Resolución 0840/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0840/2007-R
Sucre, 11 de diciembre de 2007



Expediente: 2006-14401-29-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución de 11 de agosto de 2006, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Fernando Mercado Egüez contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad privada, a la remuneración justa, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), i) y j) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de julio de 2006, cursante de fs. 122 a 127 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Mario Mercado Rocabado y Elisa Egüez de Mercado, el Juez recurrido emitió un Auto de Intimación y un mandamiento de embargo de 11 de noviembre de 1998 que nunca fue ejecutado; posteriormente, la autoridad recurrida dictó Sentencia el 20 de enero de 1999 que declaró probada la demanda y ordenó que se prosiga con la acción hasta el estado de remate de los bienes embargados o por embargarse, sin que jamás se hubiese trabado embargo alguno, Sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2000; luego, la referida autoridad cohonestó que las “ejecutadas” después de más de un año revivieran una opción precluida y oblaran el precio del remate fuera del plazo de tres días e incluso aprobó un remate supuestamente realizado el 8 de julio de 2003.

Manifiesta que además de lo señalado, el Juez recurrido invocó ilegalmente la “santidad” de una cosa juzgada que no existe, pues no hay sentencia firme, ya que antes de que ésta adquiriese ejecutoria, fue impugnada de nulidad en la vía ordinaria por los innumerables vicios sustanciales y procesales existentes, particularmente porque la cosa juzgada no surtía efectos contra terceros, como es su caso, que no intervino en el proceso ejecutivo pues sus derechos no derivaron de dicha Sentencia, sino de un contrato independiente de fecha cierta. Por otra parte, al ordinarizarse el proceso ejecutivo seguido contra los esposos Mercado Egüez, sin que su persona como tercero tuviese ninguna participación en esa acción, el proceso radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, siendo entonces que es ese Juzgado y no el del recurrido, el único competente para dirimir el derecho de propiedad y la consiguiente posesión del inmueble cuyo desapoderamiento ordenó la autoridad recurrida. Posteriormente las “ejecutantes”, pese a que habían acudido voluntariamente a la vía del interdicto de adquirir la posesión, solicitaron al Juez recurrido que expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble que ocupa, lo que significa que las “ejecutantes” renunciaron voluntariamente a obtener la posesión del bien ilegalmente rematado por haber acudido libremente al interdicto de adquirir la posesión, ocasionando la pérdida de competencia del recurrido.

Indica, que el 24 de febrero de 2006 formalizó oposición al desapoderamiento acompañando prueba sobre su designación como administrador solidario de la granja lechera establecida en los terrenos que se intentaban desapoderar, declarando además que fue autorizado para ejercer la posesión y ocupación irrestricta de dicha granja y terrenos hace más de nueve años; sin embargo, por Auto de 6 de junio de 2006, la citada autoridad rechazó ilegalmente la oposición presentada, sin la correcta sustentación, y omitiendo todo fundamento generalizando indebidamente las situaciones previstas por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) sin advertir las dos situaciones alternativas claramente diferenciadas y excluyentes previstas en dicha norma legal y omitiendo por completo el considerar la segunda situación que permite proteger contra el indebido desapoderamiento a los poseedores, ocupantes y otros en virtud de documento de fecha cierta, situación que no se dio en su caso, generalizando la autoridad recurrida las dos situaciones excluyentes en un solo tratamiento, esto es, exigir sólo documentos registrados en Derechos Reales para ambas situaciones, desconociendo de esa forma todo efecto del documento privado con fecha cierta y debidamente reconocido, como es su situación, pero el Juez recurrido rechazó su oposición alegando que presentó un documento suscrito entre padres e hijos, siendo que no existe prohibición al respecto, y así rechazó la oposición sin ningún fundamento, partiendo de una errónea premisa como es que: “no hubiese sido inscrito en derechos reales”.

Señala que, la ilegalidad se agravó ya que no existe acta de embargo que demuestre su ejecución y sin considerar ello, el recurrido cohonestó que se lleve a cabo el remate y adjudicación ilegal del inmueble cuya posesión y ocupación ostenta legítimamente, precipitando un desapoderamiento arbitrario e ilegal, además de ello el recurrido entregó tanto el mandamiento cuanto el despacho instruido el 16 de junio de 2006 a escasos días de la vacación judicial del Distrito Judicial de Cochabamba, desobedeciendo la circular de la Corte Superior, que prohibió entregar mandamientos de desapoderamiento a partir de esa fecha, y más aún no fue notificado con el Auto de 6 del mismo mes y año, con absoluto desconocimiento de su parte privándole del derecho a la defensa al tramitar anómalamente con vicio de nulidad su oposición al desapoderamiento, desnaturalizando la esencia del incidente ya que omitió la apertura del término de prueba y suprimiendo su derecho a apelar.

Finaliza señalando, que existiendo la orden de entregar el mandamiento de desapoderamiento y del despacho instruido sin que hubiese sido notificado con el Auto de 6 de junio de 2006, no tiene ningún medio de defensa o impugnación ordinario y existe además la certidumbre de causas graves e irreparables perjuicios, sumiéndolo junto a su familia en la privación ilegal de su única fuente de trabajo y subsistencia, situación que por su gravedad corresponde ser protegida con inmediatez y eficacia a través del presente recurso de amparo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad privada, a la remuneración justa, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), i) y j) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea concedido, declarando sin efecto el Auto de 6 de junio de 2006, así como la providencia de 16 del mismo mes y año. Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 11 de agosto de 2006, como consta a fs. 182 y vta. en presencia de las partes, de los terceros interesados y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba recurrido, presentó informe escrito (fs. 157 a 158), que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado, dictó la Sentencia de 20 de enero de 1999 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, Sentencia que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2000; luego, los ejecutantes solicitaron medidas previas al remate, por lo que una vez cumplidas se entró en la fase de subasta y remate del bien inmueble hipotecado, y finalmente cumplido el procedimiento legal con todos los incidentes promovidos por los ejecutados y cuidando de no provocarles indefensión, se realizó el remate el 8 de julio de 2003, aprobándose el mismo por Auto de 18 de octubre de 2003, adjudicándose el inmueble a favor de los ejecutantes, mismo que fue ejecutoriado, Resolución que se encuentra ejecutoriada; b) Los supuestos vicios de procedimiento acusados en el presente recurso, ya fueron reclamados en otro recurso de amparo constitucional y en un recurso directo de nulidad que fue declarado infundado; c) Acompañando documento privado de un contrato de gestión de negocios ajenos, el ahora recurrente se apersonó formalizando oposición al desapoderamiento, oposición que fue rechazada por Auto de 6 de junio de 2006 con el fundamento de que el documento privado de gestión de negocios ajenos suscrito por el recurrente con sus progenitores no se encontraba debidamente registrado en Derechos Reales conforme lo exige el art. 45.II de la LAPCAF, por lo que no surtía efectos contra los adquirientes adjudicatarios del inmueble, y en consecuencia se ordenó que se expida el mandamiento de desapoderamiento correspondiente; d) El mandamiento de desapoderamiento no ha sido expedido por razón de las vacaciones judiciales y en aplicación de la circular emitida al respecto, por lo que no es evidente que no se hubiese dado cumplimiento a dicha circular, pues hasta ahora no se ha entregado ningún mandamiento de desapoderamiento; y e) El recurrente no fue parte en el proceso ejecutivo, por lo que no puede acusar vicios de procedimiento en el mismo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Mercado Rocabado por sí y en representación de Elisa Egüez de Mercado, presentó memorial (fs. 171 a 174 vta.), que fue ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: i) El Juez recurrido no analizó la prueba y medios ordinarios de defensa que en su oportunidad ejercitaron, dando curso a una injusticia y supresión de derechos constitucionales al no aplicar debidamente la ley; ii) Debe destacarse la gravedad del daño irreparable ocasionado por los actos y omisiones ilegales cometidos por el recurrido, pues omitió el examen del supuesto título ejecutivo, vulnerando el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), reincidiendo en dicha omisión a tiempo de resolver las excepciones al pronunciar Sentencia, así también omitió ordenar que el mandamiento de embargo se ejecute antes de la citación a los ejecutados, sin que jamás se hubiese ejecutado dicho mandamiento y por ende se volvió imposible la ejecución de la Sentencia de subasta y remate, siendo ilícito el remate, iii) Las irregularidades presentadas en el remate y adjudicación del bien inmueble constituye una aberración jurídica que hace inexistente cualquier adjudicación y naturalmente ilegal todo desapoderamiento; y iv) El proceso ejecutivo de referencia fue ordinarizado, radicando el mismo en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba desde hace varios años, siendo dicho Juzgado, y no el del recurrido, el único que tiene competencia para dirimir el derecho de propiedad y la consiguiente posesión del inmueble; asimismo, las demandantes del proceso ejecutivo presentaron interdicto de adquirir la posesión, el que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, lo que importa renuncia voluntaria a usar la petición sobre el mismo asunto en el ejecutivo; en ese marco, de no existir el proceso ordinario, este último Juzgado sería el competente para definir la posesión.

El abogado de los terceros interesados “ejecutantes”, manifestó en audiencia lo siguiente: 1) El recurrente no es parte dentro del proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que no tendría personería para interponer el presente recurso; 2) En el proceso seguido contra los ejecutados, éstos hicieron uso de todos los recursos que la ley les franquea, respetándose su derechos y garantías, por lo que no pueden pretender hacer valer un documento privado en el que su hijo, ahora recurrente, sería el supuesto poseedor del inmueble, documento que no está registrado en Derechos Reales; y 3) Al estar concluido el proceso ejecutivo, ningún otro trámite está permitido, por lo que debe expedirse mandamiento de desapoderamiento, tomando en cuenta que el proceso data de muchos años.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución, declarando procedente el amparo, disponiendo que el Juez recurrido deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento dictado contra el recurrente, hasta que en la jurisdicción ordinaria se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de junio de 2006, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente formuló oposición al desapoderamiento dispuesto por el Juez recurrido acompañando al efecto documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, sustentando la oposición en la segunda parte del art. 45.II de la LAPCAF en lo referente concretamente a la prohibición de alterar derechos de terceros, emergentes de documentos que tengan fecha cierta; sin embargo, el Juez recurrido en lugar de resolver el incidente planteado en el marco del segundo presupuesto de “procedibilidad” de la oposición al desapoderamiento, lo hizo en el marco del primer presupuesto relacionado con un acto jurídico debidamente registrado con anterioridad al embargo, el cual no fue formalmente planteado por el recurrente al formular su oposición; b) Por decreto de 16 de junio de 2006, el recurrido dispuso la expedición del mandamiento de desapoderamiento mediante orden instruida, empero, no consta en antecedentes que con dicho decreto se hubiese notificado al recurrente, lo que no sólo lo coloca en un estado de desigualdad procesal, sino que justifica el temor de que en cualquier momento pueda ser sorprendido con la ejecución del indicado mandamiento sin haber sido previa y formalmente notificado, asimismo el recurrente el 20 de julio de 2006 presentó ante el Juez recurrido, un recurso de apelación contra el Auto de 6 de junio de 2006; y c) La problemática planteada por el recurrente guarda relación armónica de analogía de supuestos fácticos con el precedente vinculante contenido en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en el presente caso, tomando en cuenta que el recurrente denuncia actos ilegales y omisiones indebidas que suprimirían sus derechos y garantías constitucionales, sin que exista otro medio eficaz para su protección inmediata, por la gravedad del daño irreparable, corresponde otorgar provisionalmente la tutela de la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por acta 004/2007 de 20 agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados en este despacho el 1 de octubre del año en curso, debido a que la Magistrada Relatora se encontraba haciendo uso de su vacación anual.

Asimismo, mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007, por determinación del Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 15 de enero de 2008, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.



II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En virtud a la demanda ejecutiva interpuesta el 22 de octubre de 1998 por Sabina García Velasco y otros contra Mario Mercado Rocabado y María Elisa Egüez de Mercado (fs. 40 a 41 vta.), el Juez recurrido dictó Sentencia de 20 de enero de 1999, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas (fs. 43 a 44 vta.), Sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2000 (fs. 45 a 46).

II.2.Por memorial presentado el 1 de marzo de 2006, el recurrente formalizó oposición contra la petición de “entregar” mandamiento de desapoderamiento (fs. 31 y vta.).

II.3.Mediante Auto de 6 de junio de 2006, el Juez recurrido rechazó la oposición planteada por el recurrente y por los ejecutados al desapoderamiento impetrados por los adquirientes adjudicatarios dentro del proceso ejecutivo, disponiendo que se expida el mandamiento de desapoderamiento correspondiente contra “los mismos y ocupantes del inmueble subastado y adjudicado”, con el fundamento de que la oposición presentada por el recurrente tenía como base el documento privado de gestión de negocios ajenos suscrito con sus padres, mismo que no se encontraba debidamente registrado en Derechos Reales conforme a los arts. 45.II de la LAPCAF y 1538 del Código Civil (CC), por lo que no surtía efecto contra los adquirientes adjudicatarios del inmueble y que bajo el rigor del art. 517 del CPC no podía suspenderse la ejecución de la Sentencia (fs. 37).

II.4.Por memorial presentado el 22 de julio de 2007, el recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto de 6 de junio de 2006 que rechazó la oposición planteada de su parte (fs. 175 a 179).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad privada, a la remuneración justa, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), i) y j) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad judicial recurrida puesto que: En el proceso ejecutivo seguido contra Mario Mercado Rocabado y Elisa Egüez de Mercado, formalizó oposición al desapoderamiento acompañando prueba sobre su designación como administrador solidario de la granja lechera establecida en los terrenos que se intentaban desapoderar, declarando además que fue autorizado a ejercer la posesión y ocupación irrestricta de dicha granja y terrenos hace más de nueve años; sin embargo, por Auto de 6 de junio de 2006, la citada autoridad rechazó ilegalmente la oposición presentada, sin la correcta sustentación, y omitiendo todo fundamento generalizando indebidamente las situaciones previstas por el art. 45.II de la LAPCAF sin advertir las dos situaciones alternativas claramente diferenciadas y excluyentes previstas en dicha norma legal y omitiendo por completo el considerar la segunda situación que permite proteger contra el indebido desapoderamiento a los poseedores, ocupantes y otros en virtud de documento de fecha cierta, por otra parte, el referido Auto de 6 de junio de 2006 es nulo de pleno derecho por haber actuado la autoridad recurrida sin competencia ya que el proceso ejecutivo se ordinarizó radicando la causa ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, así como también las ejecutantes interpusieron interdicto de adquirir la posesión que radicó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; asimismo la ilegalidad se agravó pues no existe acta de embargo que demuestre su ejecución y sin considerar ello, el recurrido cohonestó que se lleve a cabo el remate y adjudicación ilegal del inmueble, cuya posesión y ocupación ostenta legítimamente, precipitando un desapoderamiento arbitrario e ilegal; en ese sentido, habiendo la orden de entregar el mandamiento de desapoderamiento, existe la certidumbre de causarle graves e irreparables perjuicios, sumiéndolo junto a su familia en la privación ilegal de su única fuente de trabajo y subsistencia, situación que por su gravedad corresponde ser protegida con inmediatez y eficacia a través del presente recurso de amparo constitucional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A efecto de resolver la problemática planteada, conviene previamente referirse a la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en cuanto a la concesión de tutela provisional en forma excepcional, aún cuando existan recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria, que fue invocada por la parte recurrente y sirvió además como fundamento para que el Tribunal de amparo conceda la tutela solicitada, en ese orden, el citado fallo señala lo siguiente: “(…) cuando el art. 19 de la CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así la SC 0462/2003-R entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”.

De lo referido se colige a prima facie que cuando se reclama la protección de la vivienda, y por ende el núcleo familiar, por estar amenazada por actos judiciales tendientes a desocupar al poseedor de un inmueble, este Tribunal ha establecido que se puede ingresar a considerar la problemática de fondo, aún cuando existan recursos pendientes de resolución en la vía ordinaria, constituyendo una excepción al principio de subsidiaridad; empero, no debe perderse de vista, que para la aplicación del referido razonamiento, existen ciertos supuestos que deben cumplirse para que proceda al referida excepción; en ese sentido, la SC 1364/2005-R de 31 de octubre, señala lo siguiente: “(…) subreglas que posibilitan la excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se accione el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento: 1º la impugnación por vía de los recursos ordinarios, de la resolución judicial que ordenó el desapoderamiento, de tal modo que la tutela sea requerida y en su caso concedida mientras se dilucida en dichos recursos ordinarios la situación jurídica de la persona contra la que va dirigido el desapoderamiento; 2º que el derecho de uso y posesión del recurrente esté plenamente consolidado y demostrado, en virtud a la existencia incontrovertible de una de las siguientes situaciones jurídicas: a) condición de anticresista, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas del art. 1430 del Código civil (CC), vale decir, mediante documento público, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; y b) condición de inquilino, emergente de un contrato anterior al embargo y con fecha cierta de expiración posterior a la fecha en que se pretende ejecutar el mandamiento de desapoderamiento”.

Dentro de ese marco, se concluye entonces que para que proceda la tutela provisional en los casos de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando se acciona el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, deben darse los siguientes supuestos: a) Quien recurre de amparo constitucional, debe haber impugnado por vía de los recursos ordinarios, la resolución judicial que ordenó el desapoderamiento; b) La protección que se brinda está relacionada directamente con la vivienda en virtud de la ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional; c) Debe existir la inminencia de la ejecución del desapoderamiento y d) El derecho de uso y posesión del recurrente debe estar plenamente consolidado y demostrado.

Ahora bien, en el caso de análisis, si bien es evidente que el recurrente presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento y el rechazo fue apelado, encontrándose el recurso pendiente de resolución; sin embargo, los otros supuestos no se cumplen en el caso del recurrente, toda vez que si bien éste alega derecho de posesión y ocupación del inmueble sobre el cual existiría un mandamiento de desapoderamiento; empero, el recurrente no ha demostrado en forma clara si dicha ocupación o posesión está efectivamente consolidada, pues no demostró que la misma le sirve para vivienda y por el contrario alega que fue autorizado para ejercer posesión y ocupación irrestricta de la granja y los terrenos ubicados en el inmueble, resaltando además su designación como administrador solidario de la granja lechera y que por ende ello constituye su única fuente de trabajo; es decir, que además de no utilizar el inmueble como vivienda, el recurrente tampoco ha demostrado plena y claramente la posesión del mismo, sin que se evidencie la existencia de un derecho incontrovertible sobre el mismo, a lo que se suma lo expresado por el Juez recurrido en su informe, -sin que el recurrente hubiese demostrado lo contrario- que no se libró, y menos aún entregó, ningún mandamiento de desapoderamiento. En virtud a las consideraciones expuestas, la situación denunciada por el recurrente no se adecúa a los supuestos previstos para conceder en forma excepcional la tutela provisional.

III.2.Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que al haber sido notificado el recurrente con el Auto de 6 de junio de 2006, éste interpuso recurso de apelación el 22 de julio de 2006, y si bien lo hizo con posterioridad a la interposición del presente recurso, toda vez que la notificación con el referido Auto se habría realizado posteriormente conforme lo refiere el recurrente, (fs. 180) situación que no fue desvirtuada por la autoridad recurrida; sin embargo, independientemente de ello, se tiene que el recurso de apelación contra el rechazo a la oposición al desapoderamiento se encuentra pendiente de resolución, por lo mismo, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en razón al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, así como tampoco es posible conceder al tutela provisional en aplicación de la excepción a dicho principio por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior.

En efecto, de acuerdo con la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, situación que se da en el caso en análisis en el que -se reitera- el recurrente ha interpuesto apelación contra el Auto que rechazó su oposición al desapoderamiento del inmueble que ocupa, con los mismos argumentos alegados en la presente acción tutelar, encontrándose dicho recurso pendiente de resolución, tornándose en consecuencia, improcedente el amparo constitucional, en razón al principio de subsidiariedad.

III.3.Finalmente, respecto al lenguaje que debe ser empleado para la resolución de los recursos de amparo constitucional y de hábeas corpus, debe ser adecuado a lo dispuesto por la SC 0191/2006 de 21 de febrero, que expresó lo siguiente: “(…) a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)”.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado “procedente” la tutela solicitada; sin embargo, en atención a la SC 0505/2005-R debió conceder el recurso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 11 de agosto de 2006, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia,

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado por el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO



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