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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14378-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bladimir Zeballos Saavedra contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 29 de julio de 2006, cursante de fs. 61 a 66, manifiesta que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Martha Lima Espinoza contra María Esperanza Justiniano Valencia, en ejecución de sentencia, intervino en la subasta y remate del inmueble embargado, mismo que se lo adjudicó. Es así que una vez cancelado el valor total de Bs130.000.- (ciento treinta mil bolivianos), el Juez de la causa por Auto de 25 de abril de 2006, aprobó el remate y la adjudicación a su favor, extendiéndole de oficio la minuta de venta pública y por lo cual realizó trámites ante la Alcaldía Municipal procediendo al pago de impuestos y otros; sin embargo, ocho días después de realizada la subasta, fuera del término previsto por el art. 44.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), la ejecutada planteó la nulidad del remate, siendo rechazada por extemporánea por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil mediante Auto de 29 de abril de 2006, por lo que al ejecutarse el remate se le extendió en 24 de mayo de 2006, la correspondiente minuta de transferencia definitiva del bien inmueble adjudicado. Empero, posteriormente se enteró que la ejecutada apeló del Auto de aprobación del remate y adjudicación, instancia en la que el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 que anula todo lo obrado, hasta que la demandante haga valer sus derechos en la vía llamada por ley amparándose en el art. “237.IV” del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin tener presente que debió pronunciar su fallo únicamente y de manera específica sobre el Auto de 25 de abril de 2006 (de aprobación y adjudicación), no teniendo competencia alguna para decidir sobre el fondo de la causa y peor aún volver a valorar la prueba que ya había sido analizada por el Juez que conoció la causa en primera instancia, al resolver puntos que no han sido apelados, pronunciándose ultra petita.
Refiere que por mandato del art. 251.I del CPC, y por el principio de especificidad o legalidad, la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviere sancionada por ley. En ese entendido el párrafo primero del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), preceptúa que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, situaciones que no ocurrieron en el presente caso, toda vez que la ejecutada fue debidamente citada con la demanda y notificada con la apertura del término probatorio y la Sentencia, además que la ejecutada al no hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios consintió y convalidó dichos actos. Empero por parte de la autoridad jurisdiccional se observa la existencia de excesiva parcialidad y favoritismo con la ejecutada, por cuanto se apeló el Auto de aprobación y adjudicación del remate y el Juez se pronunció sobre la esencia del proceso y no sobre el Auto apelado, realizando una valoración subjetiva del documento base de la ejecución, así como de la prueba. Por otra parte se debe tener presente que en la fase de ejecución de sentencia, excepcionalmente y cuando el juez o tribunal llega a la certeza sobre la existencia de lesión o desconocimiento de derechos fundamentales o garantías constitucionales que colocaren en absoluto estado de indefensión al demandado es procedente la nulidad, supuesto que no se dio toda vez que la ejecutada tuvo activa participación en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa teniendo todos los medios o recursos legales a su alcance, por lo cual y en consideración a los hechos expuestos la Resolución cuestionada mediante este recurso es ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso, previstos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se le conceda la tutela requerida, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 por ser ilegal e indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 10 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) Este recurso está instituido para la protección inmediata de los derechos y garantías de las personas cuyos derechos estuviesen siendo vulnerados, restringidos, mediante actos ilegales por particulares o autoridades, como en el caso presente; 2) El art. 236 del CPC, señala los puntos sobre los que debe pronunciarse el juez o tribunal de segunda instancia, esto con el fin de mantener la pertinencia de la resolución, sin embargo en el presente caso, la autoridad recurrida dictó su fallo apartándose de los puntos apelados, con lo cual ha vulnerado los principios del debido proceso y a la seguridad jurídica. La solicitud de saneamiento de cualquier vicio o defecto en la tramitación del proceso, debe hacerse en el momento de plantear las excepciones y no en el estado en el que lo hizo la demandada, pues cabe señalar que la apelación que se planteó no fue de la Sentencia sino del Auto interlocutorio que aprobó el remate, sin embargo el Juez resolvió el recurso respecto a la Sentencia, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 31 de la CPE. Por lo señalado, solicita se declare “procedente” el recurso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, Gualberto Terrazas Ibáñez, en su informe escrito cursante de fs. 68 a 70 de obrados, señala: 1) En el proceso ejecutivo - fundamento del presente recurso- se tiene que la acción ha sido intentada sobre la base de un contrato preliminar de anticresis, en el cual María Esperanza Justiniano Valencia, declara haber recibido como parte de un contrato anticrético, la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) de Martha Lima Espinoza, cuyo capital anticrético debía ser $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), lo que objetiva y materialmente obligaba a Martha Lima Espinoza cumplir con el pago adicional de los $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) antes que cobrar los $us2000.-, entregados como anticipo, y a la vez, la constituía en eventual anticresista del bien inmueble de María Esperanza Justiniano Valencia, contrato preliminar que en concepto del art. 463 del Código Civil (CC), viene a constituir contrato específico y definitivo propiamente dicho, el cual para su validez y efectividad debe contener los mismos requisitos que el contrato definitivo propiamente dicho, de suerte que en caso de incumplimiento voluntario o culpable pueda demandarse su resolución o exigirse su cumplimiento en función del art. 568 del mismo Código sustantivo; 2) Por lo expuesto, se puede apreciar con claridad que el documento base de la acción denota más bien que Martha Lima Espinoza se constituyó en deudora u obligada del saldo del capital anticrético de $us4000.-, y en esas condiciones de deudora u obligada utilizando inapropiadamente dicho documento activa la acción ejecutiva en forma unilateral hasta lograr que el Juez dicte Sentencia de subasta y posterior remate de un inmueble propio de María Esperanza Justiniano Valencia, quien en realidad se constituyó en acreedora y no deudora en el documento en cuestión, el mismo que además no cumplía con las exigencias del contrato preliminar de anticresis que exigen los arts. 463, 491 inc. 3) y 1430 del citado Código sustantivo de la materia por no estar constituido en escritura pública y en esas condiciones es aceptado dicho documento como título ejecutivo para activar el respectivo proceso, sin haberse unilateralizado además las obligaciones contenidas en él, lo que resulta un contrasentido y desnaturaliza el proceso ejecutivo en sí, de ahí que ante su incumplimiento por cualesquiera de las partes contratantes, era viable exigir judicialmente la resolución del documento o su cumplimiento en la vía de conocimiento, pero de modo alguno podía otorgársele la calidad de título ejecutivo; 3) Al haberse tramitado el proceso ejecutivo, se ha infringido las reglas de la jurisdicción y competencia consagradas por los arts. 25 y 26 de la LOJ, ya que una de las formas de determinar precisamente la competencia de un juez o tribunal para conocer de un asunto es la naturaleza del proceso, según el art. 27 de la citada Ley, de donde se colige que el Juez de primera instancia ha viciado de nulidad todos los actos realizados en la sustanciación del proceso ejecutivo, conforme previene el art. 30 de la LOJ y fundamentalmente el art. 31 de la CPE; 4) En el caso que nos ocupa, el Juez de primera instancia al no efectuar un examen prolijo del documento acompañado como base de la ejecución, tarea que debió realizar de oficio como lo prevé el art. 491 del CPC, ha omitido y obviado una de sus obligaciones fundamentales de juzgador, porque faltando en el documento las condiciones establecidas para los títulos ejecutivos, le correspondía detectar que el crédito no era ejecutable por no estar comprendido en ninguna de las calidades señaladas por el art. 487 del mismo cuerpo legal, al ser la ejecutante en realidad deudora y al no tener el documento base, los requisitos exigidos por ley como contrato preliminar de anticresis, como se indicó precedentemente. Por otra parte, los arts. 487 y 236 del CPC, son normas que contienen enunciados de carácter general referentes a los títulos con fuerza ejecutiva, pero la referencia, en rigor jurídico, es a documentos perfectos y no a los impropios o defectuosos. Finalmente respecto a la pertinencia de la Resolución de segundo grado, ello no implica que el Tribunal ad quem forzosamente tenga que convalidar los actos y apreciaciones erradas del Juez a quo, como ocurre en la especie que sobre un documento defectuoso, se obtuvo sin base legal alguna, que se asigne, ilegal e indebidamente, la calidad de título ejecutivo que no posee ni puede poseer. Como juzgador ha ajustado sus actos a las disposiciones legales precitadas, precisamente en aras de la observancia del debido proceso y a fin que la solución del conflicto suscitado entre las contendientes sea resuelto por un Juez o Tribunal con plena jurisdicción y competencia. Por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela solicitada por el recurrente.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
La abogada de una de las terceras interesadas, Martha Lima Espinoza, manifiesta que se tramitaron el reconocimiento de firma y requerimiento en mora, por lo que la ejecutada debió asumir defensa con su abogado y no asumir ese papel el Juez de la causa.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo, pronunció Resolución que concedió el recurso, y en consecuencia anuló y dejó sin efecto el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 disponiendo que el Juez recurrido dicte otra resolución acorde con los lineamientos expuestos en la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) Es correcta la cobranza a la ejecutada mediante la acción ejecutiva. Empero, dentro de la etapa coactiva de cumplimiento de la Sentencia de subasta, la ejecutada plantea nulidad del remate, que es rechazada contra la cual no apeló, ejecutoriándose la misma; sin embargo curiosamente apela posteriormente del Auto de aprobación de remate que es anterior a la nulidad del mismo ya rechazada, siendo admitido el recurso dictando el Juez recurrido el Auto de Vista que motiva este recurso, anulando obrados hasta la demanda inclusive, con el argumento de que no procede la ejecución de contrato anticrético con obligaciones recíprocas; 2) La referida alzada incidental está dirigida contra una decisión precedente y que ya fue consolidada con el rechazo posterior de la nulidad de remate que no es impugnada. Pero aún en esas circunstancias, la competencia del Juez recurrido se limita a la apelación contra el Auto de aprobación de subasta y no a otros aspectos, porque no es apelación de sentencia. Al analizar otros aspectos anteriores a la Sentencia, se actúa sin atribución alguna, cuando el Auto objetado inclusive ya no era siquiera apelable; 3) El Auto de Vista pronunciado por la autoridad recurrida rebasa la competencia que le asigna el art. 236 del CPC, que le obliga a circunscribir su decisión únicamente a lo resuelto que era la aprobación del remate del que se apeló, y no al fondo de la ejecución que se halla ejecutoriada por propia negligencia de la ejecutada que incurrió en la sanción prevista por los arts. 242 y 243 del mismo compilado, esto es no proveyó los materiales necesarios para su alzada en efecto devolutivo dando lugar a la ejecutoria de Sentencia. De lo que se concluye que el Juez recurrido salió del marco fijado para su competencia de Juez de apelación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 3/2007 de 4 de octubre, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 26 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Sobre la base de un recibo por $us2000.-, firmado por María Esperanza Justiniano Valencia quien recibió de Martha Lima Espinoza como parte de un anticrético cuyo total era de $us6000.-, se tramitó en diligencia preparatoria, reconocimiento de firmas y mora, con la que no fue notificada María Esperanza Justiniano Valencia, por no ser habida, solicitando la impetrante se practique dicha diligencia mediante cédula (fs. 5 a 10).
II.2.María Esperanza Justiniano Valencia, mediante memorial de 7 de junio de 2004, se apersonó y solicitó nulidad de obrados (fs. 12 y vta.), la que respondida, es rechazada por Auto de 12 de junio de 2004, conminándola únicamente a reconocer su firma, que al no hacerlo, en su rebeldía, de conformidad a lo previsto por el art. 19 de la LAPCAF, se dio por reconocida su firma (fs. 16).
En 19 de julio de 2004, Martha Lima Espinoza, solicita se declare en mora el recibo de referencia por $us2000.- (fs. 18), que es deferida en 6 de septiembre del mismo año, con la que fue notificada mediante cédula (fs. 25 vta. y 26).
II.3.El 21 de septiembre de 2004, Martha Lima Espinoza, instauró demanda ejecutiva contra María Esperanza Justiniano Valencia, persiguiendo el cobro de $us2000.- (fs. 28 y vta.), dictando el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, Auto intimatorio de pago el 22 de septiembre de 2004, librándose el mandamiento de embargo (fs. 29 a 30 vta.).
II.4.El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, dictó la Sentencia de 28 de febrero de 2005, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas (fs. 31 y vta.).
II.5.Contra la Sentencia de 28 de febrero de 2005, la ejecutada interpuso recurso de apelación el 10 de marzo del mismo año (fs. 34 a 35), que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 22 del mismo mes y año, debiendo la apelante proveer los recaudos necesarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, de su notificación bajo conminatoria de aplicarse lo previsto por el art. 243 del CPC (fs. 37 vta.).
II.6.La ejecutante, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2005, solicitó la ejecutoria de la Sentencia con costas, por no haber provisto los recaudos de ley la ejecutada en el recurso de apelación que planteó (fs. 39), siendo deferida la petición el 2 de abril de 2005, ejecutoriándose la Sentencia de 28 de febrero de 2005 (fs. 39 vta.).
II.7.La subasta y remate del inmueble embargado de propiedad de la ejecutada, se realizó el 20 de abril de 2005, adjudicándose dicho inmueble Bladimir Zeballos Saavedra, ahora recurrente, siendo aprobado el remate y la adjudicación mediante Auto de 25 de abril de 2006 (fs. 2).
II.8.La ejecutada, por memorial presentado el 28 de abril de 2006, solicitó la nulidad de la subasta (fs. 42 a 44), siendo rechazada mediante Auto de 29 de abril de 2006, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, por extemporánea (fs. 44 vta.).
II.9.El 5 de mayo de 2006, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra el Auto de 25 de abril de 2006 que aprueba el remate y adjudica el bien rematado al recurrente, siendo resuelto por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el Auto de 23 de junio de 2006 que anula obrados hasta la demanda inclusive, disponiendo que la demandante haga valer su derecho en la vía llamada por ley (fs. 1 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que el Juez recurrido, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad, toda vez que dentro de un proceso ejecutivo seguido por Martha Lima Espinoza contra María Esperanza Justiniano Valencia, en ejecución de sentencia, intervino en la subasta y remate del inmueble embargado, mismo que se lo adjudicó. Es así que una vez cancelado el valor total, el Juez de la causa por Auto de 25 de abril de 2006, aprobó el remate y la adjudicación a su favor, extendiéndole de oficio la minuta de venta pública; sin embargo, ocho días después de realizada la subasta, fuera del término previsto por el art. 44.II de la LAPCAF, la ejecutada planteó la nulidad del remate, siendo rechazada por extemporánea, para posteriormente el 5 de mayo de 2006, plantee apelación contra el Auto de aprobación del remate y adjudicación de 25 de abril del mismo año, siendo resuelta por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial quien pronunció el Auto de Vista de 23 de junio de 2006 anulando todo lo obrado, hasta que la demandante haga valer sus derechos en la vía llamada por ley, sin tener presente que debió pronunciar su fallo únicamente y de manera específica sobre el Auto de 25 de abril de 2006 (de aprobación y adjudicación), no teniendo competencia alguna para decidir sobre el fondo de la causa y peor aún volver a valorar la prueba que ya había sido analizada por el Juez que conoció la causa en primera instancia, al resolver puntos que no han sido apelados, pronunciándose ultra petita. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El recurrente interpone el presente recurso, aduciendo que la autoridad judicial recurrida, incurrió en ilegalidad y restricción de sus derechos fundamentales que invoca, por cuanto como emergencia de una acción ejecutiva en la que se llegó hasta el trance de subasta y remate del inmueble embargado, se lo adjudicó; empero, posteriormente ante una apelación interpuesta por la ejecutada, contra el Auto de aprobación del remate y adjudicación, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil Comercial, excediendo los límites de su competencia, anuló todo lo obrado, revisando y valorando nuevamente decisiones que estaban ejecutoriadas, sin considerar que la ejecutada asumió defensa e interpuso inclusive recurso de apelación contra la Sentencia, cuya ejecutoria fue declarada por la autoridad jurisdiccional, al no haber provisto los recaudos de ley. De la misma manera, al realizarse el remate, solicitó la nulidad del mismo en forma extemporánea, circunstancia por la que su petición fue rechazada y no obstante ello, al apelar posteriormente de la aprobación del remate y la adjudicación, el Juez recurrido anuló todo lo obrado inclusive hasta la demanda, disponiendo que la demandante haga valer su derecho en la vía llamada por ley, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, toda vez que como adjudicatario, adquirió la propiedad del bien inmueble rematado.
Conforme a la situación planteada, y a la actuación del Juez recurrido quien en ejecución de Sentencia, procedió a anular obrados, es menester referirse a la jurisprudencia constitucional, que con relación a la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia, ha establecido que para determinar de acuerdo a los antecedentes procesales, si es aplicable en el caso de autos. Es así que la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, señaló: “Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario del amparo constitucional aclaró que el agotamiento de todas las instancias y recursos debe darse dentro del mismo proceso o vía legal, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías, así la SC 0374/2002-R de 2 de abril, ha señalado que: 'Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional'.
Bajo ese entendimiento es que el Tribunal Constitucional cuando en ejecución de sentencia en un proceso determinado los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo.
Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de sentencia debemos señalar que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.
Asimismo como situación especial dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad cuya licitud es unánimemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, ya que, la Sentencia dictada en un proceso no puede ser ejecutada, respecto de personas que no han sido parte en el mismo, al hallarse vedado tal efecto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y si un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse.
En este estado es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión, en este sentido se han pronunciado las SSCC 1346/2001-R, 1437/2002-R, 0261/2002-R, 0086/2003-R, 0386/2003-R, 0766/2003-R, 0884/2003-R, 0902/2003-R, 0910/2003-R, 1032/2003-R, 1337/2003-R, 1377/2003-R, 1390/2003-R, 1471/2003-R, 0182/2004-R, 0602/2004-R, 0681/2004-R, 0902/2004-R, 0991/2004-R, 1377/2004-R, 1390/2004-R, 0212/2005-R”.
III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que la ejecutada tuvo conocimiento del trámite de reconocimiento de firma suscrita en el recibo que motivó la acción ejecutiva, demandando la nulidad de lo obrado, la que al serle rechazada, fue emplazada para reconocer su firma, determinación que al ser incumplida originó se la declare judicialmente, lo que prueba en primer término que desde ese momento asumió conocimiento de que ese trámite era una diligencia previa para su enjuiciamiento en la vía ejecutiva. Es así, que una vez instaurada ésta, y ser notificada mediante cédula ante la imposibilidad de ser habida, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, dictó Sentencia declarando probada la demanda, contra la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, al no proveer los recaudos de ley a los que estaba obligada, motivó la ejecutoria de la Sentencia, en cuya instancia se llegó al trance de subasta y remate del bien embargado, que se efectuó el 20 de abril de 2006 adjudicándose el inmueble el ahora recurrente, Bladimir Zeballos Saavedra, cuyo acta y adjudicación fue aprobado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 25 de abril del mismo año. Sin embargo, el 28 de abril de 2006, es decir ocho días después de producido el remate, la ejecutada solicitó la nulidad del mismo, siendo rechazado por extemporáneo a través del Auto de 29 del mismo mes y año, Resolución que no impugnó, para posteriormente el 5 de mayo de 2006 interponer recurso de apelación contra el Auto de aprobación del acta de remate y adjudicación, instancia en la cual el Juez recurrido emitió el cuestionado Auto de 23 de junio de 2006, anulando obrados inclusive hasta la demanda. Al haber resuelto de esa forma, la autoridad jurisdiccional ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente quien no fue parte de la acción ejecutiva, sino como emergencia de ella, se adjudicó el inmueble mediante la subasta y remate efectuado, toda vez que el Juez recurrido tenía que sustanciar y resolver la apelación formulada contra el Auto de aprobación del acta de remate y adjudicación planteada por la ejecutada y en ningún caso, revisar actuaciones procesales cuyas Resoluciones por omisión y falta oportuna de impugnación por parte de la ejecutada quedaron ejecutoriadas, pues si bien en situaciones especiales, como la señalada en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en ejecución de sentencia la autoridad jurisdiccional puede revisar el proceso y disponer la nulidad de obrados, cuando ha existido indefensión en el desarrollo de la tramitación del proceso ejecutivo, en este caso, habiéndose presentado actuaciones que vulneraron derechos y garantías fundamentales, o que fueron afectados por no haber tenido la oportunidad de ser oídos y vencidos dentro del mismo juicio, en el presente caso no puede aplicarse dicho entendimiento, por cuanto como se ha expresado precedentemente, la ejecutada tuvo conocimiento del proceso, asumió defensa, actuó negligentemente permitiendo la ejecutoria de la Sentencia y planteó recursos extemporáneos, lo que prueba indubitablemente que no estuvo en indefensión; circunstancia por la que la autoridad recurrida sin compulsar estos supuestos, excedió su atribución en apelación anulando obrados afectando los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del ahora recurrente -que como se dijo- no ha sido sujeto procesal, no obstante la existencia de fallos ejecutoriados los que fueron de conocimiento de las partes en proceso y sin que hubieran merecido oportuna impugnación, que es diferente a aquellas resoluciones que adquieren ejecutoria con vulneración de derechos fundamentales como a la defensa o al debido proceso, tal como lo ha establecido la citada SC 0495/2005-R, la que no es aplicable al caso de autos, al constatarse que la facultad de la autoridad jurisdiccional para declarar la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de sentencia, tiene un límite cual es la inexistencia de indefensión e intervención en el proceso.
Por lo expuesto, se constata que el Juez de alzada recurrido obró ilegal y arbitrariamente, lesionando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica del recurrente quien ve afectado su derecho propietario adquirido mediante una subasta y remate legalmente dispuesto en ejecución de sentencia de una acción ejecutiva, lo que hace viable la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional que ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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