Auto Constitucional 0478/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 478/2007-CA
Sucre, 10 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-16773-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Ayala Cussi contra el Senado Nacional, representado por su Presidente José Villavicencio Amuruz, demandando la nulidad de la Resolución Senatorial 065/2007 de 5 de septiembre.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2007 (fs. 177 a 182), el recurrente se apersona en su condición de Alcalde Municipal de Caquiaviri, segunda Sección de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, refiriendo que en las elecciones municipales de 2004 fue elegido Alcalde de Caquiaviri por toda la gestión, pero a fines de 2006 se conformó un frente de resistencia contra la gobernabilidad del Municipio, presentándose una denuncia en contra suya por supuestos actos de corrupción, lo que originó que el Ministerio Público expida mandamiento de aprehensión en contra suya con el argumento de que se ocultaba maliciosamente, siendo posteriormente detenido y conducido ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva, permaneciendo privado injustamente de su libertad durante cuatro meses en el penal de San Pedro.

Afirma el recurrente que, en el lapso de su detención preventiva, se eligió como nuevo Alcalde interino a David Sinca Mamani, pero una vez que recuperó su libertad remitió sendas notas al Presidente del Concejo Municipal de Caquiaviri anunciando su intención de retomar las funciones de Alcalde, pero lamentablemente se negaron inexplicablemente a recibir esas misivas por instrucción de aquella autoridad edil, pese a que no tiene ningún impedimento legal para retornar a sus funciones ejecutivas.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señala que el Concejo Municipal de Caquiaviri tramitó infatigablemente que David Sinca Mamani sea reconocido como Alcalde Municipal titular, y con la activa participación de altos dirigentes del partido de gobierno, hicieron incurrir en error al Presidente del Senado Nacional, José Villavicencio Amuruz, quien expidió la Resolución 065/2007 hoy impugnada, por la que se resolvió implícitamente reconocer como Alcalde Municipal titular a David Sinca Mamani, y paralelamente se dispuso habilitar las cuentas de coparticipación tributaria a su favor.

Anota que la Resolución 065/2007, fue dictada por la presidencia del Senado Nacional en clara usurpación de funciones y sin competencia alguna, puesto que en el marco establecido por el art. 59.22 de la Constitución Política del Estado (CPE), es atribución del Poder Legislativo ejercer a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta. A su vez, el art. 66. 4° de la CPE, dispone que la facultad de fiscalización de las municipalidades se opera a través de la aprobación de las ordenanzas de tasas y patentes. Asimismo, el art. 11 de la Ley de Participación Popular (LPP), dispone que cuando exista una denuncia del Comité de Vigilancia con relación a ordenanzas y resoluciones municipales respecto a la administración de recursos municipales provenientes de la participación popular, y si el Senado Nacional admite dicha denuncia, quedarán suspendidos los desembolsos de coparticipación tributaria.

Manifiesta que, en el caso concreto, el Comité de Vigilancia, jamás efectuó denuncia contra su gestión, por lo que no se da la situación prevista en el art. 11 de la LPP, de manera que al haber expedido la Resolución 065/2007, el Senado Nacional incurrió en usurpación de funciones del Concejo Municipal, cuya labor fiscalizadora está prevista en los arts. 200 de la CPE y 4 de la Ley de Municipalidades (LM), pero además se ha desconocido lo dispuesto por el art. 6.III del DS 27848 12 de noviembre 2004, referido al Reglamento de la Inmovilización de Recursos Fiscales, invadiendo la competencia del Viceministerio de Descentralización dispuesta en el art. 7.III del citado cuerpo normativo. Finalmente, señala que al habilitar las cuentas de coparticipación tributaria del Municipio de Caquiaviri, el Senado Nacional ejerció una atribución administrativa, la misma que no le está reconocida en ninguna norma legal.

I.3. Petición

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución Senatorial 065/2007.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2. De acuerdo a procedimiento, con carácter previo a la consideración del recurso, corresponde analizar si se ha cumplido con los requisitos de admisión exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional. Respecto a la legitimación activa, corresponde recordar que el AC 098/2001-CA de 2 de abril, ha señalado que: “el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella'. Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I 'De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos', lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé”.

Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto.

”Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que 'es la persona “agraviada” la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.

Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública” (las negrillas son nuestras).

A su vez el AC 463/2002-CA, de 17 de octubre señala que: “Resulta claro que el vocablo 'persona' que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis”.

Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los AACC 73/2001-CA de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA de 25 de abril de 2002.

En el marco de la jurisprudencia glosada y lo dispuesto por el art. 80 párrafo primero de la LTC, es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado.

II.3.En el caso concreto, del memorial de interposición del recurso, se constata que el recurrente se apersona en su condición de Alcalde Municipal de Caquiaviri, denunciando que fue objeto de una denuncia falsa de corrupción, por lo que fue detenido preventivamente durante cuatro meses en el penal de San Pedro de La Paz, lapso en el cual se designó como Alcalde interino de ese Municipio al Concejal David Sinca Mamani, pero a iniciativa del Concejo Municipal, el Presidente del Senado Nacional expidió la Resolución Senatorial 065/2007 por la cual se reconoció a David Sinca Mamani como Alcalde titular del referido Municipio, además de disponerse a su favor la habilitación de las cuentas de coparticipación tributaria, lo que constituye una clara muestra de usurpación de funciones, porque la labor de fiscalización corresponde a los concejos municipales, excepto los casos de denuncia de los Comités de Vigilancia respecto a ordenanzas y resoluciones sobre la administración de recursos municipales provenientes de la participación popular, pero en este caso, no existió tal denuncia; por otra parte, denuncia también que se usurparon funciones del Viceministerio de Descentralización, que tiene facultades en lo concerniente a la inmovilización de recursos fiscales.

Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con el requisito esencial previsto por el citado art. 80 de la LTC, referido a la necesidad de acreditar su condición de persona agraviada, puesto que omitió expresar las razones por las cuales considera que la Resolución Senatorial 065/2007, impugnada en el presente recurso, le causa un agravio personal y directo, esto es un perjuicio moral o material, que constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, limitándose a aseverar que al habilitar las cuentas de coparticipación tributaria de la Alcaldía Municipal de Caquiaviri, el Senado Nacional, incurrió en clara usurpación de funciones.

Consecuentemente, al no haber acreditado ser la persona directamente agraviada con la referida Resolución Senatorial 065/2007, el recurrente Benjamín Ayala Cussi, no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad, incumpliendo con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 párrafo primero de la LTC, lo que impide adoptar una decisión en el fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1), ambos de la LTC.

II.4.Por otro lado, el recurrente plantea el presente recurso en su condición de Alcalde Municipal de Caquiaviri, pero no acredita este extremo, puesto que lo que se evidencia es que por Resolución 03/2007, el Concejo Municipal de esa localidad, en cumplimiento a la Resolución expedida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, dispuso la suspensión de funciones de Benjamín Ayala Cussi como Alcalde Municipal al estar privado de su libertad (fs. 115 a 116), y luego, a través de la Resolución 007/2007 de 14 de febrero, el mismo Concejo Municipal designó interinamente como Alcalde a David Sinca Mamani “entre tanto dure el impedimento temporal del H. Benjamín Ayala Cussi” (fs. 77), interinato que se prolongó inclusive hasta el 4 de septiembre del presente año, conforme consta del oficio 0072/2007 de esa fecha, por el que David Sinca Mamani, se apersonó al Senado Nacional en su condición de Alcalde Municipal a.i. de Caquiaviri, solicitando la habilitación de cuentas de coparticipación tributaria de dicho Municipio (fs. 43). Sin embargo, el hoy recurrente Benjamín Ayala Cussi no ha acreditado que hubiera sido reincorporado a las funciones de Alcalde Municipal de Caquiaviri, por lo que no se encuentra legitimado para presentar el recurso directo de nulidad en esa condición.

En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I. inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Ayala Cussi, demandando la nulidad de la Resolución Senatorial 065/2007 de 5 de septiembre.
Al otrosí, al más otrosí y al más otrosí.- Estése a la resuelto.
Al más otrosí.- Por presentada la literal de referencia.
Al más otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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