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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14407-29-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 45/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luz Doria Medina de Mendoza y Bárbara Mery Trujillo López contra Dionicio Velasco Rentería y María del Carmen Medina Gantier, Director y Asesora Legal, respectivamente, de la Dirección Especial de Finanzas; Ronald Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones; Arturo Nava Meneses y Velma Luvia Vargas Aspiazu, Jefe y Abogada, respectivamente, del Área de Ingresos Tributarios de la Unidad Especial de Recaudaciones; todos del Gobierno Municipal de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes, en el escrito presentado el 2 de agosto de 2006, cursante de fs. 58 a 60 vta., expresan:
El 20 de abril de 2006, la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz dispuso la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento del local denominado “Xcape Srl.” por infracción muy grave según el art. 52 incs. c), g) y h) del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas con base en un dictamen o informe que carece de fundamento para ser parte esencial para la tramitación de un proceso, que se refiere a una supuesta afirmación sobre que una persona sería menor de edad y que se encontraba en posesión de una cédula de identidad falsa. La mencionada Resolución, sin señalar ningún medio probatorio, determino que “Xcape Srl.” habría permitido el ingreso de NN quien señaló ser menor de edad, consumió bebidas alcohólicas y se estaría comerciando sexualmente con menores de edad.
Con el interés de que se restituyan sus derechos -dicen las recurrentes- solicitaron la nulidad de actuados cuanto formularon un recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) 40/2006 de 12 de mayo, confirmándose la RA 32/2006 de 20 de abril. Posteriormente, agotando la vía administrativa presentaron recurso jerárquico y la Dirección Especial de Finanzas, por RA 017/2006 de 16 de junio, confirmó la Resolución recurrida sin valorar prueba.
Nunca contrataron a una menor de edad y el personal de “Xcape Srl.” fue sorprendido en su buena fe por una persona que presentó documentación falsa que luego señaló ser menor de edad, situación no valorada en el proceso administrativo; no se entregó o vendió a la referida persona bebida alcohólica alguna y no existió ningún tipo de comercio sexual que se hubiera demostrado o por lo menos investigado con relación a esa persona. Se está atentando contra el derecho al trabajo de los titulares, administradores o encargados que se encontraban prestando servicio, sancionándoles con la inhabilitación definitiva para el ejercicio de las actividades citadas en el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, sin que a la fecha se hubiera pronunciado sobre la nulidad de obrados planteada, existiendo tan solo una referencia, además que ninguna de las Resoluciones pronunciadas se encuentran debidamente fundamentadas.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Las recurrentes estiman como vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Dionicio Velasco Rentería y Maria del Carmen Medina Gantier, Director y Asesora Legal, respectivamente, de la Dirección Especial de Finanzas y Ronald Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones; Arturo Nava Meneses y Velma Luvia Vargas Aspiazu, Jefe y Abogada, respectivamente, del Área de Ingresos Tributarios de la Unidad Especial de Recaudaciones; todos del Gobierno Municipal de La Paz, solicitando que se les conceda el amparo y se disponga la nulidad de las Resoluciones Administrativas 32/2006; 40/2006 y 017/2006 emitidas en la tramitación del procedimiento administrativo, y en consecuencia, disponer la reapertura del local sancionado como la habilitación de los posibles sancionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública realizada el 4 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente refiere que el 13 de enero de 2006, NN de diecinueve años de edad, se apersonó al establecimiento solicitando trabajo el que inició a horas “11:30” de la noche realizando posteriormente una inspección por los funcionarios del Gobierno Municipal de La Paz a la par de una batida realizada por la Policía Técnica Judicial (PTJ) que verificó una irregularidad en la cédula de identidad. En el proceso administrativo, la Resolución de cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento en ningún momento se sanciona a una determinada persona individual cuando la norma exige que se individualice a las personas y no como se ha hecho, sancionando a todos los encargados, titulares y representantes de “Xcape Srl.”, además que las Resoluciones no están debidamente fundamentadas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos a través de su abogado, de acuerdo con el informe cursante de fs. 114 a 120, informaron: 1) El 13 de enero de 2006, aproximadamente a horas “11:45 p.m”, once guardias del Gobierno Municipal de La Paz bajo el mando del Director de la Guardia Municipal en coordinación con el Jefe de Seguridad Ciudadana, funcionarios de la entonces PTJ de Trata y Tráfico de Seres Humanos y de Familia y Menores; además de funcionarios de Desarrollo Humano de la Sub alcaldía Centro, se constituyeron en el local de expendio de bebidas alcohólicas “Xcape Srl.”, identificándose a Franklin Mendoza Doria Medina como propietario y Jhonny Salazar como Administrador; además del responsable de seguridad y el portero, encontrándose en el interior, nueve personas de sexo femenino, dos con documentación de identidad aparentemente falsa y el resto extranjeras; 2) NN luego de ser derivada a dependencias de la PTJ, fue trasladada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub alcaldía de Villa San Antonio prestando su declaración informativa en la que se pudo constatar que nació el 24 de marzo de 1988, contando al 13 de enero con diecisiete años de edad; 3) El 13 de enero de 2006, al haberse evidenciado la presencia de una menor en el local antes referido, el Técnico de la Unidad de Control Sanitario y Zoonosis emitió el informe OMDH/SALUD/UCSZOO/056/06 de 28 de marzo de 2006, por el cual determina que el local infringió el art. 52 del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas que establece como falta grave la admisión de menores de edad en los establecimientos públicos o establecimientos de espectáculo donde está prohibido su ingreso recomendando se aplique al local la sanción establecida en el art. 55 inc. a) del mencionado Reglamento, es decir: “La cancelación de Licencia de Funcionamiento y Padrón Municipal de contribuyente; b) la inhabilitación definitiva de los titulares” así como la clausura definitiva del lugar, en razón de que en el operativo llevado se estableció la presencia de una menor de edad en un local exclusivo para adultos; 4) En virtud al informe del Técnico antes aludido y a los informes de la sección Trata y Tráfico de Seres Humanos de la PTJ, informe de la División Familia y Menores, Guardia Municipal y Unidad de Desarrollo Humano se dictó la RA 28/2006 de 4 de abril, por la cual se dispone la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento y el Padrón Municipal del contribuyente que posteriormente fue anulada por haberse evidenciado errores en la forma de notificación y a propia petición de los propietarios del local “Xcape Srl.”, por lo que se dictó la RA 32/2006 de 20 de abril, por la que se señala haberse evidenciado la presencia de la menor en el local referido y la infracción de los incs. c), g) y h) del art. 52 numeral I del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, Resolución con la que fue notificada Luz Doria Medina de Mendoza, que interpuso recurso de revocatoria; 5) Por RA 40/2006 se confirmó la RA 32/2006 impugnada, ante lo cual se planteó recurso jerárquico que fue resuelto mediante RA 017/2006, confirmándose la RA 40/2006, al no haberse desvirtuado la presencia de una menor la noche de la inspección; 6) Las Resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas habiéndose determinado el ingreso de una menor de edad a un lugar de expendio de bebidas alcohólicas, prohibición claramente infringida y prevista en la normativa municipal que determina como falta muy grave la admisión de menores de edad en los establecimientos públicos o establecimientos de espectáculos, donde está prohibido su ingreso; la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad y comercio sexual de menores de edad.
La Asesora Legal de la Dirección Especial de Finanzas, añadió en audiencia que las recurrentes en su memorial de interposición del recurso jerárquico, señalaron que en el operativo de control de locales nocturnos efectuado por el personal del Gobierno Municipal de La Paz, la División de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la ex PTJ se encontraba NN de diecisiete años de edad, lo mismo que la documentación acompañada a dicho recurso por el que se estaría llevando a cabo investigaciones por la supuesta comisión del delito de falsedad material.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo el recurso solicitado en consideración a que las autoridades municipales y de la ex PTJ llegaron al convencimiento pleno de la validez o falsedad de la cédula de identidad presentada por NN al personal del local “Xcape Srl.” para lograr el trabajo que solicitó y mientras se encuentre cuestionado este aspecto no podía aplicarse la sanción establecida en el Reglamento, habiéndose vulnerado, con ese accionar el debido proceso y la seguridad jurídica que exige -según dice la Resolución del Tribunal de amparo- la comprobación del hecho que dio lugar a la sanción pertinente así como la presunción de inocencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre.
Mediante circular 07/2007, se reanudaron los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el Pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 3 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.El 28 de marzo de 2006, Rafael Asturizaga Escalante, Técnico de la Unidad de Control Sanitario y Zoonosis, mediante informe 056/06 dirigido a Álvaro Reyes Muñoz Navarro, Director Municipal de Salud -vía Gonzalo Uscamaita Morales, Director de la Unidad de Control Sanitario y Zoonosis- recibido por el Director a.i., Franz Tamayo Escalante, señala que en cumplimiento a la instrucción emitida mediante Orden de Despacho 1150/2005, funcionarios del Grupo Operativo de la Guardia Municipal al mando del My. Rodrigo Rodríguez, Director de la Guardia Municipal, en coordinación con el My. Mauricio Rocabado, Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Gobierno Municipal de La Paz, Cap. José Robles Villalpando, funcionario de la Unidad de Trata y Tráfico de Seres Humanos de la PTJ; Sgto. Abdón Patty, funcionario de la oficina de Familia y Menores, además de Susy Gironda y Roberto Panozo de la Unidad de Desarrollo Humano de la Sub alcaldía Centro, se constituyeron a objeto de realizar control e inspección en el local “Xcape”; el 8 de enero de 2006 se encontró a varias señoritas que trabajan como “damas de compañía”, entre ellas NN, una menor de edad de diecisiete años, la misma que exhibió una cédula escaneada con adulteración de datos según versión de la menor que señaló que había nacido en mayo de 1998, encontrándose la menor actualmente bajo la protección de su progenitora; el 13 de enero de 2006, se encontró a siete personas de sexo femenino sin portar pasaporte o documento de identificación, las que fueron conducidas por la Unidad de Trata y Tráfico de Seres Humanos a instalaciones de la PTJ, y el 23 de febrero de 2006, a denuncia de una súbdita extranjera que habría denunciado la desaparición de su hija NN, la misma que se encontraba en el local, continuando las investigaciones por la PTJ (fs. 150 a 152).
II.2.El 20 de abril de 2006, mediante RA 32/2006, la Unidad Especial de Recaudaciones dispuso la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento y Padrón Municipal de contribuyente, y la inhabilitación definitiva de los titulares, administradores o encargados para el ejercicio de actividades citadas en el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y para la obtención de la licencia de funcionamiento, del local denominado Club Nocturno “Xcape” o “Xcape Ltda.” de propiedad de Luz Doria Medina de Mendoza por infracción muy grave según lo establecido en el art. 52 incs. c), g) y h) del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas (fs. 27 a 28).
II.3.El 2 de mayo de 2006, Luz Doria Medina de Mendoza solicitó nulidad de la notificación por cédula efectuada, y conforme a lo establecido -dice la administrada- en el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) interpuso recurso de revocatoria negando, entre otros argumentos, que en sus instalaciones se ejerza la actividad de prostitución y menos emplear a menores de edad, caso en el que la única forma de demostrar es mediante la cédula de identidad no existiendo certificación que evidencia que hubiera existido una menor de edad en ninguna de las pesquisas (fs. 39 a 42).
II.4.El 12 de mayo de 2006, la Unidad Especial de Recaudaciones en mérito al recurso de revocatoria interpuesto por Luz Doria Medina de Mendoza, aludiendo que, con referencia a la puesta en duda de las notificaciones realizadas, no existieron errores en el procedimiento de notificación y que los informes conocidos constituyen prueba suficiente para corroborar que en el local estuvo presente una menor de edad, mediante RA 40/2006, resolvió rechazar la impugnación y confirmó la RA 32/2006 (fs. 29 a 31).
II.5.El 16 de junio de 2006, mediante RA 017/2006, la Dirección Especial de Finanzas confirmó en todas sus partes la RA 40/2006 de 12 de mayo, disponiendo que en aplicación del art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se suspende la ejecución en tanto la Resolución quede ejecutoriada (fs. 32 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes afirman que se vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE, por cuanto los funcionarios recurridos mediante Resoluciones infundadas y sin valorar debidamente la prueba dispusieron la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento y Padrón Municipal de contribuyente, y la inhabilitación definitiva de los titulares, administradores o encargados para el ejercicio de actividades citadas por la supuesta infracción muy grave previstas por los incs. c), g) y h) del art. 52 del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas relativo a la contratación y expendio de bebidas alcohólicos a una menor de edad, cuando en realidad la supuesta menor contratada por el Club Nocturno -donde no se ejerce actividades relacionadas con la prostitución- presentó una cédula de identidad que mostró no ser una menor de edad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar al análisis del planteamiento formulado es preciso recordar que en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, este Tribunal ha establecido, con referencia a algunos principios que rigen la actividad de la administración, lo siguiente:
“El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: `La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que `El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”.
III.2.En el caso examinado, se evidencia que la Unidad Especial de Recaudaciones mediante RA 32/2006, dispuso la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento y Padrón Municipal de contribuyente, y la inhabilitación definitiva de los titulares, administradores o encargados para el ejercicio de actividades citadas en el Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas y para la obtención de la licencia de funcionamiento, del local denominado Club Nocturno “Xcape” o “Xcape Ltda.” por presunta infracción muy grave según lo establecido en el art. 52 incs. c), g) y h) del Reglamento de Establecimientos de Expendio de Alimentos y Bebidas Alcohólicas; Resolución que fue confirmada en todas sus partes por RA 40/2006 rechazándose la impugnación en la que se alude, además, que -en cuanto a la puesta en duda con referencia de las notificaciones efectuadas- no existieron errores en el procedimiento de notificación. Esta última Resolución fue confirmada en todas sus partes por RA 017/2006, emitida por la Dirección Especial de Finanzas.
Sin embargo, no existe evidencia alguna que la Unidad Especial de Recaudaciones antes de emitir la Resolución mediante la cual dispuso la cancelación definitiva hubiera promovido un proceso y dentro de el se hubiese determinado la apertura del plazo probatorio al que se refiere el art. 47 de la LPA -tal como alude, al resolver un caso en el que una Dirección del Ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz no procedió a la apertura de un período de prueba (SC 0591/2007-R de 11 de julio)- de manera que las Resoluciones impugnadas hubieran sido dictadas dentro de un debido proceso en el que se haya dado oportunidad las hoy recurrentes de asumir amplia defensa y presentar sus descargos oportunamente; por lo que al no haberse procedido en este sentido, dicha omisión constituye una infracción a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de las recurrentes, circunstancia que abre inexcusablemente el ámbito de protección de esta acción tutelar.
Es importante puntualizar que el administrado, en este caso “Xcape Srl.”, ya tenía una licencia de funcionamiento, por lo que, en general, la clausura que: “(…) implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”, tal como se estableció en la SC 0927/2002-R de 2 de agosto.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el mismo, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 45/2006 de 4 de agosto, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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