Resolución 0821/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2007-R
Sucre, 6 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16208-33-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo E. Stambuk F. y María Juana Pérez Arancibia en representación sin mandato de Tito Saturnino Catón Guarachi contra Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la violación del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 12 de junio de 2007 (fs. 1 y vta.), los recurrentes expresan que la Jueza Mixta de Instrucción de Arani dispuso la cesación de la detención preventiva de su representado mediante Auto de 16 de mayo de 2007 y le aplicó las medidas sustitutivas de arraigo, fianza de Bs10.000.- (diez mil bolivianos), presentación periódica y orden de restricción y comunicación, habiendo señalado audiencia de ofrecimiento de fianza para el 29 de mayo de 2007. El referido Auto fue apelado por el Fiscal asignado al caso y en la audiencia de 28 de mayo de 2007, dicha autoridad presentó una querella formulada por "Wilma" Munachi Chambi -la denunciante- en la que relataba haber sido supuestamente víctima de malos tratos, amenazas y de un secuestro por parte de su hermana. Pese a los reclamos y argumentos de su abogado defensor y la ausencia de elemento objetivo alguno que amerite la modificación del Auto apelado y que demuestre la supuesta obstaculización, los Vocales recurridos en forma precipitada y con error, revocaron el mismo, encontrándose su mandante detenido ilegal e indebidamente a la fecha, en mérito a apreciaciones netamente subjetivas, sin respaldo probatorio alguno.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la violación del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 14 de junio de 2007 (fs. 67 a 68 vta.), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron íntegramente el recurso y lo ampliaron indicando que el Fiscal presentó una simple querella un día anterior al de la audiencia de 16 de mayo de 2007, en la que se dispuso la cesación de su detención preventiva por la Jueza Mixta de Instrucción de Arani, imponiéndole las medidas de fianza económica, arraigo y orden de restricción. Esta decisión fue apelada por el Fiscal y ofreció presentar una querella, como que así lo hizo en la audiencia de 28 de mayo de 2007, en fotocopia simple, la cual tiene como fecha de cargo el 15 de mayo de 2007. Con esa presentación, los Vocales correcurridos asumieron sin ningún respaldo, la convicción de que Tito Saturnino Catón Guarachi estaría obstaculizando la averiguación de la verdad, siendo que sólo existe la querella y no existe constancia del inicio de la investigación o de su rechazo, es más, toda obstaculización debe ser realizada por el imputado y no por terceros y en todo caso su representado debería estar libre, pero al contrario, está preso desde hace cuatro meses, durante los cuales la querella en su contra no fue nunca más accionada. Asimismo, expresaron que la denuncia de que las hermanas de su representado hubieran secuestrado a la querellante, no acredita que éste las hubiera inducido, además que el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que en caso de duda debe estarse a lo más favorable y el art. 6 del mismo cuerpo legal determina que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad. Por otra parte, reiteró que el asignado al caso no informó y tampoco se acredita la existencia de imputación, además que en la querella no se nombra al representado de los recurrentes, aclarando que otros Tribunales de alzada establecieron que su representado como ex Alcalde y ahora Concejal titular del municipio de Vacas tiene domicilio, familia y trabajo conocidos, pidiendo en definitiva la procedencia del recurso.

Con la réplica indicaron que ni el abogado de la víctima, ni el Fiscal acompañaron mayores elementos de convicción y sólo existen apreciaciones subjetivas, pidiendo la procedencia del recurso y la libertad inmediata de su representado.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales correcurridos presentaron informe escrito cursante de fs. 60 a 62 que el 28 de mayo de 2007 dictaron el Auto de Vista declarando procedente y revocando el Auto de 16 del mismo mes y año, disponiendo la detención preventiva del representado de los recurrentes, al existir elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor del ilícito denunciado y que existe peligro de obstaculización debidamente acreditado, toda vez que la víctima el 2 de mayo de 2007, fue objeto de daños físicos, psicológicos y amedrentamiento, todo para lograr que desista de la acción penal de violación, es más, sobre esos hechos planteó querella criminal de 15 de mayo de 2007 contra Florinda Catón, Rosmery Catón y Juana de Catón; extremo que no fue correctamente valorado por el Juez a quo y que constituye peligro de obstaculización conforme al art. 235 inc. 4) del CPP, lo que quiere decir que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en el art. 235 incs. 1), 2) y 3) del CPP. Es más, por la documentación aparejada, la víctima "Wilma" Munachi está siendo coaccionada, amenazada y presionada por la familia del supuesto agresor, por lo que como Tribunal de apelación consideraron que se cumple lo expresado en el art. 235 inc. 4) del CPP. Por lo expuesto, pidieron la improcedencia del recurso pues efectuaron una correcta valoración al haber declarado procedente la apelación incidental.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución de 14 de junio de 2007 (fs. 69 a 70), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso sin disponer la libertad del imputado, anuló el Auto de Vista de 26 de mayo de 2007 disponiendo que los Vocales correcurridos a la brevedad posible, realicen audiencia y pronuncien un nuevo auto de vista aplicando el entendimiento de esa Resolución, sin responsabilidad para los recurridos por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)En la especie la Jueza cautelar valorando la prueba presentada dispuso la cesación de la detención preventiva de Tito Saturnino Catón Guarachi al considerar que desvirtuó el peligro de fuga, sin mencionar la existencia de peligro de obstaculización. En apelación, el Fiscal presentó la copia de una querella planteada por Vilma Munachi Chambi contra las hermanas y cónyuge del representado de los recurrentes, en la cual no se menciona de forma alguna la participación de Tito Saturnino Catón Guarachi como instigador o como la persona que hubiera persuadido a sus hermanas a realizar los hechos denunciados, ya que la relación familiar por sí misma no involucra de manera plena la participación en lo acaecido.

b)Los Vocales recurridos consideran que se efectuó una incorrecta valoración fáctica y normativa por la Jueza al momento de dictar el Auto apelado, sin tener presente que la querella mencionada no fue puesta en conocimiento de dicha autoridad judicial, por lo que no pudo analizarla y menos valorarla.

c)El art. 398 del CPP señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Sin embargo, en el Auto dictado por la Juez de Instrucción Mixto de Arani no se debatió el peligro de obstaculización ni se presentó prueba alguna que fundamente jurídicamente la existencia de ese peligro, ni hubo resolución alguna sobre la querella que posteriormente en alzada se usó como prueba.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 10 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Por querella de 4 de mayo de 2007, Vilma Munachi Chambi presentó querella ante el Fiscal de Materia de turno de la capital contra Florinda y Rosmery Catón Guarachi y Juana de Catón por lesiones graves, privación de libertad, amenazas y coacción (fs. 6 a 7 vta.).

II.2.Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Vilma Munachi Chambi contra Tito Saturnino Catón Guarachi y otros, por violación, en la audiencia de 16 de mayo de 2007, la Jueza Mixta de Instrucción de Arani dispuso mediante Auto expreso, las medidas sustitutivas a favor del imputado y representado de los recurrentes, de presentación periódica, arraigo, prohibición de comunicarse con los testigos y personas que declaren o declararan en el proceso y una fianza económica de Bs10.000.-, al considerar que acreditó tener familia, trabajo y domicilio conocido (fs. 8 a 12).

En la misma audiencia el Fiscal apeló del Auto descrito, manifestando que en el Tribunal de alzada hará conocer otras pruebas consistentes en una querella penal deducida por la víctima para que sea considerada en esa instancia, ya que la misma no fue presentada en esta audiencia (fs. 11 vta.).

II.3.En la audiencia de 28 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó una copia de la querella anunciada fundamentando su apelación en la existencia de peligro de obstaculización; extremo negado por la defensa del imputado. Acto seguido, mediante Auto de Vista, los Vocales recurridos declararon procedente la apelación incidental, revocaron el Auto de 16 de mayo de 2007 y dispusieron la detención preventiva del imputado Tito Saturnino Catón Guarachi por existir peligro de obstaculización y por haber efectuado la Jueza a quo una incorrecta valoración fáctica y normativa (fs. 32 a 36 vta.).

A la explicación, complementación y enmienda solicitada por el imputado, los Vocales recurridos dictaron el Auto de 30 de mayo de 2007, indicando que se esté a la Resolución de 28 de mayo de 2007 (fs. 37 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso de su representado por parte de los Vocales recurridos, por cuanto éstos en forma precipitada y con error, sin que exista elemento objetivo alguno, revocaron el Auto de cesación de detención preventiva, aduciendo la existencia de peligro de obstaculización. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.En la problemática planteada se determina que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra el representado de los recurrentes, Tito Saturnino Catón Guarachi, por el presunto delito de violación, éste solicitó la cesación de su detención preventiva, dando lugar a que en la audiencia señalada al efecto el 16 de mayo de 2007, la Jueza Mixta de Instrucción de Arani, mediante Auto expreso, le imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, argumentando que existen suficientes elementos de convicción que señalan como autor o partícipe del hecho denunciado al imputado, quien demostró documentalmente tener familia, trabajo y domicilio conocido.

Dicha Resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público, anunciando que presentaría prueba en alzada consistente en una querella. De esa manera, en la audiencia de 28 de mayo de 2007, fundamentó que en mérito a la prueba que presenta consistente en una fotocopia de la querella presentada por la víctima contra las hermanas y la cónyuge del imputado por lesiones leves, privación de libertad, amenazas y coacción, existiría peligro de obstaculización así como en un certificado médico forense; situación negada por la defensa.

En la misma audiencia, los Vocales recurridos pronunciaron el correspondiente Auto de Vista declarando procedente la apelación incidental formulada por el Fiscal, revocó el Auto de 16 de mayo de 2007 y dispuso la detención preventiva del imputado. Esta decisión hace una relación de la prueba presentada por el representante del Ministerio Público y la fundamentación de su apelación, así como de lo expuesto por la defensa, para luego de citar el art. 235 del CPP referente al peligro de obstaculización y la necesidad de la evaluación integral de las circunstancias existentes para finalmente señalar que en el caso presente, por la querella deducida se puede inferir que existe peligro de obstaculización, toda vez que la víctima Vilma Munachi Chambi está siendo supuestamente coaccionada, amenazada e inclusive lesionada, por lo que se cumple lo previsto por el art. 235 inc. 4) del CPP, correspondiendo revocar el Auto apelado por haberse efectuado una incorrecta valoración fáctica y normativa. Contra esta Resolución, el imputado pidió explicación, complementación y enmienda que mereció el Auto de 30 de mayo de 2007, disponiendo se esté a lo resuelto.

III.2.De los hechos descritos se establece claramente que los Vocales correcurridos infringieron el art. 398 del CPP que dispone que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, pues en el Auto de Vista impugnado se pronunciaron y fundaron su decisión en el peligro de obstaculización, cuando ese aspecto no fue discutido ni resuelto por el Auto apelado, al no haberse presentado en esa instancia ninguna prueba que acredite su existencia, menos existe un pronunciamiento en esa Resolución sobre la querella porque ésta recién en alzada fue presentada como prueba.

Consecuentemente, se constata que los Vocales recurridos no fundamentaron en forma razonable y objetiva el Auto de Vista impugnado, el cual resulta ilegal al no haberse circunscrito a lo previsto por el mencionado art. 398 del CPP, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente tanto los hechos como los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución de 14 de junio de 2007, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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