Auto Constitucional 0497/2007-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 497/2007-CA
Sucre, 11 de diciembre de 2007

Expediente: 2007-17070-35-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Roque Rodríguez en representación de la Barraca Aserradero “Cambari” contra Ana María Guzmán, Directora de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) GMT-Nº 003-1/2007 de 8 de octubre de 2007.

I. SINTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2007 (fs. 18 a 19 vlta.), el recurrente refiere que fue notificado con la RA GMT-Nº 003-1/2007 emitida por la Dirección de Ingresos del gobierno municipal de Tarija y la provincia Cercado, firmada por su directora Ana María Guzmán, que en su art. 1 resuelve: “La cancelación de la Licencia de Funcionamiento emitida el fecha 14 de julio de 2005, la cual queda sin efecto por no cumplir en fecha posterior con los requisitos inexcusables para su vigencia”, es decir, le sanciona sin tener facultad legal alguna para realizar este acto.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que de acuerdo al art. 44.31 de la Ley de Municipalidades (LM), el Alcalde Municipal es la única autoridad que puede sancionar en el marco de la disposición de la Administración Tributaria Municipal, por lo que la autoridad recurrida, al pronunciar la RA GMT-Nº 003-1/2007 de 8 de octubre de 2007, mediante la cual le sanciona a la recurrente con la cancelación de la licencia de funcionamiento de su Barraca “Cambari”, usurpó funciones que no le competen, por cuanto aquella sanción solo puede ser impuesta por el Alcalde Municipal.

Agrega que la Dirección de Ingresos es una repartición dependiente de la Oficialía Mayor Técnica, quién a su vez depende del Alcalde Municipal; en consecuencia, la Directora de Ingresos es un cargo de tercer nivel jerárquico, que no es la representante de la administración tributaria municipal, ni tiene competencia para imponer sanciones a nombre de la administración tributaria municipal.

Por último, hace constar que no interpuso el recurso de alzada porque este recurso no revisa cuestiones que hacen al ámbito constitucional.

I.3. Petición

Solicita se admita el recurso y se disponga la citación de la autoridad recurrida y que corridos los trámites de rigor procesal, se dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia, la nulidad de la RA GMT-N° 003-1/2007 emitida por la recurrida, remitiendo obrados al Ministerio Público con imposición de daños y perjuicios, más costas procesales.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Por disposición del Pleno Extraordinario de 4 de octubre de 2007, los plazos fueron suspendidos, habiéndose procedido a la reanudación de los mismos en atención a lo determinado en la Sesión Ordinaria del Pleno Jurisdiccional de 3 de diciembre de 2007, a partir del 4 de diciembre del mismo año. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.3. A través de los AACC 426/2001-CA,427-2001-CA Y 180/2005-CA, entre otros, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.

Por su parte, la SC 0035/2006 de 15 de mayo, en el mismo sentido señala: “De lo expuesto, se concluye que cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”.

II.4.En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por la recurrente se basa en el hecho de que la autoridad recurrida usurpó funciones que no le competen al emitir la RA GMT Nº 003-1/2007 de 8 de octubre de 2007, sancionándole con la cancelación de la licencia de funcionamiento de su Barraca “Cambari”, por cuanto de acuerdo al art. 44.31 de la LM, el Alcalde Municipal es la única autoridad que puede imponer dicha sanción en el marco de la disposición de la administración tributaria municipal.

De lo expuesto, queda claro que los extremos detallados en la demanda no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta usurpación de función de Ana María Guzmán, Directora de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija al emitir la RA GMT Nº 003-1/2007, debió ser impugnada a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, la recurrente tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por Juan Roque Rodríguez en representación de la Barraca Aserradero “Cambari”, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en art. 82.III concordante con el art. 33.I. inc. 1) ambos de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc.1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Roque Rodríguez en representación de la Barraca Aserradero “Cambari” contra Ana María Guzmán, Directora de Ingresos del Gobierno Municipal de Tarija, demandando la nulidad de la RA GMT 003-1/2007.

A los otrosíes 1, 3 y 4.- Estése a lo principal.

Al otrosí 2.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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