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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0813/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14306-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 01/07 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Noboro Endo Watanabe contra Alfredo Chávez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 41 a 46, el recurrente refiere que el 14 de septiembre de 1994, suscribió con la representante legal de la empresa American Trading S.R.L., María René Valencia de Arce, un documento privado elevado a instrumento público por reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil, sobre sustitución y entrega de letras de cambio, en cuya cláusula quinta se pactó expresamente que la letra de cambio 0658561, aceptada por la suma de $us150.000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) debía ser legalmente avalada por entidad bancaria y luego entregada hasta el 20 de abril de 1995, estipulando además para el caso de demora en la entrega de la referida letra en las condiciones pactadas, el reconocimiento de una multa de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) por cada día de retraso. Este contrato que constituye ley entre los contratantes, no fue cumplido por la deudora quien únicamente sustituyó la letra de cambio 0658561 por la letra de cambio 0870297 de 29 de abril de 1995, sin el aval de una entidad bancaria, requisito sine quanum para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual instauró acción ejecutiva, adjuntando el referido documento, así como la letra de cambio sustituida, demandando el pago del importe de la letra aceptada por el monto de $us150.000.-, más el pago de la multa estipulada en la cláusula quinta, emitiendo el Juez de la causa, el Auto intimatorio 21/97 y Auto complementario de 7 de abril de 1997 ordenando la entrega de la letra de cambio con el aval bancario, además de la multa estipulada entre partes. La Sentencia 184/98 declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que fue apelada por la ejecutada y confirmada por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurrida, mediante el Auto de Vista 448/98, encontrándose el proceso con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En ejecución de sentencia se procedió a la subasta y remate del lote de terreno ubicado en el ex fundo Kupini de propiedad de la empresa ejecutada; inmueble que se adjudicó en su favor en la tercera audiencia de remate, en el 80% del valor la última base, por lo que a fin de perfeccionar el derecho propietario adquirido, solicitó al Juez la liquidación de la obligación, que fue efectuada el 3 de marzo de 2005, consignando la multa estipulada en el contrato y puesta en conocimiento de la parte ejecutada, quien observó la liquidación, ignorando lo acordado en la cláusula quinta del documento suscrito que es parte indivisible del título ejecutivo, originando que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, dicte la incongruente e ilegal Resolución 169/2005 de 10 de abril que declaró probada la observación y dispuso que por Secretaría se practique nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, con lo que desconoció y vulneró la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con el argumento de haberse considerado incorrectamente en la liquidación un título ejecutivo, diferente al que se aplicó erróneamente la cláusula quinta del contrato suscrito, no siendo viable el interés moratorio para la otra letra de cambio.
Ante esa Resolución, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 641/2005, por el que se confirmó la Resolución 169/2005 de 10 de abril apelada, vulnerando y desconociendo la seguridad jurídica de la cosa juzgada, así como el justo y debido proceso, violando lo dispuesto por los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues las autoridades recurridas en un acto ilegal y omisión indebida no ingresaron a deliberar en forma alguna lo resuelto por el Juez y menos los argumentos que fueron objeto de apelación, realizando una simple recomendación, en contravención a lo establecido por el art. 236 del CPC, pues con una errónea interpretación pretende modificar lo demandado, forzando argumentos para introducir hechos que no fueron motivo de la litis y menos que hubieran sido considerados en la Sentencia, toda vez que la multa acordada en la cláusula quinta del contrato no constituye un interés moratorio que tiene una acepción diferente.
Al no existir otro recurso que repare los derechos vulnerados, interpone el presente recurso para que sean subsanados.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se le conceda el amparo y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 641/2005 de 28 de noviembre, así como el Auto complementario de 9 de diciembre de 2005; b) Disponer que la Sala Civil Segunda pronuncie una nueva resolución que considere lo resuelto por el Juez ad quo y el fundamento del recurso de apelación, es decir que la liquidación debe comprender los aspectos pretendidos en la demanda, el Auto Intimatorio 21/97 de 2 de abril y el complementario de 7 de abril de 1997, que establecieron que el título ejecutivo se constituye por el contrato, así como la letra de cambio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En cumplimiento del AC 391/2006-RCA de 14 de diciembre, se efectuó la audiencia pública el 9 de enero de 2007, con la concurrencia del recurrente y del representante legal del tercero interesado, en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró íntegramente los términos del recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La Vocal correcurrida Velia Guachalla Novillo, a través del informe escrito cursante a fs. 68 y vta., leído en audiencia, señaló: a) El proceso ejecutivo seguido por el ahora recurrente contra American Trading S.R.L. sobre cobro de dólares americanos se radicó en la Sala a su cargo como emergencia del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la Resolución 169/2005 de 10 de abril dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juez Primero de Partido de la misma materia, que aprobó la observación de la empresa ejecutada, disponiendo que se practique nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo base de la demanda y conforme a los arts. 410 y 414 del Código Civil (CC); b) La Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista 641/05 de 28 de noviembre confirmando la Resolución impugnada teniendo en cuenta que, conforme consideró el Juez a quo, las partes acordaron la sustitución de las letras de cambio 0658559 y 0658560 mediante un documento, en cuya cláusula quinta se estipuló que la letra de cambio 0658561 sea avalada por la entidad bancaria y entregada hasta el 20 de abril de 1995, compromiso que al no haberse cumplido por no haber sido avalada la letra de cambio 0870297 de 29 de abril de 1995, correspondía la aplicación de la mencionada cláusula quinta a la letra de cambio 0658561 y no como ocurrió al practicar la liquidación que consignó la letra de cambio 0870297, distinta al título base de la demanda ejecutiva. Asimismo, la Resolución apelada dispuso que se aplique el art. 414 del CC, respecto a los intereses; c) El Auto de Vista pronunciado confirmó la Resolución apelada al establecer que existe desacuerdo entre partes sobre la liquidación practicada y el Juez como director del proceso tiene el deber de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme determina el art. 3 inc. 3) del CPC.
I.2.3.Informe del tercero interesado
El tercero interesado a través de su abogado señaló que se pretende confundir al Tribunal al manifestar que el título que tuvo como base es la letra de cambio 870297 de 29 de abril de 1995, pretendiendo relacionarlo con un documento que se refiere a una suma de $us175.000.- (ciento setenta y cinco mil dólares estadounidenses) que resulta ser un documento aparte, en cuya cláusula quinta no se menciona a dicha letra de cambio, si no a otra y cuando se practicó la liquidación observada se incluyó esta letra de cambio ejecutada, pues la referida cláusula no corresponde al caso porque no forma parte del juicio ejecutivo, que es otro documento que no ha sido ejecutado, por lo que el Juez Segundo de Partido en lo Civil en su momento estableció esta situación y es correcta. Asimismo, la Sala Civil Segunda cuando dictó el Auto de Vista ahora impugnado, que fue objetado por el recurrente, por esta situación se establece que no se está vulnerando de ninguna manera la cosa juzgada y menos la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que corresponde se declare improcedente el presente recurso de amparo constitucional.
I.2.4.Resolución
A través de la Resolución 01/07 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 74 a 75, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió el recurso de amparo constitucional solicitado y dispuso que la Sala recurrida pronuncie un nuevo auto de vista, de acuerdo a las observaciones contenidas en esa Sentencia, con el argumento de que la Sala Civil Segunda, ahora recurrida, al dictar el Auto de Vista 641/05 de 28 de noviembre y el Auto de rechazo de complementación de 9 de diciembre de 2005, cometió acción ilegal y omisión indebida que restringe los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, no se pronunció ni fundamentó de acuerdo a lo resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil por Resolución 169/2005 de 10 de abril, sin considerar los alcances del recurso de apelación presentado por el recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 3/2007 de 4 de octubre, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 11 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por documento privado de sustitución y entrega de letras de cambio suscrito entre María Renée Valencia de Arce en representación de American Trading S.R.L. y “Noboru” Endo Watanabe, hoy recurrente, de 14 de septiembre de 1994, reconocido el 18 de noviembre del mismo año, se acordó que la compradora sustituya y entregue al ahora recurrente dos letras de cambio cada una de $us150.000.- debidamente avaladas por una institución bancaria, hasta el 30 de noviembre de 1994, debiendo pagarse la letra de cambio 0658559 hasta el 5 de abril de 1995 y la 658560 hasta el 5 de octubre de 1995. Asimismo, se acordó que la letra de cambio 0658561, avalada por entidad bancaria se entregue hasta el 20 de abril de 1995, con un interés de $us150.- por cada día de retraso en la entrega, ante cuyo incumplimiento, el 18 de mayo de 1995 se procedió al protesto de la letra de cambio 0870297 girada por Daniel Jaranilla Segura y “Noboru” Endo Watanabe aceptada por la empresa American Trading S.R.L. por la suma de $us150.000.-, iniciándose proceso ejecutivo contra la referida empresa mediante memorial presentado el 11 de marzo de 1997 (fs. 1 a 7 vta.).
II.2.Por Resolución 21/97 de 2 de abril de 1997, el Juez Décimo tercero de Partido en lo Civil intimó a la empresa América Trading S.R.L. en la persona de María Renee Valencia de Arce, para que al tercer día hábil de su legal notificación con la demanda y Auto intimatorio, pague a “Noboru” Endo Watanabe la suma de $us150.000.- o su equivalente en moneda nacional, más intereses. Asimismo, a solicitud de enmienda y complementación del ejecutante, por Auto de 7 de abril de 1997, complementó el Auto intimatorio, disponiendo que la intimación comprenda además las multas previstas en la cláusula quinta del documento base de la ejecución (fs. 8 a 9 vta.).
II.3.El 7 de agosto de 1997 el Juez Décimo tercero de Partido en lo Civil, pronunció la Sentencia 104/97 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de personería del ejecutante y de falta de fuerza ejecutiva y dispuso se proceda a la continuidad de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargar, para que con el producto se cancele al ejecutante la suma de $us 150.000.- más daños, perjuicios y costas del proceso (fs. 10 a 11).
II.4.A través del Auto de Vista 151/98 de 25 de marzo de 1998, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, dentro de la apelación interpuesta por la representante de la empresa ejecutada, anulando obrados por haber sido dictada la Sentencia apelada con pérdida de competencia y disponiendo que se remitan obrados al Juez siguiente en número para que dicte nueva sentencia, la misma que fue pronunciada por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas y disponiendo se proceda con la ejecución hasta la subasta y remate de los bienes embargados o por embargar, para que con el producto se cancele al ejecutante la suma de $us150.000.- más intereses, multas y costas; Resolución que apelada, fue confirmada en todas sus partes mediante el Auto de Vista 448/98 de 14 de diciembre de 1998, pronunciado por la Sala Civil Primera (fs. 13 a 16 vta.).
II.5.En ejecución de sentencia, el 19 de diciembre de 2003, en la tercera audiencia de subasta y remate, fue adjudicado a favor del ejecutante “Noboru” Endo Watanabe, el inmueble de propiedad de la empresa ejecutada American Trading S.R.L., ubicado en el ex fundo Jupini o Cupini, en la suma base del remate de $us465.500.- (cuatrocientos sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) correspondiente al 50% de su valor pericial (fs. 17 a 18).
II.6.En cumplimiento al decreto de 7 de febrero de 2004 emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, la Secretaria Abogada de ese despacho, practicó la liquidación de 3 de marzo de 2005, considerando al efecto, la cláusula quinta del documento base de la ejecución, con la multa diaria de $us150.- estableciendo el monto total adeudado de $us565.200.- (quinientos sesenta y cinco mil doscientos dólares estadounidenses) por concepto de la multa, además de la suma adeudada de $us150.000.- (fs. 21).
II.7.Por memorial presentado el 12 de marzo de 2005 la empresa ejecutada American Trading S.R.L. planteó incidente impugnando la liquidación con el argumento de que la cláusula quinta del documento base de ejecución establece que se cancelará la suma de $us150.- por cada día de retraso en la entrega y sustitución de la letra de cambio 0658561, la que fue sustituida por la letra de cambio 0900581 de 31 de marzo de 1995, documento que fue presentado por el ejecutante junto con la demanda, conforme se establece que el proceso tiene como título ejecutivo la letra de cambio 0870297 de 29 de abril de 1995, por lo que no corresponde aplicar intereses moratorios pactados para otro título ejecutivo y que a falta de expresa estipulación de intereses, rige el interés legal del 6% anual, consiguientemente la liquidación en base a dicho porcentaje (fs. 23 y vta.); incidente que fue declarado probado mediante Auto definitivo 169/2005 de 10 de abril, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, con el fundamento de que el título ejecutivo tiene como base la letra de cambio 0870297 de 29 de abril de 1995, que es diferente a la letra de cambio sustituida y que incorrectamente fue considerado para la liquidación aplicando la cláusula quinta del documento privado objeto de la ejecución por lo que no corresponde la aplicación del interés moratorio (fs. 27 y vta.).
II.8.Contra el Auto que resolvió el incidente, “Noboru” Endo Watanabe, ahora recurrente, interpuso apelación argumentando que el Juez Primero de Partido en lo Civil incurrió en error de hecho y de derecho en la aplicación de la ley, toda vez que en documento suscrito entre ambas partes se estipuló la sustitución de las letras debidamente avaladas por entidad bancaria, condición que fue incumplida por la empresa ejecutada, por lo que corresponde aplicar la multa estipulada en la cláusula quinta del contrato referido, además que la letra de cambio 0900581 es una simple fotocopia que carece de valor probatorio, asimismo la letra de cambio 0870297 es parte indivisible del contrato y de acuerdo al Auto complementario de la Sentencia se estableció el pago de la multa acordada en el contrato, aspecto que no fue objetado en su oportunidad por la ejecutada, dejando precluir su derecho y adquiriendo calidad de cosa juzgada material y formal (fs. 29 a 31 vta.).
II.9.Mediante Auto de Vista 641/05 de 28 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, fue confirmada la Resolución apelada y se dispuso que se practique nueva liquidación en base a los datos del proceso, con fundamento de que existe desacuerdo entre las partes sobre la liquidación efectuada y el Juez al ser director del proceso debe tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones (fs. 33).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra la empresa American Trading S.R.L., planteó apelación contra la Resolución 169/2005 de 10 de abril dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, que declaró probada la observación a la liquidación de la obligación y dispuso se practique una nueva, emitiendo los Vocales ahora recurridos el Auto de Vista 641/2005 que confirmó la Resolución impugnada, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que con ese acto ilegal y omisión indebida, forzaron argumentos para introducir hechos que no fueron motivo de la litis y menos considerados en la Sentencia, emitiendo dicho fallo sin fundamentar su decisión, en contra a lo dispuesto en el art. 236 del CPC , pues no ingresaron a deliberar lo que fue objeto de apelación ni lo resuelto por el inferior en grado. Consiguientemente, corresponde establecer, en revisión si la denuncia efectuada amerita la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Para resolver la problemática planteada, es preciso referirse a la jurisprudencia constitucional referida a la congruencia y motivación de las resoluciones emitidas en general y de los tribunales de alzada en particular, es así que este Tribunal se ha pronunciado a través de sus fallos uniformes, entre otras, en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que remitiéndose a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que a su vez recoge lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, estableció que:
"(…) el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)". (SC 713/2007-R de 15 de agosto).
En ese marco, también es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: "(...) se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley (…)".
III.2.En el caso de análisis, es aplicable la jurisprudencia glosada, por cuanto de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso ejecutivo que siguió el recurrente contra la empresa American Trading S.R.L., practicada la liquidación de la obligación, como emergencia de la observación efectuada por la empresa ejecutada, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, a través de la Resolución 169/2005 de 10 de abril, la declaró probada disponiendo que por secretaría se practique nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, con lo que desconoció y vulneró la seguridad jurídica y la cosa juzgada, basando su determinación en que se consideró incorrectamente en la liquidación un título ejecutivo, diferente al que se aplicó erróneamente la cláusula quinta del contrato suscrito, no siendo viable el interés moratorio para la otra letra de cambio. El recurrente apeló dicha Resolución argumentando que el pago de la multa estipulada en la cláusula quinta del contrato suscrito entre partes, fue determinada en el Auto complementario de la Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada material y formal, por cuanto la ejecutada no objetó en su oportunidad dejando precluir su derecho, además que la letra de cambio 0900581 carece de valor probatorio al ser simple fotocopia y que la letra de cambio 0870297 constituye parte indivisible del contrato; sin embargo, las autoridades recurridas mediante Auto de Vista 641/05 de 28 de noviembre, confirmaron la Resolución impugnada, omitiendo referirse a lo resuelto por el Juez y a los fundamentos del recurso de apelación, limitándose a señalar que existe desacuerdo entre las partes sobre la liquidación efectuada y el Juez, como director del proceso debe tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones; aseveraciones que de ninguna manera contienen la debida fundamentación o motivación y tampoco guardan relación con los puntos planteados en la demanda y menos ni con lo resuelto por el Juez de instancia, contraviniendo de esta forma la disposición contenida en el art. 236 del CPC.
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En este caso, la Sala Civil Segunda conformada por los Vocales recurridos, debió pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación, especificando el por qué llega a esa conclusión, indicando las razones legales que le permiten sostener la valoración realizada. Al no haber procedido así, los Vocales recurridos vulneraron el derecho al debido proceso del recurrente, entendido como: "(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)" (SC 0418/2000-R de 2 de mayo). Del mismo modo, también conculcó el derecho a la seguridad jurídica, concebido como: "(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre).
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 01/07 de 9 de enero de 2007, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0391/2006-RCA
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AUTO CONSTITUCIONAL 391/2006-RCA
Sucre, 14 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14306-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 42/06, de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Noboro Endo Watanabe contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz; alegando la supuesta vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2006, cursante de fs. 41 a 46 de obrados, el recurrente indica que el 14 de septiembre de 1994, suscribió un contrato privado de sustitución y entrega de letras de cambio con María Renee Valencia de Arce, en representación de la Empresa “American Trading” S.R.L., documento que en su cláusula quinta se aclaró que la letra de cambio 0658561 debía estar avalada por una entidad bancaria, fijándose el 20 de abril de 1995, para su entrega y para el supuesto caso de incumplimiento se pactó la multa de $us150.- (ciento cincuenta Dólares Americanos) por día de atraso; pero, se sustituyo la letra de cambio 0658561 por la 0870297 el 29 de abril de 1995, sin presentar aval bancario, lo que provocó que presentara demanda ejecutiva conforme al art. 486 y 487 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) buscando el pago de $us150.000.-(ciento cincuenta mil Dólares Americanos) más la multa, ante lo cual se emitió el Auto intimatorio mediante Resolución 21/97, 2 de abril de 1997 y ante la solicitud de enmienda y complementación pidiendo el pago de las multas convenidas en el Título Ejecutivo, por Auto de 7 de abril de 1997 se incluyó las multas, hasta que por Resolución 184/98, 4 de mayo de1998, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones que fue recurrida de apelación por la parte adversa, por lo que mediante Auto 448/98, se confirmó la Sentencia, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada.
Alega que en ejecución de Sentencia, en la tercera audiencia de remate se adjudicó un lote de terreno en el ochenta por ciento de su valor y para consolidar ese derecho propietario, solicitó liquidación de la obligación, practicada la misma fue notificada a la parte ejecutada quien desconoció la liquidación de las multas pactadas, refutando ello por ser parte indivisible del documento ejecutivo la letra de cambio; argumentos con los que, en suplencia legal, fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil quien pronunció el incongruente e ilegal Auto 169/2005, de 10 de abril, quien declarando probada la observación, dispuso una nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, con lo que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada, lo que motivó que recurriera de apelación, que fue resuelta por la Sala Civil Segunda, pronunciando el infundado Auto de Vista 641/2005, 28 de noviembre, confirmando la Resolución 169/2005, y con el rechazo de la explicación, complementación y enmienda se confirmó la denegación de justicia, y el justo proceso, vulnerándose sus derechos y garantías fundamentales proclamados por el art. 7 inc. a) de la CPE, así como los arts. 90, 514 y 515 del CPC, modificando una sentencia ejecutoriada; razones por las que interpone el presente recurso de amparo, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista 641/2005, de 28 de noviembre y el Auto Complementario de 9 de diciembre.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 42/06, de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 48 vta. de obrados, declaró la improcedencia del recurso, con el argumento que: a) el recurrente no cumplió con los requisitos de forma previstos por el art. 97.”III” (sic) y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ni acompañó toda la prueba en que funda su pretensión; b) igualmente no cumplió con los requisitos de fondo previstos por el art. 97.IV y VI, puesto que, si bien señaló los derechos y garantías que considera restringidos, éstos no se adecuan al objeto y fundamento del presente recurso y c) las resoluciones impugnadas datan del 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2005, por lo que carecen del principio de inmediatez; es decir, más de seis meses, si bien los requisitos de forma son subsanables de conformidad al art. 98 de la LTC, no ocurre lo mismo para los requisitos de fondo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente manifiesta que el 14 de septiembre de 1994, suscribió un contrato privado de sustitución de letras de cambio con la Empresa “American Trading” S.R.L., representada por María Renee Valencia de Arce, que dio lugar a un proceso ejecutivo que después de concluido en ejecución de sentencia, en tercera audiencia de remate se adjudicó un lote de terreno y, para legalizar su derecho propietario solicitó liquidación que fue observada por la parte ejecutada, que mereció la Resolución 169/2005, que declaró probada la observación, disponiéndose una nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo; ante lo cual recurrió de apelación que fue resulta por la Sala Civil Segunda quien suprimiendo y restringiendo su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso pronunció el Auto de Vista 641/2005, por el que confirma la Resolución apelada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso ha obrado correctamente.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que es facultad de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, estableció que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia
Respecto a la carencia del principio de inmediatez aludido por el Tribunal de amparo, en sentido de que las resoluciones impugnadas fueran de año 2005, cabe referir que conforme a la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, el cómputo de los seis meses previstos para la presentación del recurso de amparo debe contarse a partir de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios o recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ilegal.
En el caso de autos, ante la observación de la multa pactada por día de retraso mediante Resolución 169/2005 de 10 de abril, se dispuso una nueva liquidación sobre la base del título ejecutivo, resolución que -a decir del recurrente- vulnera su derecho a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, por lo que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista 641/2005, de 28 de noviembre de 2005 (fs. 33), confirmado la Resolución apelada, ante lo cual solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta el 9 de diciembre de 2005 (fs. 36), y notificada al recurrente el 9 de enero de 2006 (fs. 36 vta.), fecha desde la cual debe computarse el plazo de los seis meses; es decir, que desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, 26 de junio de 2006, todavía no transcurrieron los seis meses previstos para la interposición del recurso de amparo para que opere la causal de improcedencia por falta del principio de inmediatez, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la doctrina constitucional, no siendo evidente lo aludido por el Tribunal de amparo.
Por lo que al no concurrir dicha causal de improcedencia, corresponde pasar a verificar la existencia de los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional.
II.3.Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha establecido que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a ese efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el recurrente, se establece que el mismo cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, dado que establece la ilegalidad de dichos actos y la manera en que éstos lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, exponiendo sucintamente los hechos que le sirven de fundamento y precisando la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados; después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, señaló con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, puesto que pide se deje sin efecto “(…) el Auto de Vista 641/2005 de 28 de noviembre, así como el Auto complementario de 9 de diciembre del mismo año, solicitando se pronuncie un nuevo Auto de Vista que considere lo resuelto por el Juez Ad-quo y lo fundamentado en el recurso de apelación (...) (sic)”.
Por lo expuesto, queda claro, que el recurrente si consideró la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, puesto que está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que:“(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”.
Igualmente, el recurrente cumplió con el requisito de forma previsto en el art. 97.V de la LTC, dado que de la revisión de las piezas procesales arrimadas al expediente se establece que adjuntó la prueba que considera pertinente para demostrar lo demandado en el presente amparo, además que las mismas cumplen con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC).
De acuerdo a lo expuesto, ante la inexistencia de causales de inactivación reglada por el art. 96 de la LTC y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, lo que correspondía era la admisión del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia del recurso, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuesto, resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Resolución 42/06, de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 48 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Dispone que el Tribunal de garantías, ADMITA el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Noboro Endo Watanabe contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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