Resolución 0006/2007-CDP Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2007-CDP
Sucre, 12 de diciembre de 2007


Expediente: 2006-14185-29-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat



En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2007, cursante fs. 198 y vta., pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Ricardo Asdrubal Timberlake Rodríguez contra José Blacud Morales, Administrador de la Aduana Nacional de Yacuiba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Notificado con la SC 0465/2007-R de 6 de junio, el representante del recurrente, Franco Alberto Cuéllar Suárez, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2007, solicitó apertura de periodo de prueba para acreditar los daños y perjuicios ocasionados a su mandante.

Por Auto de 5 de julio de 2007, la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba, abrió el periodo probatorio previsto por las normas del art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Luego, mediante memorial de 9 de agosto de 2007, cursante a fs. 183 y vta., el citado representante demandó daños y perjuicios por la cantidad de Bs24.000.- (veinticuatro mil 00/100 bolivianos), alegando que las mercaderías de su representado fueron rematadas en el precio de Bs17.306,18.- (diecisiete mil trescientos seis 18/100 bolivianos) cuando su valor real era de Bs40.000.- (cuarenta mil 00/100 bolivianos); a lo que debía sumarse Bs1000.- (mil 00/100 bolivianos) por honorarios profesionales. Monto aclarado por otro memorial presentado el 29 de agosto de 2007, cursante a fs. 188 y vta., en el que se reclama una suma adicional de Bs520.- (quinientos veinte 00/100 bolivianos) por mes, por el lapso de un año y cuatro meses; tiempo que los equipos del recurrente dejaron de producir; y por tanto, él se encontraba sin trabajo; además de la elaboración de planilla de costas.

De su lado, Ernesto Acosta Guzmán, apersonándose como Administrador de la Aduana Nacional de Yacuiba, por escrito presentado el 4 de septiembre de 2007, alegó que la SC 0465/2007-R, aunque anuló la decisión y el aviso de remate, no definió la propiedad de las mercaderías a favor del recurrente, ni el origen legal o ilegal de las mismas, lo que corresponde ser dilucidado en el procedimiento administrativo; menos ordenó la devolución de las mercancías, pues más bien aclara que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en las atribuciones de las autoridades administrativas, siendo de ello que se deduce, que la situación de las mercaderías debe resolverse en el recurso de alzada planteado. Continuó manifestando que la acreditación del daño ocasionado precisa ser probado, no existiendo prueba alguna ofrecida por el recurrente; finaliza presentando como antecedente una resolución dictada en un caso similar y solicitando que se tome en cuenta sus argumentos.

I.2.Mediante la Resolución venida en revisión, la Jueza de amparo determinó la suma de Bs1055.- (mil cincuenta y cinco 00/100 bolivianos) como los daños y perjuicios ocasionados al recurrente; Bs1000.- como honorarios profesionales y Bs55.- (cincuenta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de costas; expresando que la SC 0465/2007-R, al conceder el recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Asdrubal Timberlake Rodríguez, también determinó la nulidad de la decisión y el aviso de remate 621-014-2006 de 14 de junio, así como la cancelación de daños y perjuicios ocasionados.

De igual manera, la referida Sentencia Constitucional no dispuso la devolución de los bienes decomisados, ni el pago de la diferencia, del valor del remate con el valor comercial; pues mas bien, habiéndose concedido el amparo solicitado por lesión de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, sólo ordenó que se cumpla con lo previsto por las normas de los arts. 111.V y 96.II del Código Tributario Boliviano (CTB), 11 del Código de Comercio (Ccom) y 60 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004; quedando subsistente el procedimiento administrativo en el que el recurrente puede reclamar la propiedad de sus bienes.

De otro lado, la citada Resolución, manifiesta que el recurrente no ha demostrado que el remate se hubiera llevado a cabo, ni el daño causado por catorce meses sin trabajo, que reclama.

I.3.Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2007, cursante de fs. 203 a 204 de obrados, el apoderado del recurrente impugnó la Resolución de 15 de septiembre de 2007, manifestando que la SC 0465/2007-R anuló el remate efectuado el 23 de junio de 2006, en el cual, la mercadería sometida al ilegal procedimiento administrativo fue rematada en el monto de Bs17 306,18.-, inferior al costo de Bs27.500.- (veintisiete mil quinientos 00/100 bolivianos) en que las adquirió su mandante; monto que incluso se incrementó a Bs39.697.- (treinta y nueve mil seiscientos noventa y siete 00/100 bolivianos); por ello, el impugnante considera que el monto irreparable es de Bs22.391.- (veintidós mil trescientos noventa y uno 00/100 bolivianos); a lo cual se debe sumar el lucro cesante por más de un año y cuatro meses de inactividad de su mandante, debiendo reconocerle un salario de Bs520.- por mes.

I.4.A través de otro memorial, cursante a fs. 207 y vta. de obrados, Ernesto Acosta Guzmán, a nombre de la Aduana Nacional de Yacuiba, respondió a la impugnación, reiterando los argumentos vertidos al contestar la demanda de daños y perjuicios y solicitando que se mantenga la Resolución de 15 de septiembre de 2007.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El 4 de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional determinó la suspensión general del cómputo de plazos procesales, los mismos que fueron reanudados a partir del 4 de diciembre del mismo año, por determinación del Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007, motivo por el cual, la presente solicitud pasó recién a despacho de Magistrada Relatora, el 6 de diciembre del año en curso, siendo la nueva fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2007, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del plazo legalmente establecido.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1.A efectos de resolver la problemática planteada, es menester señalar que este Tribunal, con referencia a la calificación de los daños y perjuicios a que se refieren las normas previstas por el art. 102.II y VI de la LTC, en el AC 0009/2000-CDP de 20 de noviembre, ha dejado establecido lo siguiente: “(…) la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional".

De otro lado, el procedimiento establecido para la calificación de los daños y perjuicios, está previsto por las normas del art. 102.VI de la LTC, que disponen: “…si el Tribunal que declare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos…”; de lo que se deduce que los daños y perjuicios deben ser calificados según los hechos que acreditan las partes; o sea el procedimiento de calificación es de hecho.

Por último, como una premisa más para resolver el caso presente, se tiene que el AC 0011/2004-CDP de 2 de abril, ha determinado lo siguiente: “(…) en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código Civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria”.

III.2.Ahora bien, en el caso presente, se tiene que la SC 0465/2007-R, a tiempo de conceder el recurso de amparo constitucional solicitado por el recurrente, ha señalado que los bienes decomisados por la Aduana Nacional de Yacuiba, se encuentran sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, el cual determinaría su calidad, y emergente de ello, su situación jurídica, no pudiendo el recurrente reclamarlos antes mediante el presente procedimiento de calificación de daño civil, en el que no es posible reponer el monto económico que reclama, porque la legalidad o ilegalidad del remate efectuado por el recurrido y la Aduana Nacional de Yacuiba, depende de la determinación final del procedimiento administrativo que se encontraba en curso; así, de mantenerse la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRT-YACTF-0039/06 de 9 de junio de 2006, no existirá el daño que el recurrente reclama, porque si llegaría a demostrar que sí resultó que sí cometió una infracción; de otro lado, si el procedimiento administrativo llega a la conclusión de que los bienes del recurrente no eran mercancía ilegal, el remate resultaría siendo indebido; por ello, es evidente que en el procedimiento administrativo debe determinarse la devolución de los bienes decomisados al recurrente; empero, ambas posibilidades, son inciertas a la fecha de presentación de la demanda de calificación de daños y perjuicios; por lo que no las puede analizar. La citada incertidumbre, ocasiona que el recurrente no haya demostrado que haya sufrido disminución patrimonial; por tanto, por ese supuesto, aún no es posible determinar si existe daño civil o no.

Respecto al lucro cesante denunciado, tal como el AC 0011/2004-CDP ha señalado, en un recurso de amparo constitucional no se puede calificar si existió o no, teniendo el recurrente la vía civil para la comprobación de la existencia de lucro cesante.

Finalmente, respecto a los gastos que tuvo que soportar para tramitar el presente recurso de amparo constitucional, se tiene que existe coincidencia entre recurrente y entidad recurrida, que los honorarios profesionales son la suma de Bs1.000.-, y las costas fueron calificadas por la Jueza de amparo sin haber sido objetada por ninguna de las partes.

En consecuencia, la Resolución impugnada, ha sido emitida conforme a las previsiones de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución de 15 de septiembre de 2007, cursante a fs. 198 y vta., pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO


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