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AUTO CONSTITUCIONAL 499/2007-CA
Sucre, 11 de diciembrede 2007
Expediente: 2007-17045-35-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Carlota Rodríguez Díaz, en representación del Complejo Hotelero Yotaú S.A. contra Saúl Medrano Viruez, William R. Méndez y Marcelo Saldaña Sanguino, Director de Recaudaciones, Jefe del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva y Abogado del Departamento de Cobranzas Coactivas, respectivamente, del Gobierno Municipal de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Ejecución Tributaria 1379/GMSC/AET/2007, de 25 de octubre.
I. SINTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2007 (fs. 78 a 81), la recurrente expresa que el Complejo Hotelero Yotaú S.A. ingresó en julio de 2004 al proceso de reestructuración voluntario de empresas, acorde a la Ley 2495 y sus Reglamentos, habiendo firmado el Acuerdo de Transacción de Reestructuración el 31 de enero de 2005, el mismo que fue homologado por ante la Superintendencia de Empresas, Acuerdo que tiene el propósito de permitir al mencionado Complejo Hotelero mantener su condición de empresa en marcha.
Agrega que, la viabilidad del plan de reestructuración se sustenta en la reprogramación de deudas con los acreedores a mayor plazo y mejores condiciones, la condonación de intereses y recargos, en la venta de activos de la sociedad para reducir la deuda, etc. Asimismo, prevé la forma de operar a partir de la fecha los pagos a los distintos acreedores particulares y/o dependientes del Estado, bajo la normativa expresa de la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria de Empresas y sus Reglamentos.
Indica que posteriormente, se firmó con el GMSC la Resolución Administrativa (RA) de 14 de diciembre de 2005, por la que el Director de Recaudaciones, como máxima autoridad tributaria de esa institución, autorizó el Plan de Pagos de Reprogramación - Programa de Reestructuración, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Transacción firmado dentro del Proceso de Reestructuración Voluntaria de Empresas del Complejo Hotelero “Yotaú” S.A.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Anota la recurrente que, de la relación de los hechos surge la conclusión de que las autoridades municipales recurridas usurparon funciones y actuaron sin competencia por razón de la materia, y por la calidad de una de las partes del proceso como empresa reestructurada, llevando en contra del Complejo Hotelero Yotaú S.A. un proceso indebido, arbitrario y atentatorio a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, vulnerando las garantías constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso, puesto que al haberse acogido a la Ley 2495 de Reestructuración Voluntaria de Empresas, automáticamente se debía operar bajo la normativa de esa disposición legal y sus Reglamentos, por lo que en caso de incumplimiento, la autoridad competente es el Superintendente de Empresas para que determine la exigibilidad del adeudo, si así correspondiera, por lo que las autoridades municipales no tienen jurisdicción, potestad ni competencia para intervenir en el caso expuesto.
Añade que, el art. 1 de la citada Ley 2495 señala que “La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción… La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el marco de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia”.
Finaliza señalando que, en la cláusula XIV del Acuerdo de Reestructuración de Empresas firmado entre el Complejo Hotelero Yotaú S.A. y la Junta de Acreedores, se establece que dicho acuerdo, homologado por la Superintendencia de Empresas, tendrá todo el valor y los efectos de la cosa juzgada, con los alcances previstos en los arts. 949 del Código Civil y 17 de la Ley 2495. En base a este Acuerdo, el Gobierno Municipal de Santa Cruz expidió la RA de 14 de diciembre de 2005 por la que autorizó el Plan de Pagos de Reestructuración, acorde a la Ley 2495 y sus Reglamentos.
I.3. Petición
Solicita la recurrente que se anule el Auto de Ejecución Tributaria 1379/GMSC/AET/2007, de 25 de octubre, dictado sin competencia por las autoridades recurridas, así como todos los actos realizados contra el Complejo Hotelero Yotaú S.A. dentro de dicho proceso.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Por disposición del Pleno Extraordinario de 4 de octubre de 2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre de 2007, a partir del 4 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen, es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, Capítulo. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.3. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y 180/2005-CA entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.
II.4.En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por la recurrente se basa en el hecho de que las autoridades municipales recurridas dictaron el Auto de Ejecución Tributaria 1379/GMSC/AET/2007, de 25 de octubre, sometiendo al Complejo Hotelero Yotaú S.A. de manera arbitraria, ilegal e indebida a un proceso de ejecución tributaria, sin considerar que ese Complejo ingresó al proceso de reestructuración voluntario de empresas, acorde a la Ley 2495 y sus Reglamentos, firmándose el 31 de enero de 2005, el Acuerdo de Transacción de Reestructuración con el objeto de mantener su condición de empresa en marcha, por lo que en caso de incumplimiento, corresponde a la Superintendencia de Empresas determinar la exigibilidad del adeudo. En consecuencia, las autoridades recurridas han incurrido en usurpación de funciones, disponiendo que se lleve a cabo contra el Complejo Hotelero Yotaú S.A. un proceso indebido y atentatorio, vulnerando las garantías constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso.
Consiguientemente, queda claro que los extremos detallados en la demanda no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta usurpación de funciones de las autoridades municipales debe ser impugnada dentro del referido proceso de ejecución tributaria, y en su caso, ante la vulneración de garantías como la seguridad jurídica y el debido proceso -tal cual afirma la propia recurrente-, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por la recurrente carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I. inc. 1) ambos de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Carlota Rodríguez Díaz en representación del Complejo Hotelero Yotaú S.A. contra Saúl Medrano Viruez, William R. Méndez y Marcelo Saldaña Sanguino, Director de Recaudaciones, Jefe del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva y Abogado del Departamento de Cobranzas Coactivas, respectivamente, del Gobierno Municipal de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Ejecución Tributaria 1379/GMSC/AET/2007, de 25 de octubre.
A los otrosíes 1º y 2º.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 3º.- Estése a lo dispuesto.
Al otrosí 4º.- Se tiene presente.
Al otrosí 5º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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