpuesta por Franz Vargas Loayza contra el Auto de 8 de abril de 2006, según se asevera en la introducción de la referida Resolución, lo que no es cierto toda vez que la UMSS interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra un Auto Interlocutorio definitivo, impugnación que no corresponde, de ahí que, en vía de complementación se declaró ejecutoriado el ya señalado Auto de 8 de abril de 2006.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima como vulnerados el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de la entidad que representa, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se conceda el mismo y se deje sin efecto los Autos de Vista 003/2006 y 186/2006 de 19 de mayo y 14 de junio de 2006 respectivamente, manteniendo firme y subsistente el Auto de 3 de mayo de 2006.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública realizada el 4 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 58 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó el tenor integro del recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, ausentes en la audiencia, presentaron informe que cursa de fs. 43 a 44 vta., que señala: 1) En ejecución de sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social que declaró probada la demanda ejecutiva social seguida por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la UMSS -Sentencia que fue confirmada con modificaciones por Auto de Vista de 21 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito- el Gerente Regional de la AFP solicitó al Juez de la causa regulación de honorarios profesionales sin considerar los gastos judiciales habiendo el Juez regulado en el 15% del monto condenado en la Sentencia, disposición que fue objeto de un recurso de reposición con alternativa de apelación; 2) El Juez de la causa dictó el Auto interlocutorio definitivo de 2 de mayo de 2006, determinando no ha lugar la reposición agregando que al estar alternada la apelación, “(…) con carácter previo acompáñese la papeleta para hacer viable dicho recurso”; 3) Advertida la AFP de la posición del Juez al haber concedido la apelación alternada pidió complementación del Auto en cuestión arguyendo que contra el Auto de regulación de honorarios profesionales la UMSS no hizo uso del recurso idóneo, vale decir, el recurso directo de apelación, por lo que el Juez, atendiendo esa petición bajo la figura de complementación del Auto de 2 de mayo de 2006, mediante Auto de 3 de mayo de 2006, declaró precluido el derecho de apelación y adicionalmente ejecutoriado, al considerar que la entidad no empleó el recurso de apelación como establece el art. 518 del CPC; 5) Presentada la papeleta de apelación por la institución demandada a través del memorial de 3 de mayo de 2006, el Juez mantuvo el Auto de la misma fecha, situación que motivó el recurso de compulsa por rechazo indebido del recurso de apelación que fue declarado legal con la debida fundamentación, disponiendo la radicatoria del proceso en el Tribunal y el sorteo correspondiente; 6) Cumplidas las formalidades a las que se refieren los arts. 283 y 284 del CPC, es obligación de la autoridad competente conocer y tramitar el recurso, conforme a los arts. 25, 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 1 y 6 del CPC sin que pueda ser cuestionada a través del recurso de amparo constitucional; 7) Ante el recurso que planteó una de las partes contra la negación indebida de un recurso de apelación ese Tribunal tramitó y resolvió conforme a ley dicho recurso; 8) Adicionalmente, el Auto de Vista 186/2006 tras comprobar que el Juez no dio cumplimiento al Auto de Vista 71/2006 de 21 de febrero, que instruía- previamente a cualquier actuación judicial- deducir los pagos efectuados por la UMSS a través de los formularios correspondientes; por lo que, en aplicación del art. 15 de la LOJ, anuló obrados hasta el estado que el Juez dé cumplimiento al Auto de Vista referido, subsanándose las deficiencias en las que incurrió el Juez.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Rector de la UMSS explica que el recurrente al señalar que la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista confirmó la Sentencia, olvidando añadir que tal confirmación la hace “con la modificación de que en ejecución de sentencia se deducirán los pagos efectuados por la UMSS a través de los formularios correspondientes”, lo que no hizo, y no obstante el mandato expreso procedió a regular honorarios, habiendo por tal motivo, planteado reposición con alternativa de apelación y el Juez dispuesto el 2 de mayo de 2006: “Estando alternada la apelación, con carácter previo acompáñese la papeleta de ley para hacer viable tal recurso” dándose cumplimiento a lo determinado. Con celeridad increíble, el 3 de mayo solicitó complementación y el Juez, en esa vía, “se revoca así mismo” (sic) dejando sin efecto el Auto de 2 de mayo de 2006, por lo que habiendo compulsado al Juez por la ilegal determinación, el Tribunal de alzada declaró legal la compulsa.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo la tutela impetrada en consideración a que en ejecución de sentencia sólo procede la apelación sin recurso ulterior conforme al art. 518 del CPC, y no podía el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 19 de mayo de 2006, ahora impugnado, declarar legal la compulsa con relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto, habiéndose el Auto de Vista de 14 de junio de 2006, pronunciado en franco desconocimiento de lo previsto en los arts. 229, 230, 231 y 234 del CPC, toda vez que la competencia de dicho Tribunal no se encontraba abierta.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender por acta extraordinaria de 01/2007 de la misma fecha.
Mediante circular 07/2007, se reanudó los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por Acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por Acta extraordinaria de 3 de diciembre, el pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 26 de diciembre de 2007, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.El 21 de febrero de 2006, dentro del proceso ejecutivo social seguido por AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la UMSS, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista 071/2006, confirmó la Sentencia de 3 de enero de 2001, con la modificación de que en ejecución de sentencia se deducirán los pagos efectuados por la UMSS a través de los formularios correspondientes. Sin costas por la modificación (fs. 12 a 13).
II.2.El 8 de abril de 2006, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en ejecución de sentencia, regula el honorario del abogado de AFP Futuro de Bolivia S.A. correspondiente al 15% del monto condenado en la Sentencia de 3 de enero de 2001, conminándose en consecuencia a la UMSS pagar la suma indicada en dicho Auto, en tercero día bajo alternativa de ley (fs. 14 vta.).
II.3.El 2 de mayo de de 2006, el Juez de la causa declaró no ha lugar el recurso de reposición confirmando el Auto de 8 de abril de 2006, y “estando alternada la apelación, con carácter previo acompáñese la papeleta de ley para hacer viable dicho recurso” (sic). El 3 de mayo de 2006, la misma autoridad, en vía de complementación dispone “no habiéndose hecho uso del recurso de apelación conforme establece el art. 418 del CPC se declara precluido el derecho a impugnar el Auto de 8 de abril de 2006, el mismo que se declara expresamente ejecutoriado…” (fs. 19 vta.)
II.4.El 19 de mayo de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara legal la compulsa planteada por el representante legal en consideración a que ningún auto interlocutorio definitivo puede ser modificado en el fondo por la vía de la complementación, y en el caso examinado -por el Tribunal de alzada- el Auto de 3 de mayo de 2006, alteró lo sustancial de la decisión contenida en el Auto de 2 de mayo de 2006, cual era la concesión de la apelación alternada, independientemente de si es legal o no la reposición en ejecución de sentencia (fs. 23 a 24 vta.).
II.5.El 14 de junio de 2006, la misma Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, anuló obrados hasta que el inferior en grado dé estricto e inmediato cumplimiento al Auto de Vista 071/2006, llamando la atención por los perjuicios ocasionados, a las partes que intervienen en el proceso (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los art. 7 incs. a) y 16.IV de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas declararon legal la compulsa respecto de una determinación en ejecución de sentencia, que si bien inicialmente determinó que se acompañe papeleta para viabilizar la apelación alternada a la reposición rechazada, en vía de complementación declaró ejecutoriado el Auto impugnado. Más aún, una vez dispuesta la radicatoria del proceso mediante Auto de Vista carente de fundamento legal, sindéresis, congruencia y exhaustividad, y sin tomar en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que contra el Auto impugnado sólo corresponde interponer recurso de apelación, anuló obrados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.A efecto de resolver el presente recurso, es necesario recordar que este Tribunal en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, ha manifestado lo siguiente: “(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.
Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones. En ese sentido, la SC 0548/2007-R
de 3 de julio, con ese entendimiento, añade: “…cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas”.
Con relación al principio de justicia material, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, señala lo siguiente: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.
III.2.De acuerdo a la documentación que informa a los antecedentes del proceso se constata que dentro del proceso ejecutivo social seguido contra la UMSS cuya Sentencia declaró procedente la demanda, mediante Auto de Vista pronunciado por el superior en grado fue confirmada la Sentencia con la modificación que en ejecución de la misma se deducirán los pagos efectuados por la entidad ejecutada a través de los formularios correspondientes, sin costas. Por otra parte se constata que en ejecución de sentencia, a solicitud de la entidad ejecutante se reguló honorarios en una suma correspondiente al 15% del monto condenado en Sentencia, Resolución contra la cual la UMSS solicitó reposición con alternativa de apelación dictándose al efecto un Auto mediante el cual se denegó la reposición confirmando el Auto impugnado; empero, al mismo tiempo, requiriendo se adjunte la papeleta de apelación para hacer viable el recurso de apelación alternada, determinación que en vía de complementación, el mismo Juez de la causa dejó sin efecto. Los recurridos, habiendo conocido la compulsa suscitada por la UMSS, declararon legal la misma con relación a la apelación interpuesta, disponiendo la radicatoria del proceso en el Tribunal a su cargo y finalmente, pronunciándose en grado de apelación, anularon obrados hasta el estado de que el inferior en grado de estricto cumplimiento al Auto de Vista que en apelación confirmó la Sentencia, con la modificación de que en ejecución de sentencia se deducirán los pagos efectuados por la UMSS, sin costas.
III.3.De los antecedentes referidos es posible colegir que en ejecución de sentencia, a propósito de dar curso a la regulación impetrada por la entidad ejecutante, el Juez de la causa omitió considerar, en primer lugar, que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue confirmada por el Tribunal de alzada con la modificación en sentido que -con relación a la suma cuyo pagó se demando y condenó ser pagada- debe deducirse los pagos efectuados por la UMSS, circunstancia que es de relevancia puesto que al haberse dado curso a la regulación de honorarios impetrada, sin producirse la deducción ordenada con relación a la suma adeudada, se incurre en una inadecuación procesal o errónea tramitación procesal, dando lugar a una ejecución de sentencia distinta a los términos en que fue confirmada y, por otra parte, peor aún, no puede omitirse, en el caso en trámite, la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la citada Ley no darán lugar a costas procesales; prescripción que a su vez fue ampliada por lo previsto en el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, que establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, lo que ha sido interpretado en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, y de aplicación a los procesos judiciales de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, entendimiento que al ser vinculante es de aplicación por las autoridades jurisdiccionales; de modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado obrados, evitando la ejecutoría de una orden de pago indebida de Bs678 617,59. (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos diecisiete con 59/100 bolivianos), no ha hecho más que sanear un anómalo procedimiento sustanciado por el Juez en ejecución de sentencia, lo que impele a este Tribunal denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el mismo, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 37 de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA el recurso de amparo impetrado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|