Resolución 0827/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2007-R
Sucre, 10 de diciembre de 2007



Expediente: 2007-16502-33-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana


En revisión la Sentencia 0128 de 15 de agosto de 2007, cursante de fs. 7 a 8 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación de Luis Gabriel Olmos contra Janeth Noemí Paniagua Villa, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad previsto por el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 2 a 3, manifiesta que dentro de la investigación sobre la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008, su representado solicitó la cesación de su detención preventiva, en consideración a que su situación jurídica había mejorado conforme lo establece el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la Jueza cautelar señaló audiencia para el 3 de septiembre de 2007, es decir para mes y medio después, sin tener presente que se está peticionando medidas sustitutivas a la detención preventiva para obtener su libertad, y que dicho señalamiento demorado ocasionaría una sentencia anticipada. En tal sentido el Tribunal Constitucional lo ha manifestado en la SC “0347/2007” entre otras, cuando establece que no puede excederse el tiempo dentro de las setenta y dos horas para señalar audiencia de cesación de detención preventiva y sobre todo si está en juego el don más preciado cual es la libertad; sin embargo, lo informado por la Secretaria del Juzgado, es que el señalamiento de dicha audiencia ha sido de acuerdo a rol y ante la existencia de recargadas audiencias, sin tomar en cuenta que por exceso de trabajo, una persona no puede estar detenida.

Refiere que la no aplicabilidad de la celeridad en las actuaciones para señalar audiencia de cesación en tiempo prudente, ocasiona una prolongación de la detención actual de su representado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, atentando no solamente contra los derechos de su patrocinado sino también contra preceptos constitucionales.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Indica como vulnerado el derecho de su representado a la libertad previsto por el art. 9.I de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Janeth Noemí Paniagua Villa, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo que la recurrida señale día y hora de audiencia en el día, sin costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

No concurrieron a la audiencia señalada, ni el recurrente ni su abogado para ratificar o ampliar los términos del recurso planteado, constando en obrados la notificación al recurrente mediante cedulón fijado en la Secretaría de la Sala respectiva.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de la autoridad recurrida, remitió su informe escrito cursante a fs. 5 y vta., señalando: 1) En fecha 10 de agosto de 2007, el recurrente solicitó audiencia de cesación de detención preventiva de su representado, señalando la misma para el 3 de septiembre de 2007, de acuerdo al orden del libro de rol de audiencias, toda vez que su persona se encuentra en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por estar su titular con baja médica desde el 2 de julio del mismo año, por lo que su autoridad debe programar las audiencias tanto del Juzgado a su cargo como las que solicitan en el Juzgado en suplencia; consiguientemente, no puede recargar el rol, toda vez que se provocaría cruce de audiencias y de horas, considerando además que también se deben llevar a cabo audiencias de medidas cautelares que ingresan mediante sorteo del sistema; 2) Debido a la observación hecha por el recurrente, se ha modificado la fecha del señalamiento de audiencia para el día jueves 23 de agosto de 2007, a horas 10:30 a.m., por lo que al haber enmendado lo observado, solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció la Resolución 0128 de 15 de agosto de 2007 que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) No existe una persecución, ni detención indebida, ni siquiera la demora a que se hace mención en el recurso de hábeas corpus, puesto que está en proporción a la capacidad y cantidad de audiencias que tenga el Juez cautelar, más aún si está en suplencia legal de otro Juzgado, existiendo carga procesal; b) Los fundamentos legales no se adecuan a las previsiones de los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), más aún con el antecedente de que ni el recurrente ni su abogado han asistido a la audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre.

Mediante acta extraordinaria 03/2007 de 4 de octubre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir de esa fecha, reanudándose dichos plazos a partir del 4 de diciembre de 2007 por el Pleno Extraordinario de 3 de diciembre de 2007. Siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de diciembre de 2007, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido contra el representado por el recurrente, solicitó la aplicación de medidas cautelares, siendo rechazadas por la Jueza cautelar que dispuso la detención preventiva del ahora representado del recurrente, y quien apeló dicha determinación la que se mantuvo al resolverse la apelación planteada (según refieren los Vocales integrantes del Tribunal de hábeas corpus, fs. 6 vta.).

II.2.El 10 de agosto de 2007, el representado del recurrente, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalando la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 11 de agosto de 2007, audiencia para el 3 de septiembre de 2007 (fs.1 vta.), fecha que ha sido modificada ante la observación realizada por el representado del recurrente, para el día 23 de agosto de 2007.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la autoridad recurrida, ha vulnerado el derecho de su representado a la libertad, toda vez que al solicitar la cesación de su detención preventiva, por haber mejorado su situación jurídica, señaló audiencia para su consideración para el 3 de septiembre de 2007, es decir más de medio mes después de la solicitud, lo que ocasiona se prolongue su detención, y sin considerar que dicho actuado procesal debe ser señalado dentro de las setenta y dos horas de la petición. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.En la presente acción tutelar, se advierte que el recurrente fue notificado en el tablero judicial de la Secretaría de Sala, verificándose asimismo que no concurrió a la audiencia de rigor que establece el art. 18.II de la CPE. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido a través de sus fallos, entre otros, en la SC 847/2002-R de 19 de julio:

“En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 18.III de la Constitución Política del Estado, 'instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente', lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del recurso menos aún que el Tribunal de hábeas corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal de hábeas corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado'”.

Línea jurisprudencial, aplicable en el caso presente, por ello se entra a considerar el fondo de la situación planteada.

III.2.En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora representado por el recurrente, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que le fue concedida. Es así, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, señaló mediante proveído de 14 de agosto de 2007, audiencia para el 3 de septiembre de 2007, lo que el imputado considera constituir una vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que en los casos de peticiones de cesación de detención preventiva, el actuado procesal para su consideración debe ser fijado dentro de las setenta y dos horas de presentación de dicha solicitud. Empero, en el caso de autos, la autoridad recurrida en su informe de ley cursante en obrados, justifica dicha demora al señalar que su autoridad se encuentra a cargo de dos Juzgados, uno del que es su titular y el segundo en suplencia legal, circunstancia por la cual el señalamiento de audiencias las realiza de acuerdo al rol establecido tanto en su Juzgado, como del que está supliendo legalmente, evitando el cruce de dichos actuados procesales así como de fechas, al tener una recargada labor y carga procesal, a lo que se suma que como Juez cautelar debe señalar también audiencias de medidas cautelares. De manera que, al haber fijado la audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del recurrente, en la fecha aludida, la que ha sido modificada para el 23 de agosto de 2007, el Juez recurrido no ha incurrido en acto ilegal restrictivo de libertad, ya que se encuentra debidamente justificada su actuación, al no ser resultado de una demora negligente ni es atribuible a una acción u omisión irrazonada de la autoridad judicial recurrida, pues cuando se habla de dilación indebida debe existir necesariamente y demostrarse una conducta omisiva del Juzgador, situación que no se presenta en autos.

En consecuencia, por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 0128 de 15 de agosto de 2007, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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