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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2007-R
Sucre, 6 de junio de 2007
Expediente: 2006-14185-29-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2006, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada por la Jueza de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Asdrubal Timberlake Rodríguez contra José Blacud Morales, Administrador de la Aduana Nacional de Yacuiba, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de junio de 2006, cursante de fs. 42 a 47 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En desarrollo de su actividad comercial decidió abrir un negocio en la ciudad de Yacuiba dedicado al expendio de pollos a la broaster, parrilla y espiedo, para lo cual el 20 de marzo de 2006, en la ciudad de Santa Cruz, lugar de su residencia, adquirió seis freidoras, dos hornos y dos moledoras de carne, compra respaldada con la respectiva factura, destinados a dicho negocio emprendido con su tío Serafín García, quien pondría otros bienes necesarios como el local, equipos de sonido, televisor, mesas y otros implementos; empero, los vecinos de la zona en la que pretendían abrir el local se opusieron al mismo, razón por la que el Gobierno Municipal les negó el permiso de funcionamiento, en consecuencia, desistieron de la idea; en tal situación, solicitó a su tío que los bienes que adquirió le sean devueltos a la ciudad de Santa Cruz, por lo que Serafín García embarcó 4 freidoras, 1 horno y 1 moledor en un camión, despachando la mercadería a la ciudad de Santa Cruz; no obstante la legalidad de sus bienes, el camión fue detenido por sospecha de traslado de precursores por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y luego arribaron los funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) Regional de Tarija y el medio de transporte fue remitido a la Aduana de Yacuiba, quedando su máquinas en posesión de la Aduana; luego, el 25 de mayo de 2006, tomó conocimiento del comiso efectuado, por lo que recabó las pólizas de importación 1330, 1331 y 1332, de la tienda en la que adquirió los equipos que le fueron entregadas, y dentro de los plazos previstos por los arts. 88 y 89 del Código Tributario Boliviano (CTB) hizo entrega de toda la documentación que acreditaba la legalidad de sus máquinas; empero, pese a ello, de manera abusiva y sin fundamento, la Aduana pretende rematar sus bienes a un precio inferior a la mitad del precio real, acto convocado para el 23 de junio de 2006 a horas 11:00 a.m., y que de ser permitido le provocaría un daño irremediable, lo que pretende evitar por medio del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo la excepción del principio de subsidiariedad, conforme posibilita la jurisprudencia contenida en la SC 0760/2005-R, de 5 de julio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra José Blacud Morales, Administrador de la Aduana Nacional de Yacuiba; pidiendo se conceda, disponiéndose lo siguiente: a) La devolución inmediata de sus bienes; y b) Pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 23 de junio de 2006, tal como consta en el acta de fs. 152 a 155 de obrados; en presencia del representante del recurrente, del recurrido y del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El representante del recurrente ratificó los términos del memorial de amparo, y ampliándolos manifestó lo siguiente: i) La Resolución Administrativa (RA) 039/2006 de 9 de junio, ha ratificado la decisión de monetización inmediata establecida en el punto VI del acta de intervención, lo que implica el remate de la supuesta mercancía; y considerando que la misma tuvo en precio de Bs27.500.- (veintisiete mil quinientos bolivianos), muy superior a los Bs17.000.- (diecisiete mil bolivianos) en que pretende ser rematada, es que existe daño irremediable que justifica la aplicación del principio de inmediatez del amparo constitucional, aún cuando el recurso de alzada planteado se encuentre en trámite; ii) La intervención fue el 22 de mayo de 2006, dentro de los tres días de plazo, el 25 de mayo, su representado presentó la documentación, teniendo la Administración Aduanera diez días para emitir resolución, conforme determinan las normas del art. 99 del CTB, pero recién lo hizo el 9 de junio; es decir, pasados once días; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; luego, el 14 de junio su mandante fue notificado con la Resolución del 9 de junio de 2006, mediante cédula en secretaria y sin la presencia de un testigo; iii) La Resolución de la Aduana afirma que existiría la fecha 13 de mayo en las máquinas que reclaman, lo cual no es evidente, pues la que contiene esa fecha es otra caja que pertenece a la mercadería de “Sevillanita”; de igual modo es falso que la notificación tácita sea del 26 de mayo de 2006, como pretende la Aduana para otorgarse un poco mas de tiempo; así como la afirmación de que la mercadería habría ingresado el “6 de marzo”; y iv) Las facturas están a nombre de Carlos Moscoso porque es el distribuidor desde Argentina, existiendo contradicción en el fundamento IV.1 de la Resolución, al afirmar que no existiría el “duit”.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, por medio de sus abogados, presentó informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: 1) Se instauró un procedimiento contravencional en base a un control operativo aduanero, que encontró mercadería de contrabando, emitiéndose la Resolución Sancionatoria 0039/2006 de 9 de julio; que determinó el comiso físico y la monetización de la mercancía, contra la cual caben los recursos de alzada y jerárquico; pues, el amparo constitucional es subsidiario, tal como la SC 1383/2005-R de 31 de octubre ha señalado, por lo que se activa cuando se agotan las instancias ordinarias; en virtud de ello, no corresponde analizar el fondo del presente recurso; con el mismo razonamiento, de existir errores en el procedimiento contravencional llevado contra el recurrente, es a las autoridades superiores a las que les corresponde pronunciarse; empero, tales errores no son evidentes pues conforme el art. 98 del CTB, el plazo para presentar descargos es de tres días desde el siguiente a la notificación del acta de intervención, lo que ocurrió en forma tácita el 25 de mayo de 2006 con la presentación del memorial del recurrente, término que se debe computar en días hábiles; vale decir, desde el viernes 26 hasta el martes 30 de mayo de 2006; 2) En el procedimiento contravencional se demostraron irregularidades, como la diferencia de marca entre los documentos que el recurrente quiere hacer valer “NOVA” y los de la empresa de transporte que señala “Morelli”, además de encontrarse folletos sobre esta última marca; y 3) La notificación que observa fue diligenciada conforme a las normas del art. 90 del CTB, y se dio cumplimiento a todo el procedimiento administrativo, sin haberse omitido ningún plazo. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza del recurso denegó el amparo solicitado, con costas; con el fundamento de que el recurrente tiene los recursos de alzada y jerárquico previstos por los arts. 143 y 144 del CTB, pues no ha demostrado la inminencia ni el daño irremediable o irreparable que se le causaría con el remate de los bienes comisados, pero además el recurso de alzada tiene efecto suspensivo, por lo que debió acudir a esas vías, pues el amparo constitucional es subsidiario y sólo se activa cuando las vías ordinarias fueron agotadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Consta, por la factura 1004, que el 20 de marzo de 2006, el recurrente adquirió de la empresa comercial Equipamientos Comerciales de la ciudad de Santa Cruz 2 moledoras de carne marca Kaner, 6 freidoras de pollos marca Morelli y 2 hornos de la misma marca, por un precio total de Bs27.500.- (fs. 20).
II.2.El 22 de mayo de 2006, el COA Regional de Tarija efectuó un operativo denominado “Container” en las cercanías de la ciudad de Yacuiba, escoltando al camión placa de control 962-TCC conducido por Liborio Padilla Villagomez, a los depósitos de ALBO (fs. 78); luego, mediante acta de entrega e inventario de la mercancía decomisada COARTRJ/096/06 de 23 de mayo de 2006, se hizo entrega de la mercadería decomisada al encargado del almacén ALBO S.A., encontrándose en dicha mercancía 4 freidoras marca Morelli, 1 horno eléctrico de la misma marca y una moledora de carne marca “Kaner”; disponiéndose en el punto VI de dicha acta, la monetización inmediata de las mercancías, en aplicación a lo dispuesto por las normas de los arts. 96.II del CTB, 66 inc. g) y 60 del Decreto Supremo (DS) 27310 de enero de 2004 (Reglamento del Código Tributario) (fs. 67 a 71).
II.3.Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2006, el recurrente, adjuntando la factura 1004 de la empresa comercial Equipamientos Comerciales, explicó que de los bienes detallados en esa factura cuatro freidoras de pollo marca Morelli, un horno de la misma marca y una máquina moledora de carne marca “Caner” eran de su propiedad y se encontraban en viaje de retorno a la ciudad de Santa Cruz, embarcados por Serafín García, cuando fueron depositados en la Aduana luego del operativo “Container”, por lo que adjuntaba también las pólizas de importación para demostrar la legalidad de las mismas, pidiendo su devolución (fs. 6 a 7); y mediante nuevo escrito presentado el 13 de junio de 2006, reiteró la petición (fs. 36 y vta.).
II.4.La Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06, de 9 de junio de 2006, en base a las consideraciones que contiene, determinó declarar probada la contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención COATRJ/096/06, ratificando la monetización inmediata establecida en el punto VI de dicha acta (fs. 37 a 40).
II.5.El 14 de junio de 2006, el recurrido emitió el primer aviso de remate de la mercancía decomisada, entre la que se encontraba la reclamada por el recurrente como lote 1, asignándole un valor base de Bs17.306,18.- (diecisiete mil trescientos seis 18/100 bolivianos) (fs. 75 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la CPE; los cuales considera vulnerados por el recurrido, puesto que la Aduana pretende rematar bienes de su propiedad que adquirió de una tienda comercial en la ciudad de Santa Cruz con los papeles de importación en orden, por lo que le fue extendida una factura; empero, la Administración Aduanera, luego de decomisarlos cuando eran trasladados de regreso de la ciudad de Yacuiba a Santa Cruz, emitió Resolución Sancionatoria por contravención aduanera, sin tomar en cuenta la documentación legal presentada, y dispuso el remate de dichos bienes en un precio inferior a su costo comercial conforme la factura entregada, lo que le causará daño irreparable, por lo que solicita tutela inmediata pese a la existencia de vías de impugnación de dicha Resolución. En consecuencia, en revisión de la Resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.El principio de subsidiaridad y su excepción
El constituyente a tiempo de establecer el recurso de amparo constitucional lo ha dotado del principio de subsidiariedad, que implica la obligación que tienen las personas de agotar previamente a esta vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, todas las vías ordinarias que las normas legales les provean; así, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se manifestó lo siguiente: “(…) el art. 19.IV CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Tomando en cuenta que en el presente amparo constitucional el recurrente y el recurrido reconocen la existencia de vías legales por medio de las cuales, el primero, puede lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales que denuncian como lesionados, como los recursos de alzada y jerárquico previstos por las normas de los arts. 143 y 144 del CTB, para impugnar la Resolución que ahora denuncia, es necesario referirse a la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad para ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional; pues el recurrente ha pedido una tutela excepcional, aún existiendo y estando en trámite el recurso de alzada, conforme su propia exposición.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, partiendo de que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el recurrente agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos, ha establecido que es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los recurrentes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados lesionaron los derechos fundamentales, cuyos efectos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa.
Para ese efecto, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido las respectivas subreglas que permitan determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable; así en su SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha señalado que:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio” (las negrillas son nuestras).
III.2.Una vez expuesta la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y también la excepción a dicho principio, corresponde analizar, si la petición del recurrente de que se aplique a su favor dicha excepción es pertinente y atendible; a ese efecto, es necesario resaltar que el recurrente denuncia el procedimiento contravencional que declaró la existencia de contravención aduanera, que dispuso la monetización de bienes que reclama de su propiedad, consistentes en cuatro freidoras marca Morelli, un horno eléctrico de la misma marca y una moledora de carne marca “Kaner”, en aplicación a lo dispuesto por las normas de los arts. 96.II del CTB, 66 inc. g) y 60 del Reglamento del referido Código; monetización que considera lesiva a sus derechos fundamentales y es el argumento fundamental para pedir tutela excepcional, ya que manifiesta que sus bienes serán rematados en un monto inferior al de su precio comercial, en el que los adquirió; lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable.
Analizada tal situación, se tiene que es evidente que el recurrente ha reclamado los bienes descritos en el procedimiento contravencional llevado adelante por haber sido decomisados los mismos, presentando al efecto la factura de adquisición, las pólizas de importación y otros documentos con los que pretendió demostrar la legalidad de sus bienes; empero, no obstante ello, la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06 de 9 de junio de 2006, en base a las consideraciones que contiene, determinó declarar probada la contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercadería que reclama el recurrente, ratificando la monetización inmediata establecida en el punto VI del acta contravencional.
La referida monetización fue dispuesta en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 96.II del CTB, cuyo mandato concordante con el art. 66 inc. g) del DS 27310, Reglamentario del Código Tributario, dispone que el acta de intervención determinará ese acto; luego, las normas del art. 111.V del CTB y 60 del mencionado Decreto, estipulan que el valor base del remate, será el valor “CIF” a ser determinado según la base de precios referenciales de la Aduana nacional, rebajado en un 40 %, porque no incluye tributos aduaneros, ello en virtud a una suposición de que el remate de los bienes comisados se lo efectúa en la seguridad de que son contrabando y no cancelaron impuestos de importación.
De otro lado, las normas del art. 36.III del DS 26143 de 6 de abril de 2001 “Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados”, aplicable por mandato del art. 61 del DS 27310, en lo referido a la administración de bienes muebles sujetos a decomiso, establece que los bienes consumibles, perecibles, semovientes o susceptibles de disminución en su valor por desactualización tecnológica serán vendidos, de forma directa o en subasta pública, y el dinero depositado en una cuenta con mantenimiento de valor; luego, para el caso que la sentencia ordene de devolución de los bienes, ésta se tendrá por cumplida entregando el valor obtenido por la venta, descontando los gastos ordinarios y extraordinarios emergentes de la administración.
Ahora bien, en el caso presente, se pretende aplicar al recurrente el citado régimen; vale decir, el remate de sus bienes comisados con el precio base inferior en un 40% del precio CIF, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 111.V del CTB y 60 de DS 27310; pues fue emitido el aviso de remate 621-014-2006, para el 23 de junio de 2006, no obstante estar en trámite el recurso de alzada presentado por el recurrente, conforme lo aseverado por él mismo.
Acorde lo anotado, al verificarse el remate de los bienes comisados y que reclama el recurrente, el dinero obtenido por dicho remate sería destinado a una cuenta hasta que concluya el procedimiento administrativo, para en caso de que pudiera ser declarado procedente el recurso de alzada revocando la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06, o ésta fuera modificada en el recurso jerárquico a que eventualmente tendría derecho el recurrente, entregárselo; obviando la normativa referida a la administración de bienes decomisados, manifestarse sobre la compensación por la rebaja del 40 % del precio CIF que fue el precio base del remate, empeorando la situación del afectado en caso de existir pagos ordinarios o extraordinarios por administración.
La situación descrita configura un escenario en el cual el recurrente se encuentra en una situación inminente de ver afectados sus intereses, pues existe la determinación de remate de sus bienes en un precio inferior al precio CIF pese a que el procedimiento sancionador no ha concluido, y para el caso de que concluya con resolución favorable a su persona, el monto que obtendrá como devolución será inferior al que pagó, por lo que precisa de medidas inmediatas, pues existe urgencia de evitar ese perjuicio inminente, que además configura una situación grave, como será detallado más adelante, que puede ocasionar un mal irreparable al recurrente, de forma injustificada, como también será explicado posteriormente; por tanto, concurren los elementos necesarios para excepcionar la situación del recurrente del principio de subsidiariedad, debiendo por ello ingresarse al análisis de fondo de lo solicitado.
III.3.En ese orden de ideas, es preciso delimitar a cabalidad los actos denunciados y susceptibles de ser amparados en este recurso, para ello es necesario reiterar que la tutela que se puede otorgar de manera excepcional puede ser de carácter transitorio o directa; empero, siempre debe tomarse en cuenta que estando en trámite la vía ordinaria de protección de los derechos del recurrente, esta jurisdicción constitucional debe evitar sustituir a esa vía, procurando afectar de la menor manera posible el ámbito de atribuciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en ese orden de ideas, en el caso presente se han denunciado errores en el procedimiento contravencional que dio lugar al recurso; empero, es razonable suponer que habiendo el recurrido interpuesto recurso de alzada -conforme la aseveración efectuada en la audiencia - los mismos deben ser analizados y dilucidados en dicho recurso y por las autoridades pertinentes, pues no son esos errores los que ocasionan la situación de daño inminente e irreparable que justifica la excepción a la subsidiariedad; por lo que no corresponde analizar todas las denuncias referidas, sino sólo aquella que constituye la causa directa para el posible daño irreparable e injustificado, que en el caso presente es la determinación de rematar los bienes comisados.
III.4.A ese efecto, corresponde señalar que las normas previstas por el art. 111 del CTB, determinan que la enajenación de los bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados, se ejecutará mediante acto de remate en subasta pública, concurso o adjudicación directa, conforme a reglamento; de otro lado, el art. 96.II del referido Código, establece que en caso de contrabando, el acta de intervención dispondrá la monetización de las mercancías decomisadas; luego, el art. 60 del DS 27310 se refiere al remate en caso de contravenciones, determinando que se efectuará en el plazo de diez días siguientes al acta de intervención, estableciendo también la ya referida rebaja del 40 % del valor CIF.
Ahora bien, en el caso presente, mediante la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06, se ha previsto el cumplimiento de las normas anotadas; vale decir, el remate de los bienes del recurrente; empero, dicha decisión no ha tomado en cuenta un elemento esencial de la normativa anteriormente analizada y que constituye su ratio legis o razón legal; pues de la lectura atenta del art. 96.II del CTB, así como del art. 60 del DS 27310, se verifica que ambas normas, mandan efectuar el remate de las “mercancías” decomisadas; ahora bien, en el presente caso, el recurrente ha solicitado la devolución de los bienes consistentes en: cuatro freidoras marca Morelli, un horno eléctrico de la misma marca y una moledora de carne marca “Kaner”, porque son de su propiedad, no mercancías, adjuntando como prueba de ello una factura comercial, lo que implica, sin afirmar que sea evidente, que está en duda la condición de “mercancía” de los bienes referidos, pues pueden ser bienes que pertenecen al patrimonio del recurrente, o sea bienes de uso, sin ser “mercancía”, pues ésta es: “todo género vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, condición jurídica a la que no estaban expuestos los bienes decomisados al recurrente, pues no eran objeto de trato o venta, sino de traslado; a mayores luces, se tiene que en lo referido a los bienes, el art. 11 del Código de Comercio (Ccom) determina que son bienes mercantiles los siguientes:
“1)Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;
2)Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a empresas mercantiles;
3)Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;
4)Los títulos-valores;
5)La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y
6)Los demás bienes regulados en este Código”.
Los bienes reclamados por el recurrente, se podrían adecuar al inc. 2) del referido artículo; empero, en el momento en que fueron interceptadas podrían no ser mercadería, porque está en duda que estuviesen destinados a ser transferidos, ya que el recurrente asevera que son bienes destinados a uso, adecuándose mas bien a la previsión del art. 8 inc. 5) del Ccom, que determina que no son actos de comercio “5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente…”. En definitiva, el recurrente ha planteado un reclamo justificado en la cualidad de bienes de consumo o de uso de los bienes decomisados, por lo que no deben ser considerados “mercancía” por la administración aduanera, pues ello lesiona la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, el cual también contempla la prohibición de sanción sin antes efectuarse un debido proceso, tal y como la SC 0378/2000-R de 20 de abril, ha expuesto al señalar: “(…) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano, al infringir lo expresamente consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, en sentido de que 'nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal'; garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo. Por este imperativo constitucional, reconocido además por todas las naciones civilizadas, todo proceso en el que tiene que aplicarse una sanción debe estar revestido de todas las garantías previstas en el orden constitucional y las leyes de desarrollo, en las que el derecho a la defensa y el principio de legalidad, debe constituirse en la columna vertebral de todo el actuar procesal.”; con esa comprensión del alcance del debido proceso, se concluye que en el caso presente, al calificarse como mercadería los bienes del recurrente, que él afirma son de uso, se lo sanciona sin que se hubiera concluido el procedimiento administrativo contravencional, o sea, es víctima de una sanción sin un debido proceso, lo cual es inadmisible en el Estado Constitucional que es Bolivia, debiendo en consecuencia repararse esa situación agresiva, para que el recurrente pueda gozar de sus derechos constitucionales.
III.5.A mayor abundamiento, también se debe señalar que los actos del recurrido afectan también el derecho a la seguridad jurídica proclamado en el art. 7 inc. a) de la CPE, que ha sido entendido como una “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); pues en el caso presente, al aplicar las normas de los arts. 96.II del CTB, así como del art. 60 del DS 27310, que disponen la monetización de las “mercancías” decomisadas sin que los bienes que reclama el recurrente tengan esa cualidad demostrada en el procedimiento administrativo, dichas normas no están siendo aplicadas de manera correcta por la autoridad recurrida, debiendo éste esperar que el procedimiento sancionador concluya con la confirmación de sus actos, o la revocatoria del mismo, para luego recién proceder a tomar las medidas adecuadas a los derechos del recurrente.
Por ultimo, los derechos al trabajo y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. d) e i) de la CPE no han sido vulnerados, pues el art. art. 7 constitucional, establece que los derechos fundamentales que proclama, se ejercen conforme a las normas legales que los regulan; ello implica que al estar, los bienes del recurrente sujetos a un procedimiento sancionador que definirá su situación jurídica, están sometidos a las normas legales que regulan si son bienes destinados al trabajo desarrollado por el recurre, y si su derecho propietario ha cumplido con los preceptos que regulan ese derecho; dicho de otro modo, el recurrente debe esperar la conclusión del procedimiento administrativo contravencional, en el que se definirá la situación jurídica de sus bienes, para saber si están afectados a su actividad laboral, y si pueden ser considerados de su propiedad.
En conclusión, el derecho fundamental a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados por las normas de los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, han sido lesionados por el recurrido, al disponer el remate de los bienes del recurrente, estando pendiente de definición su situación jurídica, no pudiendo ser considerados mercadería sin que se demuestre que tiene esa cualidad en un debido proceso, por lo que la Jueza de amparo debió conceder una tutela provisional hasta que se resuelvan los recursos previstos en la vía administrativa.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 23 de junio de 2006, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada por la Jueza de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija; Y
2º CONCEDER el amparo solicitado, disponiéndose la nulidad de la decisión y aviso de remate 621-014-2006 de 14 de junio, en cuanto a los bienes reclamados por el recurrente; con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO