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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0811/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16512-34-RHC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 15 de 15 de agosto de 2007, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Auricelio Campero Da Silva contra Carla Jimena Rivera Taboada, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 2 a 3, el recurrente refiere que el 15 de junio de 2007, a horas 11:30 aproximadamente cuando se aprestaba a tomar un taxi en av. 27 de Mayo de la ciudad de Cobija, efectivos policiales con la Fiscal ahora recurrida, procedieron a aprehenderlo para fines de investigación sólo por el hecho de ser súbdito brasileño.
No obstante haber declarado que se encontraba de paso y que desconoce sobre los hechos que la Policía y la Fiscalía vienen investigando, a la fecha se encuentra hace más de un mes injustamente detenido en la cárcel pública de Villa Busch, por el solo hecho de estar en la acera donde se efectuaba un allanamiento y que luego de recabar con mucho sacrificio una fotocopia simple del cuaderno procesal se enteró de que se le sindica de muchos delitos que su persona nunca cometió, además que en la declaración le hacen ver como si conociera al dueño de la casa allanada, cosa que jamás manifestó.
El 16 de junio de 2007, a horas 15:20 la Fiscal recurrida presentó imputación formal en su contra y otras personas, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares el 17 de junio a horas 9:00, consiguientemente fue remitido a la autoridad jurisdiccional después de las veinticuatro horas que establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encontrándose ilegalmente detenido en la cárcel pública de Cobija, por lo que interpone el presente recurso para que sea repuesto su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el presente recurso contra Carla Jimena “Ribera” Taboada, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente, disponiéndose la nulidad del actuado procesal por expresa violación del art. 226 del CPP, la ilegalidad de su aprehensión y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia realizada el 15 de agosto de 2007, con la concurrencia del recurrente asistido de su abogado, de la Fiscal de Materia recurrida y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos del recurso presentado, señalando además que el Juez cautelar expidió el mandamiento de allanamiento y que observó que se lo hubiera detenido por más de veinticuatro horas violando el art. 226 del CPP, sin embargo el Juez declaró la legalidad de esa actuación. Por otra parte, el día que se procedió con su detención se encontraba en la calle esperando un taxi, desconocía sobre el allanamiento que se estaba efectuando en un domicilio y fue detenido por ser brasileño.
Por otra parte agregó que su detención no fue un acto procesal directo porque no fue en flagrancia, consiguientemente no constituye un arresto si no de una aprehensión directa porque se encontraba presente la Fiscal, por lo que el plazo de veinticuatro horas para ser puesto a disposición del Juez cautelar debió computarse a partir de la detención. Además señaló que el informe de la autoridad recurrida no establece ni señala los motivos por los que está detenido.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal de Materia, ahora recurrida, señaló que el 15 de agosto de 2007, a horas 11:45 se dio inicio al acto investigativo, y conforme prevé el art. 225 del CPP, la Policía procedió al arresto de todos los involucrados al ser imposible su individualización y una vez identificados, a horas 16:30 del mismo día, fueron puestos a disposición de la Fiscalía; momento a partir del cual, su autoridad tenía veinticuatro horas para ponerlos a disposición del Juez cautelar, considerando que se trató de un arresto policial y no de una aprehensión. Luego de la declaración informativa de otro involucrado, el recurrente era miembro del grupo, por lo que en virtud al art. 226 del CPP dispuso su aprehensión con la debida fundamentación, por lo tanto se cumplió con la legalidad formal y material de la aprehensión tal como estableció el Juez cautelar, determinación ratificada en apelación por los Vocales de la Sala Penal.
Asimismo, la autoridad recurrida señaló que la investigación se inició con la solicitud de allanamiento contra el autor o autores porque se desconocía la identidad de los presuntos autores, por lo que se dio curso al allanamiento en virtud de que había identificado un vehículo con pasajeros brasileños presumiblemente armados que circulaba por la ciudad y que ingresó al inmueble allanado, por lo que se procedió al arresto de todos los implicados; facultad que tiene tanto la Policía como la Fiscalía mientras no se pueda identificar en primer momento, por lo que el Juez cautelar determinó la legalidad de la detención del recurrente en virtud al art. 226 del CPP, consiguientemente en esa situación procesal fueron remitidos al Juez en calidad de aprehendidos, por lo que el plazo de las veinticuatro horas se computa a partir de ese momento, en consecuencia el recurrente fue remitido ante el Juez dentro de plazo.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 15 de 15 de agosto de 2007, cursante a fs. 26 y vta., la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la aprehensión de los imputados fue declarada legal tanto por el Juez cautelar como por los Vocales de la Sala Penal de esa Corte, lo que imposibilita a ese Tribunal de hábeas corpus conocer el fondo del recurso por cuanto debió estar dirigido contra dichas autoridades jurisdiccionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos el 24 de septiembre mediante acta extraordinaria 02/2007 de la misma fecha.
Asimismo, por acta extraordinaria 3/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 19 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II..CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 14 de junio de 2007 la Fiscal de Materia de Cobija, ahora recurrida, adjuntando el informe emitido por el Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), informó al Juez cautelar el inicio de investigación contra un grupo de personas sospechosas presumiblemente armadas que tendrían planeado un robo agravado a entidades financieras de esa ciudad, que fueron detectadas circulando en un vehículo, solicitando en consecuencia disponga el allanamiento del domicilio en el que se encuentran los sospechosos, con facultad de secuestro de los objetos e instrumentos relacionados y requisa del vehículo identificado; mandamiento que fue ordenado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 62/2007 de 15 de junio, disponiendo su cumplimiento por efectivos de la FELCC, bajo la dirección y responsabilidad de la Fiscal, emitiendo para el efecto el mandamiento de allanamiento correspondiente (fs. 7 a 10).
II.2.El 15 de junio de 2007, la Fiscal de Materia recurrida, dispuso la aprehensión de los sospechosos detenidos en el allanamiento efectuado en el domicilio ubicado en av. 27 de Mayo 61 de Cobija, entre los que se encuentra el ahora recurrente, al haber sido sorprendidos en flagrancia reunidos momentos antes en que se aprestaban para cometer el delito de robo agravado en la casa de Cambios “Horacio”, conforme a las evidencias recogidas en el interior del inmueble en poder de los sindicados, las propias declaraciones informativas prestadas y al existir suficientes indicios de ser con probabilidad autores de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y asociación delictuosa y la existencia de riesgo de fuga y obstaculización de averiguación de la verdad (fs. 11).
II.3. Por requerimiento presentado el 16 de junio de 2007, a horas 15:20, la Fiscal de Materia recurrida imputó formalmente al ahora recurrente y otros implicados, por los delitos de asociación delictuosa y robo agravado en grado de tentativa, con el argumento de haber sido encontrados preparándose para robar la Casa de Cambios “Horacio” que habían previsto efectuar minutos después de la intervención de la Policía, además de haber sido sorprendidos en posesión de armas de fuego cargadas, listas para disparar; actos idóneos e inequívocos que fueron corroborados por las declaraciones de los implicados, por lo que solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, justificada por tratarse de delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal es superior a tres años, existir elementos de convicción suficientes para sostener que son con probabilidad autores o partícipes del delito, riesgo de fuga y peligro de obstaculización de averiguación de la verdad, a cuyo efecto el Juez de Instrucción cautelar señaló audiencia para el 17 de junio de 2007 (fs. 12 a 16).
II.4.Por Auto 065/2007 de 17 de junio, dictado en la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción cautelar, verificando la legalidad formal y material de las actuaciones preliminares, declaró legal la aprehensión de los imputados y demás actuados, ordenando la detención preventiva de los imputados en la cárcel pública de Villa Busch, mientras dure la etapa preparatoria, al considerar que existen suficientes indicios de ser con probabilidad, autores o partícipes de los delitos atribuidos cuyo máximo legal de la pena es superior a tres años y que no se someterán al proceso por existir riesgo de fuga y de obstaculización de la verdad al ser súbditos brasileños y no haber demostrado tener familia, trabajo ni domicilio constituido en el país; Resolución apelada que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando mediante Resolución 018/2007 de 25 de junio, en conformidad con los arts. 233, 234 y 235 del CPP, toda vez que concurren los requisitos para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, consistentes en la posible autoría y participación en el hecho investigado, la facilidad para abandonar el país o permanecer ocultos y la posibilidad de que puedan influir negativamente en los testigos del hecho y en la persona que se dio a la fuga (fs. 19 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la Fiscal de Materia recurrida vulneró los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, toda vez que junto con efectivos policiales el 15 de junio de 2007, a horas 11:30, procedieron a su aprehensión con fines de investigación, remitiéndolo ante el Juez cautelar después de las veinticuatro horas, en contravención a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, encontrándose ilegalmente detenido, procesado y preso en la cárcel pública de Villa Busch, por el solo hecho de haber estado en la acera donde se efectuó un allanamiento, no obstante de haber declarado que se encontraba de paso y que desconoce sobre los hechos que se investigan. Corresponde en revisión, determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.
III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la CPE, el recurso de hábeas corpus, instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la libertad de forma inmediata y oportuna, en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, que puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales, cuya naturaleza jurídica está circunscrita a la tutela de la libertad física y el derecho de locomoción, constituyéndose en un medio idóneo para resguardar la libertad personal frente a una ilegal o indebida privación de libertad .
III.2. Por otra parte, con relación al control jurisdiccional al que debe someterse la etapa de la investigación, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, en conformidad a los previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, en este sentido, toda persona involucrada en una investigación penal que considere la comisión de alguna acción u omisión que conculque su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe poner en conocimiento del juez de instrucción en lo penal, para que como encargado del control de la investigación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y disponga lo que corresponda y en el supuesto de no ser reparada la vulneración, recién acudir al recurso de hábeas corpus; así estableció la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, al señalar que:
“(...) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el recurso de habeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Con relación al control sobre la denuncia de ilegalidad de la aprehensión, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, estableció que: “(…) puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido”; más adelante la referida sentencia concluye que: '(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)”.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en cuanto a la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, a través de la SC 1249/2006-R de 8 de diciembre, ha establecido:
“(…) la doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
III.3.La jurisprudencia anotada precedentemente, es de aplicación al caso que se analiza, teniendo en cuenta que a través del Auto 065/2007 de 17 de junio, dictado en la audiencia de medidas cautelares realizada el 17 de junio de 2007, el Juez Primero de Instrucción y cautelar, verificando la legalidad formal y material de las actuaciones preliminares, declaró legal la aprehensión de los imputados y por ende la del ahora recurrente, ordenando la detención preventiva de los imputados en la cárcel pública de Villa Busch, con el fundamento de su determinación en existir suficientes indicios contra los imputados de ser con probabilidad autores o partícipes de los delitos atribuidos, cuyo máximo legal de la pena es superior a tres años y que no se someterán al proceso por existir riesgo de fuga y de obstaculización de la verdad al ser súbditos brasileños y no haber demostrado tener familia, trabajo ni domicilio constituido en el país. De igual manera, en apelación la Sala Penal por Resolución 018/2007 de 25 de junio, estableció que el Juez de Instrucción Penal y cautelar, como controlador de las garantías constitucionales, verificó la legalidad formal y material de las actuaciones de la Fiscal.
De donde resulta, que el recurso de hábeas corpus que se analiza, también debió ser dirigido contra el Juez cautelar y los Vocales de la Sala Penal, toda vez que dichas autoridades revisaron la supuesta aprehensión ilegal y que a criterio del imputado, ahora recurrente, aún persiste, lo que no ocurrió en el caso de autos. Consiguientemente, corresponde que el presente recurso se declare improcedente.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes y aplicado correctamente la norma consagrada por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 15 de 15 de agosto de 2007, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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