Resolución 0830/2007-R  Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14607-30-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Resolución 55/2006 de 19 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Patricia Velasco Jordán y Ana María Velasco Jordán contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente; y Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la publicidad en los juicios, previstos por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes en el escrito presentado el 5 de septiembre de 2006, cursante de fs. 60 a 63 vta., manifiestan que en fecha 5 de enero de 2006, Ana Cecilia Luna Orozco Elías y Mónica Jackelin Aliaga Moreno, interpusieron acción penal contra sus personas por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, despojo y perturbación de la posesión, causa que se radicó en el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital. Es así que objetaron la admisibilidad de la querella y la personería de las querellantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), impetrando su desestimación alegando que previamente se tramite un juicio en la vía civil a través del interdicto de recobrar la posesión o de despojo, siendo resuelto por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal mediante Resolución 31/2006 de 19 de enero, declarando la admisibilidad de la objeción por haberse planteado en tiempo hábil e improcedentes las cuestiones planteadas, con el argumento de que constituían defensa de fondo y no así una simple formalidad.

Refieren que contra dicha Resolución interpusieron recurso de apelación incidental, radicándose en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dictó el Auto de Vista 135/2006 de 21 de abril, declarando inadmisibles los fundamentos de la apelación incidental y confirmando la Resolución apelada, sin que hubiera resuelto todo lo planteado, siendo por tanto dicho fallo nulo de pleno derecho, dejándolas en un estado de indefensión. Habiendo solicitado complementación, aclaración y enmienda del mismo, que fue resuelta sin fundamentación por Resolución 70/2006 de 18 de mayo, vulnerándoles de esta manera sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la publicidad en los juicios, previstos por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Las recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; y Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso, y se reparen las violaciones acusadas, anulando las Resoluciones 31/2006 de 19 de enero y 135/2006 de 21 de abril, disponiendo que se aplique el art. 376 inc. 2) en mérito al art. 6, ambos del CPP y art. 607 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación a la necesidad de antejuicio en la figura de despojo, disponiendo la nulidad de todo lo obrado en ejecución de sentencia, debiendo el demandante cumplir con el art. 327 del CPC, con responsabilidad civil.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 103 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que: 1) La Resolución 135/2006 de 21 de abril, dictada por los Vocales correcurridos, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso vinculado al principio de congruencia regulado en el art. 398 del CPP, al haber omitido pronunciarse sobre algunos elementos que fueron objeto de la apelación, pues dicha resolución es ultrapetita, nula y no tiene valor legal por violar el principio de congruencia; 2) De la misma forma la Resolución 31/2006 de 19 de enero dictada por el Juez a quo viola el debido proceso y la seguridad jurídica vinculada al principio de la intervención mínima del Estado con relación al carácter subsidiario de la pena, es decir que antes de recurrir a la acción penal los querellantes debieron acudir a la acción civil, interponiendo interdicto de recobrar la posesión de conformidad con el art. 607 del CPC y arts. 67, 461 y 1462 del Código Civil (CC), por cuanto la doctrina de la intervención mínima del Estado, señala que el poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínima, pues el derecho penal como todo ordenamiento jurídico tiene una función eminentemente protectora de bienes jurídicos pero en esta función de protección le corresponde tan solo una parte y ciertamente la última interviniendo únicamente cuando se atacan las demás barreras protectoras y bien jurídico que reparen otras ramas el derecho, ello llevado a un cierto sector, es decir que frente a estas ramas jurídicas, el derecho penal tiene carácter subsidiario, y es de ultima ratio, ya que para el restablecimiento del orden jurídico es suficiente con las medidas civiles, administrativas las que deben aplicarse y no las penales, consecuentemente el Juez de primera instancia ha violado el principio de intervención mínima del Estado, del derecho punitivo, toda vez que debió rechazar la querella y la acusación formal, porque las querellantes debieron con carácter previo recurrir al interdicto de recobrar la posesión antes que a la vía penal, instaurando el delito de despojo, como lo ha establecido la jurisprudencia judicial y la SC 1076/2005-R de 12 de septiembre, así como la SC 1487/2004 de 14 de septiembre, al no haberlo hecho el Juez a quo ha violado los derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso de sus clientas; 3) De la forma en que han actuado los recurridos, demuestra que la pretensión procesal a la que tienen derecho todos los ciudadanos, sería manejada de manera arbitraria, es decir que los causídicos conociendo el remedio más eficaz para solucionar el problema de la persona despojada, recurren de manera equivocada a la acción penal por el delito de despojo a sabiendas que esta medida no va a solucionar la situación de la persona que se supone despojada, siendo ese el principio del art. 6 del Código Penal (CP), solicitando se declare procedente el recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Juez Quinto de Sentencia de la capital, Rubén Ramírez Conde, en la audiencia señaló que: a) Su autoridad no ha vulnerado los derechos que invocan las recurrentes en el recurso, al resolver la objeción de la querella en mérito a que la aplicación de la ley deviene del principio de la legalidad sumisión y observancia de lo que establece el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, toda vez que la admisión y radicatoria del caso de autos se ha establecido por cuatro tipos penales, de despojo, perturbación de posesión, apropiación indebida y abuso de confianza, en este caso establecida la incitación directa por la naturaleza de los delitos objeto de la acusación particular conforme lo prevén los “arts. 18 y 20” (sic); b) Una vez resuelta la objeción de la querella mediante Resolución 31/2006 de 19 de enero, estableció el razonamiento, interpretación desarrollada como una hermenéutica procesal para que la parte imputada, ahora recurrente, incólume se halla el principio de inocencia, siendo la carga de la parte querellante establecer esos delitos objeto de la acusación, conforme el art. 6 del CPP, cuando la parte recurrente pretende a través de este recurso, sustituir los recursos ordinarios que prevé la ley procesal cuando señala que su autoridad como el Tribunal ad quem habrían violentado o desconocido los derechos y las garantías por no haberse pronunciado sobre la pertinencia y haberse declarado la desestimación de la causa penal en aplicación del principio de legalidad, puesto que el art. 345 del CPP, establece como excepciones e incidentes lo previsto en el art. 308 del mismo cuerpo de leyes en su numeral 3), como incidente o excepción de defensa al ataque de la querella particular la falta de acción porque no fue legalmente promovida, porque existe un impedimento legal para proseguirla que conlleva su correlación y concordancia con el art. 312 del CPP, que establece: “(…) cuando se declare probada la excepción de falta de acción se archivarán, actuaciones hasta que se promuevan legalmente o desaparezca el impedimento legal, si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el Fiscal requerirá al Juez de la Instrucción que inste su tramitación ante la autoridad correspondiente sin perjuicio de que se realicen los actos indispensables de investigación y conservación de prueba”; c) Su autoridad simplemente ha aplicado la ley procesal con un criterio que no puede ir más allá de su interpretación personal para establecer y resolver los derechos presentados conforme al art. 376 inc. 2) del CPP. Los fundamentos de la objeción, constituyen una defensa de fondo del desarrollo del juicio oral a cuyo efecto en la subfase de excepciones e incidentes podrían hacer valer su pretensión siempre y cuando encuentren el sustento legal que haga efectiva la pretensión que ahora pretenden realizar a través de este recurso. Las sentencias constitucionales citadas por las recurrentes no son análogas al caso presente, pues no están referidas a un proceso penal asimismo que la ratio decidendi que vincula las decisiones agotadas como precedente no conlleva la interpretación del antejuicio previo para hacer valer la acción penal, además que solo se refiere al delito de despojo y no como en el caso de autos que la querella ha sido planteada por cuatro delitos; d) En la acusación particular la parte querellante señala que a través de Escritura Pública 226/2001, habrían adquirido una escuela de infancia, así como el mobiliario correspondiente para que funcione en el inmueble y que las mismas emergentes de un supuesto incumplimiento de contrato de alquiler habrían puesto candados sin permitir el “sacar” o desarrollar la actividad que vienen ostentando las ahora querellantes, en consecuencia será la decisión con los hechos y las probanzas que establezcan las partes que la autoridad decida en su momento conforme a ley. Su autoridad ha actuado en cumplimiento de la ley, sin vulnerar derechos ni garantías fundamentales.

Los demandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 92 a 96, manifestaron: i) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de la que son miembros conocieron la apelación incidental de la resolución de rechazo de la desestimación de la querella, e impersonería de las querellantes, alegando que previamente debía tramitarse un juicio civil a través del interdicto de recobrar la posesión o antejuicio. Al respecto la figura del antejuicio procede únicamente cuando antes del juzgamiento existe la imperiosa necesidad de establecer la existencia del hecho que se pretende juzgar como se establece en la SC 997/2003-R de 15 de julio. En la presente cuestión que es materia del proceso penal que ha motivado este recurso, no existe duda alguna sobre la existencia de los hechos que motivaron la querella, por tanto no consideraron necesario que se siga un antejuicio como el proceso interdicto de recuperar la posesión, invocado por las recurrentes; ii) De lo anterior se deduce una consecuencia posterior los principios de intervención mínima y subsidiaridad que no han sido vulnerados, pues la vía penal es la adecuada para juzgar los hechos que, al existir fueron objeto de denuncia, sobre todo el primero de los principios citado no podía haber sido suprimido porque éste al ser un criterio regulador sobre qué conductas que representan peligro para la sociedad deben ser establecidas como tipos penales es objeto de consideración únicamente por el legislador cuando establece los respectivos tipos penales y al ser componente éste para su establecimiento el principio de intervención mínima no puede ser vulnerado por particulares ni por las autoridades jurisdiccionales, por lo cual el derecho a la seguridad jurídica no se ha suprimido; iii) Con relación a la omisión en que se habría incurrido en el Auto de Vista, cabe señalar que si la recurrente evidenció omisiones indebidas, debió hacerlas conocer en su memorial de complementación y enmienda, pidiendo que se complementen los aspectos omitidos, extremo que no lo hizo. Por otra parte la Resolución que dictaron ha sido con la debida congruencia y sobre todo con la fundamentación correspondiente, en cuanto se tiene en el considerando dos al referirse a los aspectos agraviados; iv) Respecto al derecho a la defensa, también invocado por las recurrentes, no es evidente que se las hubiera dejado en indefensión porque en ejercicio del mismo objetaron la querella, plantearon el recurso de apelación, sobre los que se pronunció en su oportunidad, no siendo el presente recurso de amparo constitucional sustitutivo de otros medios de defensa o recurso legal que la ley les confiere, y por tal motivo los derechos a la defensa y al debido proceso tampoco han sido vulnerados; v) En este caso no se da la necesidad de un antejuicio previo, en consideración a que no solo es por el delito de despojo que se ha planteado la querella sino por cuatro, los que se encuentran debidamente fundamentados en la acusación particular. De la misma manera respecto a la desestimación de la querella formulada por las querellantes, ésta se da cuando el hecho no esté tipificado como delito, lo que en el caso de autos no es evidente, por cuanto los hechos denunciados están claramente tipificados, y en segundo lugar tampoco se justifica la necesidad de un antejuicio previo. La jurisprudencia citada por las recurrentes es de hace tiempo atrás, por lo que no es aplicable, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada, toda vez que como autoridades jurisdiccionales han aplicado la ley sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciados por la parte recurrente.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

El abogado de las terceras interesadas-querellantes, manifestó: 1) Es importante que se tomen en cuenta algunos aspectos fácticos. El 23 de febrero de 2001, sus clientas celebraron un contrato de arrendamiento con Ana María y Patricia Velasco Jordán, quienes el 2005 incurrieron en una serie de hechos delictivos perturbando la posesión de sus clientas mediante la supresión y el corte de los servicios básicos, enviando cartas notariadas hasta que en diciembre de 2005, incurrieron en un hecho violento, vulneraron los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad jurídica al poner candados, cambiaron las cerraduras y las chapas, pusieron ladrillos en las puertas y ventanas, hechos que impidieron el ingreso de sus clientas al inmueble que estaba arrendado, hechos que impidieron puedan ingresar a su fuente de trabajo, no sustenten a sus familias e hijos, lo que es grave y esta tipificado y sancionado por los arts. 351, 353, 45 y 346 del CP, razón por la que han interpuesto la acción penal, dentro de la cual tienen el derecho de asumir defensa y no como lo están haciendo de interponer incidentes sin ningún fundamento legal; 2) La parte recurrente pretende con este recurso, hacer que el Juez de la causa determine por medio de este Tribunal de Garantías constitucionales la existencia o no de elementos para poder dictar una resolución de desestimación que es facultad del juez natural de la causa. Así también la “SC 1716/2004”, ha establecido los lineamientos de la objeción a la admisibilidad de la querella, estableciendo cuáles son los fines mediáticos de este recurso, en este entendido, solicita se declare improcedente el recurso, con costas a favor del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.
Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 18 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

I.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronunció la Resolución 55/2006 de 19 de septiembre que denegó el recurso, con costas de Bs1000.- (mil bolivianos), con los siguientes fundamentos: 1) Los criterios de las recurrentes, respecto a la aplicación de los principios de intervención mínima del Estado y el de subsidiaridad, no corresponden ser aplicados en el presente caso. Respecto a las Sentencias Constitucionales que aducen las recurrentes sean aplicadas al caso por su vinculatoriedad, de los antecedentes y pruebas presentadas se tiene que no guardan relación de correspondencia con el caso que motivó la acción penal, por lo que el principio de la reformatio in peius es de aplicación cuando se apela de una sentencia condenatoria y el apelante es el imputado; 2) En el caso de autos, no existe necesidad de antejuicio, porque en el Auto de Apertura son cuatro los tipos penales que se atribuye a las ahora recurrentes, en consecuencia la aplicación del art. 376 del CPP, aducido por las recurrentes es impertinente; 3) Tanto el Juez a quo como los Vocales recurridos al emitir sus respectivas resoluciones han cumplido con el debido proceso y la seguridad jurídica, de lo que resulta que no se han vulnerado los derechos invocados por las recurrentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 6 de enero de 2006, Ana Cecilia Luna Orozco Elías y Mónica Jackelin Aliaga Moreno, presentaron querella y acusación particular contra Patricia y Ana María Velasco Jordán, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, despojo y perturbación de la posesión, previstos por los arts. 345, 346, 351 y 353 del CP (fs. 1 a 3), radicándose el 7 del mismo mes y año, en el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (fs. 4).

II.2.Las querelladas, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2006, apersonándose objetan la querella solicitando sea desestimada por que los hechos denunciados no constituyen delitos y se requiere la existencia de un antejuicio (fs. 9 a 10 vta.).

II.3.La objeción de querella y su desestimación, fue resuelta por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, mediante la Resolución 31/2006 de 19 de enero, declarando admisible la objeción e improcedente la cuestión planteada (fs. 15 a 18 vta.).

II.4.Contra la Resolución del a quo, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental (fs. 20 a 22), instancia en la cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 135/2006 de 21 de abril, declarando inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación y en esa virtud confirma la Resolución 31/2006 de 19 de enero (fs. 51 a 52).

II.5.La parte querellante, mediante memorial presentado y subsanado el 2 de febrero de 2006, instauró juicio de desalojo contra Ana Cecilia Luna Orozco Elías y Mónica Jackelin Aliaga Moreno, la que fue admitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil (fs. 34 a 35), por lo que solicitaron el 17 de febrero de 2006, al Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, declinatoria de jurisdicción al Juez Décimo de Instrucción en lo Civil (fs. 37 y vta.), siendo resuelto por Resolución 72/2006 de 17 de febrero, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, declarando procedente el incidente planteado, disponiendo que la parte querellante responda a la brevedad posible, y suspender toda actuación hasta que sea resuelto el recurso de apelación incidental (fs. 41 a 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes alegan que las autoridades judiciales recurridas, han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, pues dentro de la querella y acusación particular formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, apropiación indebida, despojo y perturbación de la posesión, objetaron la querella solicitando su desestimación, así como observaron la personería de las querellantes, considerando que los hechos denunciados no constituyen delitos y que se requiere de un antejuicio (mediante el interdicto de recobrar la posesión), siendo declarada improcedente la cuestión apelada por el Juez a quo y confirmada en apelación por los Vocales recurridos, al declarar inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación incidental. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Conforme a la situación planteada, y a la impugnación alegada por las recurrentes sobre la actuación de las autoridades jurisdiccionales, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal y Vocales de la Sala Penal Tercera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto al rechazo de la desestimación de la querella y acusación particular formulada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, apropiación indebida, despojo y perturbación de la posesión, la que sostienen debió ser desestimada, por cuanto las conductas descritas en ella corresponden ser dilucidadas en la vía civil, es decir que requieren de un antejuicio - que en su criterio - es el interdicto de recobrar la posesión, es menester, antes de ingresar a resolver la problemática de fondo, referirse al “antejuicio”, para determinar si efectivamente, los recurridos han vulnerado los derechos fundamentales invocados por las recurrente. En este sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre lo que constituye el “antejuicio”. Así la SC 162/2007-R de 21 de marzo, ha señalado:
“Para el análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario hacer referencia a la excepción de prejudicialidad y al antejuicio, con la finalidad de establecer sus características y las diferencias sustanciales existentes.

En ese cometido, corresponde señalar que la prejudicialidad está establecida como excepción en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP, última norma que sostiene que esa excepción: '(…) procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para conservar las pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.

La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso'.

Conforme a la norma glosada, la excepción de prejudicialidad hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal (puede ser un proceso civil, familiar, administrativo, etc.), se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; excepción que, para suspender el proceso y el término de la prescripción, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente; lo que significa que la sola existencia de un proceso civil, por ejemplo, no es causal para la suspensión del término de la prescripción, sino que -como se dijo-, tiene que haber un pronunciamiento judicial expreso.

Respecto al antejuicio, éste está previsto dentro la excepción de falta de acción, en el art. 312 del CPP, que señala: 'Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.

Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su tramitación ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice los actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.

Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.

La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie'.

El antejuicio constituye una etapa anterior al enjuiciamiento y, de acuerdo a la doctrina, es una garantía que la Constitución Política del Estado u otras leyes, otorgan a ciertos dignatarios, representantes nacionales, funcionarios públicos, e inclusive a ciertos profesionales por la naturaleza de las funciones que cumplen; esta garantía significa que esas personas no pueden ser sometidas a juicio ante los órganos judiciales correspondientes, sin que previamente exista una declaración de la autoridad competente que autorice el enjuiciamiento.

Conforme a lo anotado, en el antejuicio no se presenta la necesidad de que se desarrollar un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que, en rigor, en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa, sino que sólo se concede la autorización para el enjuiciamiento, que es lo que sucede, por ejemplo, con el desafuero de los representantes nacionales, y la autorización que da el Congreso para el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado, entre otros.

Ahora bien, el antejuicio, de acuerdo al art. 312 del CPP, debe ser requerido por el fiscal ante el juez de la instrucción, con la finalidad de que éste inste su trámite ante la autoridad correspondiente, sin perjuicio de que se lleven adelante los actos de investigación; consecuentemente, al igual que en el caso de la excepción de prejudicialidad, es necesaria una Resolución del Juez que solicite el trámite correspondiente para que se lleve adelante el antejuicio, para que se produzcan los efectos previstos en el art. 32 inc. 3), es decir, la suspensión del término de la prescripción”.

Establecido como está, sobre lo que constituye el “antejuicio”, corresponde ingresar al examen del recurso interpuesto.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que Ana Cecilia Luna Orozco Elías y Mónica Jackelin Aliaga Moreno, presentaron querella y acusación particular contra Patricia y Ana María Velasco Jordán, ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, despojo y perturbación de la posesión, previstos por los arts. 345, 346, 351 y 353 del CP, radicándose la misma en el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, ante cuyo titular las querelladas, al apersonarse objetaron la querella solicitando sea desestimada porque los hechos denunciados no constituyen delitos y se requiere la existencia de un antejuicio, la que fue resuelta por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, mediante Resolución 31/2006 de 19 de enero, declarando admisible la objeción e improcedente la cuestión planteada. Contra dicha resolución la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 135/2006 de 21 de abril, declarando inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación y en esa virtud confirma la Resolución 31/2006 de 19 de enero de 2006.

Al respecto, el art. 291 del CPP, establece la objeción como medio para objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, disposición legal concordante con el art. 376 del mismo cuerpo de leyes que prescribe: “La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:
1) El hecho no esté tipificado como delito;
2) Exista necesidad de algún antejuicio previo; o
3) Falte alguno de los requisitos previstos para la querella”

Dentro de este contexto, las recurrentes objetaron la querella y acusación particular, solicitando la desestimación de la misma alegando que no constituyen delitos los hechos querellados, sino contrariamente, por las evidencias adjuntadas son actuaciones civiles, que corresponden ser dilucidadas en la vía civil, habiendo equivocado, en su criterio, la vía penal, impetrando por tanto se desestime definitivamente la querella al reconocer las querellantes la existencia de un contrato de alquiler, colocando sus derechos en la necesidad de un antejuicio previo, como es una demanda civil o interdicto de recobrar la posesión, y no acudir a la vía penal forzando figuras delictivas. Ahora bien, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, es procedente la desestimación de la querella cuando los hechos no estén tipificados como delitos y exista necesidad de algún antejuicio previo, presupuestos que no se presentan en el caso de autos, toda vez que los hechos querellados, se encuentran descritos en la querella así como están debidamente tipificados en el Código Penal. De la misma manera, con relación al antejuicio previo, el que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constituye una etapa anterior al enjuiciamiento y, es una garantía que la Constitución Política del Estado u otras leyes, otorgan a dignatarios, funcionarios, etc., quienes requieren de una declaración de autoridad competente que autorice su juzgamiento, por lo que tampoco en el antejuicio se presenta la necesidad de que se abra un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que, en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa, sino que sólo se concede la autorización para el enjuiciamiento, lo que no se requiere en el caso examinado, ya que los tipos penales están definidos y no se necesita ninguna autorización mediante una declaración expresa de autoridad competente para la sustanciación del proceso penal referido.

Asimismo, tampoco se ha infringido el principio de intervención mínima del Estado, por cuanto las conductas descritas y tipificadas como ilícitos penales atacan bienes jurídicos que son sancionadas por el derecho penal, contrariamente al principio mencionado según el cual el Derecho Penal debe ser de última ratio de la política social del estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal.

Se advierte, que las recurrentes erróneamente solicitaron un antejuicio previo, mediante el interdicto de recobrar la posesión, en vez de haber interpuesto la excepción de prejudicialidad, prevista por el art. 308 inc. 1) del CPP, misma que hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal (puede ser un proceso civil, familiar, administrativo, etc.), se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; y requiere un pronunciamiento expreso por autoridad competente, excepción que se encuadra a la petición de las recurrentes al sostener que los hechos querellados no se encuentran tipificados o que no constituyen delito, y que corresponden ser dilucidados en la vía civil, tal y como las ha diferenciado indicando sus características, la Sentencia Constitucional glosada inicialmente.

Por lo expuesto, se constata que las autoridades recurridas, al emitir sus fallos han actuado correctamente sin incurrir en acto ilegal, ni lesionar los derechos y garantías fundamentales invocadas por las recurrentes, circunstancia que hace inviable la tutela solicitada mediante el recurso de amparo constitucional que ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que únicamente otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, que no es el caso examinado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha compulsado debidamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución 55/2006 de 19 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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