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AUTO CONSTITUCIONAL 477/2007-CA
Sucre, 10 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16772-34-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Juanita Vargas Rodríguez contra Marlene Pino de Terán y Juan Marcos Terrazas, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, respectivamente, demandando la nulidad de las Resoluciones de 12 y 18 de septiembre de 2007.
I. SINTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2007 (fs. 129 a 136 vta.), la recurrente refiere que, con absoluta usurpación de funciones, los recurridos pronunciaron la ilegal resolución de 12 de septiembre de 2007 y su complementaria de 18 del mismo mes y año, declarando procedente el recurso de amparo constitucional instaurado por Raúl Aguirre y otra contra el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, quien dentro de un proceso coactivo, en cumplimiento de su deber y en aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento y consecuente entrega del bien inmueble a su persona en su condición de propietaria, luego de tres años y tres meses de la adjudicación del bien rematado.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica la recurrente que el fallo impugnado, por el cual se dispuso la nulidad del mandamiento de desapoderamiento, fue dictado sin jurisdicción ni competencia por los recurridos dentro del recurso de amparo constitucional, en clara usurpación de funciones de la justicia ordinaria y del Poder Legislativo, sin que previamente se le haya juzgado, y condenándole a la pena de sufrir los efectos de su mandato, afectando sus elementales garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pero además viola su derecho a la propiedad privada, así como la cosa juzgada e ignora la preclusión producida para incidental de oposición.
Señala que los vocales demandados dictaron las resoluciones acusadas de nulidad con interpretación ajena a la ley, concretamente del art. 45.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 y tergiversando la SC 1080/2000 de 20 de noviembre, bajo la falacia de que el juez a quo vulneró los derechos al debido proceso y la propiedad privada de los esposos Aguirre Cueto, recurrentes de ese amparo constitucional, pero no revisaron los antecedentes del proceso coactivo principal, habiendo dispuesto la nulidad de todo el proceso, pese a mediar cosa juzgada, y al determinar la nulidad del mandamiento de desapoderamiento, violaron el expreso mandato del art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), precepto concordante con los arts. 29, 30, 31, 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye manifestando que al dictar las resoluciones hoy cuestionadas, los recurridos instruyeron que el juez a quo haga lo que la Constitución ni la ley mandan, que incumpla y viole los arts. 514 y 517 del CPC e incurra en el delito de prevaricato, consumando el robo judicial de su propiedad inmueble y se le despoje ilegalmente de lo que es legítimamente suyo, privándole de sus garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso.
I.3. Petición
La recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones de 12 y 18 de septiembre de 2007, dictadas por las autoridades recurridas.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Por disposición del Acta del Pleno extraordinario 3/2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos a partir del 4 de diciembre de 2007, en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo; norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento”, Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.2.En el caso que nos ocupa, la recurrente plantea recurso directo de nulidadcontra las Resoluciones de 12 y 18 de septiembre de 2007, dictadas por las autoridades recurridas en su condición de integrantes de un tribunal de garantías dentro del recurso de amparo constitucional planteado por Raúl Aguirre y Genoveva Cueto de Aguirre contra el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, por considerar ilegal la orden expedida por la autoridad recurrida para librar un mandamiento de desapoderamiento y consecuente entrega del bien inmueble a su persona como propietaria; que, la recurrente asevera que dicho recurso de amparo fue declarado procedente por las autoridades recurridas, quienes actuando sin jurisdicción ni competencia, en clara usurpación de funciones de la justicia ordinaria y del Poder Legislativo, declararon la nulidad del referido mandamiento de desapoderamiento, atentando contra sus garantías constitucionales como el debido proceso y sus derechos a la presunción de inocencia y a la propiedad privada, sin respetar que en el proceso coactivo, existe un fallo ejecutoriado; por consiguiente, pide la nulidad de las resoluciones pronunciadas el 12 y 18 de septiembre de 2007 dictadas dentro del referido recurso de amparo.
Respecto a las demandas instauradas contra los jueces o tribunales de garantías como consecuencia de los fallos dictados dentro de los recursos de amparo constitucional o hábeas corpus, este Tribunal ha señalado que esas autoridades están facultadas privativamente para compulsar y valorar las pruebas aportadas en esos recursos, fundando su decisión con absoluta independencia judicial, más aún si la actuación de esos tribunales o jueces de garantías debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional.
Así, en la SC 0645/2007-R de 25 de julio, ha señalado que “(…) es preciso señalar que la propia Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional señalan que la Resolución del Juez del recurso debe ser revisada por el Tribunal Constitucional y, en mérito a ello, la uniforme jurisprudencia ha establecido que no es posible iniciar la acción penal cuando la Resolución del Juez o del Tribunal de amparo constitucional o de hábeas corpus se encuentra en revisión, por lo que, en los casos que se quiera iniciar una acción penal contra quienes pronunciaron una resolución de amparo constitucional o de hábeas corpus, es posible sostener que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Entre tanto, en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, este Tribunal ha establecido “(…) que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional…”.
Por consiguiente, no es posible demandar la nulidad de una resolución dictada por un tribunal de garantías, tal como acontece en el caso de análisis, en el que la recurrente, por medio del recurso directo de nulidad, pretende que se declaren nulas dos resoluciones dictadas dentro de un recurso de amparo constitucional.
Consecuentemente, el presente recurso directo de nulidad carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
II.3Por otro lado, a través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, porque por la vía del recurso directo de nulidad no se pueden denunciar supuestos atentados contra el debido proceso y menos la violación de derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la propiedad privada.
En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC, concordante con los arts. 82.III. y 33.I. inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Juanita Vargas Rodríguez contra Marlene Pino de Terán y Juan Marcos Terrazas, Presidenta de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente, demandando la nulidad de las resoluciones de 12 y 18 de septiembre de 2007.
Al otrosí 1º.- Por acompañada la prueba de referencia.
Al otrosí 2º.- Estése a lo resuelto.
Al más otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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