Auto Constitucional 0501/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 501/2007-CA
Sucre, 11 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-17013-35-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro contra Teresa Severichz de Alessandri y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y M. Liseth Esquicia Salazar, Abogada Investigadora de Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital de Oruro del Consejo de la Judicatura, demandando la nulidad del acto de inspección disciplinaria realizada en su despacho el 14 de septiembre de 2007, las investigaciones realizadas, el acta levantada en dicha inspección y la denuncia formulada que dio lugar a la instauración de un proceso disciplinario en su contra por supuestas faltas disciplinarias.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2007 (fs. 21 a 27) vía fax, y el 13 del mismo mes y año en original (fs. 43 a 46), la recurrente refiere que el 14 de septiembre de 2007, aproximadamente a horas 16:00, sin noticia previa se hicieron presentes en el despacho del Tribunal de Sentencia de Huanuni, Teresa Severichz de Alessandri y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, acompañados de Cristian Abasto Romano, profesional en gestión de Juzgados y Notarías de la Dirección Distrital de Oruro del Consejo de la Judicatura, quienes sin dar explicación alguna y sin mayor fundamento, le tomaron declaración en forma reservada e incomunicada y luego a la Dra. Rosario Villafán Ortega, señalando que existía una denuncia pero sin hacerles conocer mayores datos.

Señala que los Vocales empezaron a revisar procesos y al no encontrar deficiencia alguna, continuaron con el interrogatorio a la manera de un régimen policial de carácter inquisitorio; luego de tal suceso, se enteró de que se presentó un acta informe de la “Comisión” haciendo referencia a supuestas faltas no relacionadas con procesos o la actividad jurisdiccional concreta que pudiera ser del caso, sino con una generalidad de hechos, denigrando su dignidad personal, profesional y peor aún, sin hacerle conocer el mal que había cometido; informe que sirvió para que el Régimen Disciplinario del Distrito de Oruro, aperture un proceso en su contra, a la fecha en etapa de investigación, así como se vaya acumulando una serie de antecedentes de los más dispares y de todo lo que se les ocurre o hallaren en su contra, en una suerte de persecución policíaca que no puede darse en un régimen democrático y estado de derecho.

Afirma que en su afán de conocer sobre este caso, se enteró que la “Comisión” actuó únicamente en base a una nota suscrita por la propia “Dra. Alessandri”, que se auto autorizó para la inspección y no una nota del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro como dice el acta.

Finalmente señala que se apersonó ante la Comisión de Investigación del Consejo de la Judicatura o Régimen Disciplinario el 8 de octubre del presente año, de manera que desde el cargo de recepción al momento de interponer el presente recurso, se encuentra dentro del plazo establecido al efecto.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta la recurrente que la atribución conferida por el art. 114 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993, relativa a la labor de inspección por los Vocales Semaneros de las Cortes Superiores del país, fue derogada específicamente por la primera disposición final de la Ley 1817 o Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, de manera que desde esa época los Vocales de las Cortes Superiores carecen de facultades para realizar inspecciones a los juzgados de instancia en su respectivo distrito judicial, especialmente en el orden disciplinario, labor que corresponde al Consejo de la Judicatura tal cual manda expresamente el art. 13.V-3) de la Ley del Consejo de la Judicatura.

Alega que en el presente caso, las autoridades judiciales recurridas usurparon funciones que no les compete, asumiendo una competencia que la Ley ha asignado al Consejo de la Judicatura, entidad administrativa y disciplinaria, atribuyéndose funciones administrativo-disciplinarias que no les competen, e incluso cometen delitos, pues su conducta está configurada como abuso de autoridad dentro de los alcances del art. 153 del Código Penal.

Afirma que los actos realizados por los vocales recurridos deriva de un acto administrativo disciplinario en su contra, por lo que se está usando como sustento de dicha acción, una labor desplegada por autoridades que no tenían potestad parra ello generándose así un proceso arbitrario e ilegal que lamentablemente las autoridades de Régimen Disciplinario están ejecutando a pesar de saber su manifiesta ilegalidad, hecho ilegal que le causa enorme perjuicio y agravio, pues está siendo sometida a un proceso injusto, sobre un acta informe de autoridades que carecían de competencia para realizar inspecciones de orden disciplinario.

Concluye señalando que el funcionario Cristian Abasto Romano, profesional en gestión de juzgados y notarías de la Dirección Distrital de Oruro del Consejo de la Judicatura, únicamente acompañó a las autoridades jurisdiccionales y su labor no se ejercitó de modo alguno dentro de su competencia y por el contrario actuó como una especie de mero secretario que levantó el acta, conforme consta de dicho documento que adjunta.

I.3. Petición

Solicita se admita el recurso, se imprima el trámite de rigor y se dicte sentencia declarando fundado el recurso, por tanto, dispongan la nulidad del acto de la inspección disciplinaria realizada por las autoridades recurridas el 14 de septiembre de 2007 al Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en Huanuni, así como del acta levantada en dicha inspección de fecha 15 de septiembre de 2007, por lo tanto del informe y denuncia presentada ante la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura y de la admisión de denuncia y apertura de investigación de 22 de septiembre de 2007 por la Unidad de Régimen Disciplinario en su contra.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen, es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, Capítulo II. “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas precedentemente, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. A través de los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y 180/2005-CA entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.

Por su parte, la SC 0035/2006 de 15 de mayo, en el mismo sentido señala: “De lo expuesto, se concluye que cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”.

II.4.En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por la recurrente se basa en el hecho de que las autoridades judiciales recurridas usurparon funciones que no les compete, asumiendo una competencia que la Ley ha asignado al Consejo de la Judicatura, entidad administrativa y disciplinaria, atribuyéndose funciones administrativo-disciplinarias que no les competen, generándose así un proceso arbitrario e ilegal que lamentablemente las autoridades de Régimen Disciplinario están ejecutando a pesar de saber su manifiesta ilegalidad, hecho ilegal que le causa enorme perjuicio y agravio, pues está siendo sometida a un proceso injusto, sobre un acta informe de autoridades que carecían de competencia para realizar inspecciones de orden disciplinario.

De lo expuesto, queda claro que los extremos detallados en la demanda no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta usurpación de funciones de los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y de la abogada Investigadora de Régimen Disciplinario de la Dirección del Consejo de la Judicatura de Oruro al realizar el acto de inspección disciplinaria de 14 de septiembre de 2007, las investigaciones realizadas, el acta levantada en dicha inspección y la denuncia formulada que dio lugar a la instauración de un proceso disciplinario en contra de la recurrente por supuestas faltas disciplinarias, deben ser impugnadas a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, la recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por Mary Cloty Morales Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III. concordante con el 33.I. inc. 1) ambos de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc.1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Mary Cloty Morales Fernández contra Teresa Severichz de Alessandri y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y M. Liseth Esquicia Salazar, Abogada Investigadora de Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital de Oruro del Consejo de la Judicatura, demandando la nulidad del acto de inspección disciplinaria realizada en su despacho el 14 de septiembre de 2007, las investigaciones realizadas, el acta levantada en dicha inspección y la denuncia formulada que dio lugar a la instauración de un proceso disciplinario en su contra por supuestas faltas disciplinarias.

Al otrosí 1º.- Se tuvo presente.

A los otrosíes 2º y 3º.- Estése a lo resuelto.

Al otrosí 4º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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