Resolución 0838/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2007-R
Sucre, 11 de diciembre de 2007


Expediente: 2007-16453-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 575/2007 de 7 de agosto, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Segundino Apaza Tórrez contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2007, cursante de fs. 8 a 11 vta., el recurrente expresa que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Fátima Incapoma y Ana Luisa Jurado por el delito de violación fue detenido preventivamente por Resolución 234/07 por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.

Alega que, solicitó la cesación de su detención preventiva que mereció la Resolución 202/07 de 28 de junio de 2007, pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazando lo impetrado sin que haya efectuado una correcta motivación, por cuanto no expuso con claridad los hechos en que basa su determinación, así como el contenido y valor probatorio asignados a las pruebas, lo que motivó formule recurso de apelación incidental que radicó ante la Sala Penal Segunda recurrida, quienes no se pronunciaron sobre la continuidad o cesación de la detención, disponiendo devolución de obrados al Juez a quo para que expida nueva resolución que tome en cuenta los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las “SSCC 21/2004-R y 264/2007-R” que sientan nueva jurisprudencia en cuanto se refiere a la valoración de las pruebas y la fundamentación correspondiente, expresión contenida en la parte dispositiva de la Resolución 160/2007 de 10 de julio, sin que haya emitido pronunciamiento alguno sobre el pedido de cesación, dejándolo en incertidumbre, conculcando su derecho a la libertad y contraviniendo la línea jurisprudencial sentada en la SC “1824/2004”.

Señala que la apelación incidental debe resolver sobre la pertinencia o no de la cesación a la detención preventiva definiendo la situación jurídica del o la imputada y al no haber actuado de esa forma, los Vocales recurridos vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, no obstante que se informó por escrito de 10 de julio de 2007, que su labor debía encuadrarse al entendimiento jurisprudencial aludido, mereciendo la providencia de “estése a la Resolución que antecede por ser extemporánea su solicitud”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo su libertad y exhortando a las autoridades recurridas emitan sus resoluciones definiendo la situación procesal de los imputados, según las pruebas que fundaron la solicitud de cesación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia fue celebrada el 7 de agosto de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 33, suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

A fs. 14 cursa el informe escrito de las autoridades recurridas quienes señalan: 1) La Sala Penal Segunda por sorteo asumió conocimiento del recurso de apelación planteado por el recurrente contra la Resolución 202/07, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por Auto de Vista 160/2007, disponiendo se reponga obrados hasta la Resolución 202/07, a efecto de que el Juez dicte nueva resolución dentro de las veinticuatro horas computables a partir de la devolución del cuaderno, tomando en cuenta los arts. 124 y 173 del CPP y las “SSCC 21/2004-R y 264/2007-R” que sentaron nueva línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba y la fundamentación correspondiente; 2) Se estableció que el Juez no valoró correctamente los elementos de prueba ni realizó una adecuada fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que se repuso obrados a efectos de que el Juez pronuncie nueva resolución; 3) Sus autoridades no dispusieron la detención preventiva y las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas y no causan estado, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.

I.2.3. Resolución

La Resolución 575/2007 de 7 de agosto, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso dejando sin efecto la Resolución 160/2007, dictada por las autoridades recurridas y disponiendo se dicte una nueva resolución definiendo y resolviendo en el fondo las cuestiones planteadas, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de apelación de una medida cautelar debe pronunciarse sobre el fondo en cuestión, no estando permitido la reposición, así existan defectos procesales y si bien la Sala Penal Segunda no expidió el mandamiento de detención, dilató el trámite ocasionando perjuicio violando los arts. 168 del CPP y 18 de la CPE; b) La Sala Penal Segunda tuvo conocimiento de la SC 1792/2003-R y aún así no se pronunció sobre el recurso de apelación, no teniendo facultad para anular obrados dejando en incertidumbre al recurrente. La aludida Sentencia Constitucional está corroborada por las SSCC 1569/2004-R, 1824/2004-R y 304/2007-R de carácter vinculante y obligatorio de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 3/2007 de 4 de octubre, determinó la suspensión general de los plazos procesales a partir de la misma fecha. Por acta de 3 de diciembre de 2007, se procedió a reanudar los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 28 de diciembre de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por el delito de violación, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 202/07 de 28 de junio de 2007, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado ahora recurrente (fs. 1 a 2).

II.2.Apelada la Resolución, los Vocales recurridos por Resolución 160/2007 de 10 de julio, resolvieron que el Juez a quo dicte un nuevo auto tomando en cuenta los arts. 124 y 173 del CPP, así como las “SSCC 21/2004-R y 264/2007-R” que sientan nueva línea jurisprudencial en cuanto se refiere a la valoración de las pruebas y la fundamentación correspondiente, fundamentando su Resolución en el hecho de que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar no efectuó una fundamentación sobre los hechos, advirtiéndose además que no describió ni valoró los elementos de prueba presentados por el imputado para efectos de lograr la cesación de su detención preventiva (fs. 5 y vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que, interpuesto el recurso de apelación contra el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, los Vocales recurridos no definieron su situación jurídica, limitándose a disponer la devolución de obrados al Juez a quo para que expida un nuevo auto tomando en cuenta los arts. 124 y 173 del CPP y las “SSCC 21/2004-R y 264/2007-R”, vulnerándose con ello la libertad de locomoción y el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC “1824/2004”. Corresponde señalar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.

III.1.En principio, es necesario señalar que el instituto jurídico del hábeas corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

En ese orden, establecida la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en el art. 9 ha dejado establecido que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

III.2. En ese contexto y a efectos de dilucidar la problemática planteada, cabe referirse a las normas relacionadas con el recurso de apelación incidental aplicadas en el referido trámite.

Al respecto, el art. 250 del CPP prescribe que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio.

Por su parte, el art. 251 del mismo procedimiento modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Del procedimiento establecido en el Código adjetivo penal se establece claramente que, el tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada.

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal en una problemática de similares características ha puntualizado que: “Las Vocales recurridas, al no haber sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales” (SC 1569/2004-R de 27 de septiembre).

En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, el recurrente dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 202/07, y apelada que fue, los Vocales recurridos, cual era su obligación y en sujeción a sus atribuciones contenidas en las normas precedentemente glosadas, no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución, porque la misma no contenía el fundamento que exige el art. 124 del CPP ni la valoración que exigen las normas precedentemente señaladas, cuando lo que correspondía en sujeción al art. 251 del CPP, era que se pronuncien sobre lo apelado, revocando lo impugnado o en su caso manteniendo incólume la determinación adoptada por el a quo, mediante una resolución debidamente fundamentada previa valoración de los hechos y pruebas aportadas al respecto, salvando cualquier omisión en la que el inferior hubiere incurrido en aplicación del art. 168 del CPP, ello tomando en cuenta que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a la demora que implica la anulación de obrados.

Consecuentemente, al estar lo demandado directamente relacionado con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a efecto de que se guarden las formalidades legales; por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución 160/2007 dictada por las autoridades recurridas disponiendo se dicte un nuevo fallo han efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 575/2007 de 7 de agosto, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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