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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2007-R
Sucre, 11 de diciembre de 2007
Expediente: 2006-14395-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 165/2006 de 14 de agosto, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfredo Paniagua Mariscal y María Lourdes Duchén Mostajo, en representación de Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes contra Jaime Ampuero García y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la dignidad humana, a la libertad física, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II; 7 incs. a), d), i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, en el escrito presentado el 4 de agosto de 2006 (fs. 160 a 166), manifiestan que sus representados fueron detenidos el 14 de junio de 1999, en un operativo antinarcóticos, en cuya tramitación del proceso, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, dictó la Sentencia de 18 de julio de 2001 condenándolos a diez años de presidio, fallo que fue confirmado en todas sus partes con relación a Jorge Banegas Mendoza y declarado improcedente por extemporáneo respecto a Edilberto Peña Céspedes, según Auto de Vista de 3 de abril de 2002, por lo que sus poderconferentes formularon los correspondientes recursos de nulidad y casación ante la Corte Suprema de Justicia; y, habiendo transcurrido hasta el 21 de febrero de 2005, más de seis años del inicio de la acción sin que exista sentencia ejecutoriada, amparados en las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP), la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, solicitaron extinción de la acción penal y archivo de obrados, a lo que los ahora recurridos, por Auto Supremo 448 de 4 de noviembre de 2005, determinaron no ha lugar y deliberando en el fondo, declararon infundado e improcedente dichos recursos.
Acusan que los Ministros recurridos vulneraron normas procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio, pues en un mismo fallo resolvieron el incidente de extinción de la acción penal y el fondo de la litis , sin percatarse que la cuestión previa prevista en el art. 186 del CPP.1972 es de previo y especial pronunciamiento al perseguir la conclusión extraordinaria del proceso, por lo que según los fallos constitucionales antes aludidos, debe ser resuelto previamente, y sólo una vez rechazada dictar el respectivo Auto Supremo.
Señalan que todo fallo judicial o administrativo debe cumplir ciertos requisitos, como exponer las razones que llevaron a tomar tal o cual determinación, vale decir que debe estar fundamentado, exponiendo los hechos y citando las normas en que se sustenta; sin embargo, en su caso, el Auto Supremo 448, no fundamenta en lo más mínimo los alcances del fallo, limitándose a rechazarla sin sustento legal, pues sólo en el último considerando se refiere a la extinción de la acción penal sin determinar objetivamente cuáles los fundamentos de derecho que impiden su procedencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman vulnerados los derechos de sus representados a la dignidad humana, a la libertad física, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II; 7 incs. a), d), i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional está dirigido contra Jaime Ampuero García y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad del Auto Supremo 448 de 4 de noviembre de 2005 y se dicte uno nuevo resolviendo con carácter previo la extinción de la acción penal solicitada y con fundamentación adecuada y suficiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 14 de agosto de 2006, según consta en el acta de fs. 184 a 186 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito que cursa de fs. 175 a 181, señalan: 1) Dictaron el Auto Supremo 448 de 4 de noviembre de 2005, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza e improcedente el de Edilberto Peña Céspedes; 2) Ante la solicitud de extinción de la acción penal formulada por este último, de la revisión de obrados se estableció que la retardación en el trámite del proceso no fue causada por los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional, ni por los operadores de justicia, al contrario, fue atribuible a ambos procesados, debido a sus ausencias consecutivas en las audiencias; 3) En atención a los principios de economía procesal, concentración y celeridad, la Sala consideró oportuno, lógico y legal resolver en un solo Auto Supremo, primero la excepción de extinción de la acción penal y luego el fondo del recurso en caso de no ser procedente la extinción; 4) Si es que procede, obviamente, se dispone la extinción de la acción penal sin considerar el fondo del recurso, lo contrario significaría que se tenga que notificar a las partes, esperar que esté corriente el cuaderno procesal, para tener que considerar con posterioridad el fondo del recurso, situación que deviene en una prórroga innecesaria que dilata aún más el proceso en perjuicio de los sujetos procesales, lo que sí vulneraría sus derechos; 5) En consecuencia, al haber dispuesto que se resuelva en un mismo Auto, pero en orden jerárquico, en primer lugar la extinción de la acción penal y en segundo término el fondo del recurso, en su criterio no constituye vulneración a derechos y garantías constitucionales, al contrario, significa aplicación debida de los principios antes aludidos; 6) De otro lado, no existe ninguna norma procesal que prohíba que se resuelva la excepción de la acción penal y el fondo del recurso, teniendo el Auto Supremo apoyo constitucional en el art. 32 de la CPE, de preferente aplicación por mandato del art. 228 Constitucional, más aún considerando la carga procesal y lo inicuo que resulta un trámite burocrático de dictar un Auto que rechaza la extinción de la acción penal, que no tiene recurso ulterior y debiendo procederse a una nueva convocatoria, sorteo y notificaciones para arribar a un mismo resultado en franca retardación de justicia; 7) El Auto Supremo está debidamente fundamentado, con especificación de los actos jurídicos que fueron dictados por su no participación dando como consecuencia la dilación del proceso; 8) El recurso fue presentado fuera del plazo de los seis meses, puesto que los recurrentes fueron notificados con el Auto Supremo recurrido el 17 de enero de 2006, mientras que el amparo fue presentado el 29 de julio de 2006, debiendo rechazarse in limine el recurso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo solicitado, disponiendo la anulación del Auto Supremo 448 de 4 de noviembre de 2005, debiendo dictarse uno nuevo con la motivación legal del caso. Como fundamentos se señalan: 1) Conforme al art. 186 y 187 del CPP.1972, las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento, toda vez que tiene como efecto, en caso de ser probadas, extinguir la acción penal con archivo de obrados, por ello deben ser resueltas con anterioridad a cualesquier situación; 2) El Auto Supremo no fundamenta si la inasistencia a las audiencias de confesión fue por culpa de los imputados o porque no fueron trasladados oportunamente por las autoridades policiales, no señalan la base legal de su determinación incurriendo en falta de motivación y fundamentación.
I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 004/2007 de 20 de agosto, determinó la suspensión general de los plazos procesales, que fueron reanudados el 12 de septiembre por acta extraordinaria de la misma fecha, volviéndose a suspender a partir del 17 de septiembre, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre.
Mediante circular 07/2007, se reanudaron los plazos a partir del 24 de septiembre, los mismos que por acta 3/2007, fueron suspendidos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta de 3 de diciembre de 2007, el Pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 3 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Banegas Mendoza y Edilberto Peña Céspedes (representados de los recurrentes), el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó Sentencia de 18 de julio de 2001, declarándolos los autores del delito de tráfico de sustancias controladas y condenándolos a la pena de diez años de presidio (fs. 23 a 26 vta.).
II.2.Apelada la indicada Sentencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de abril de 2002, la confirmaron en todas sus partes respecto de Jorge Banegas Mendoza y declararon improcedente la apelación con relación a Edilberto Peña Céspedes, por haber sido presentada fuera de término (fs. 37 a 38).
II.3.Por memorial de 27 de abril de 2002, Jorge Banegas Mendoza interpuso recurso de nulidad y casación en contra del Auto de Vista anteriormente señalado (fs. 39). Edilberto Peña Céspedes, lo hizo por escrito de 9 de mayo de 2002 (fs. 41 a 43).
II.4.Radicado el proceso ante la Corte Suprema de Justicia, Edilberto Peña Céspedes, por escrito de 25 de febrero de 2005, solicitó la extinción de la acción penal, al amparo de lo establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre (fs. 67 a 68).
II.5.Por Auto Supremo 448 de 4 de noviembre de 2005, los Ministros recurridos resolvieron no ha lugar la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por Edilberto Peña Céspedes; al mismo tiempo, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Banegas Mendoza; e, improcedente el interpuesto por el primero de los nombrados (fs. 80 a 84 vta.).
II.6.Con el Auto Supremo antes indicado, mismo que se impugna a través del presente recurso, los representados de los recurrentes fueron notificados en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de enero de 2006 (fs. 85), devolviéndose el expediente a la Corte de origen el 19 del mismo mes y año, cuya Sala correspondiente decretó cúmplase el 31 de marzo de 2006 (fs. 86 vta), proveído con el que se notificó a los coprocesados -recién- el 23 de junio de 2006, remitiéndose los antecedentes al a quo el 30 del mismo mes y año, providenciándose cúmplase el 24 de julio de 2006 (fs. 88 a 89), con el que se notificó a los coprocesados el 1 de agosto de 2006, según certificación de fs. 182. El presente recurso de amparo ha sido presentado el 4 de agosto de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneraron los derechos de sus representados a la dignidad humana, a la libertad física, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, al señalar que los Ministros recurridos resolvieron en un mismo Auto Supremo, el incidente de extinción de la acción penal y el fondo de la litis, sin percatarse que se trata de una cuestión de previo y especial pronunciamiento al perseguir la conclusión extraordinaria del proceso. Asimismo, el referido fallo no se encuentra debidamente motivado en cuanto al rechazo de la solicitud de extinción de la acción. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta pertinente remitirse a lo señalado por este Tribunal en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, en la que respecto a la oportunidad en que se debe resolver una cuestión previa, se señaló lo siguiente:
“En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo”.
Sobre la motivación de las Resoluciones como obligación del juzgador, en la misma Sentencia se señaló:
“De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
III.2.En el caso de autos, los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 448, resolviendo en una misma Resolución, tanto la cuestión previa de extinción de la acción penal formulada por uno de los coprocesados y al mismo tiempo el fondo del asunto, en cuanto al recurso de casación planteado por ambos, cuando conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, les correspondía resolver con carácter previo y antes de la causa principal si procedía o no la extinción de la acción solicitada, puesto que conforme ha expresado este Tribunal en reiterados fallos, estas cuestiones imponen un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi del Estado, y en consecuencia implican la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, con archivo de obrados inclusive, impidiendo así su prosecución. En tal virtud, las autoridades judiciales demandadas debieron pronunciarse, primero, sobre la solicitud de extinción de la acción penal, y sólo en caso de establecer su improcedencia, ingresar al análisis del fondo de la causa resolviendo el recurso de casación, ya que de una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento. En este entendimiento, los Ministros recurridos al haber resuelto conjuntamente en el mismo Auto Supremo, tanto la solicitud de extinción de la acción penal, como el recurso de casación, ciertamente lesionaron los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso.
III.3.De otro lado, el Auto Supremo en cuestión, no se encuentra lo suficientemente motivado y fundamentado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que determinaron la declaratoria de “no ha lugar” a la solicitud de extinción de la acción penal, solicitada por Edilberto Peña Céspedes, limitándose a señalar que el Ministerio Público, la Policía Nacional y los operadores de justicia actuaron con celeridad, haciendo una relación de los actuados que les cupo cumplir a los indicados; mientras que sobre el indicado, se señala simplemente que no asistió a cuatro audiencias de confesión, sin indagar mayormente respecto a los motivos de dicha inasistencia, tomando en cuenta que los procesados se encontraban bajo detención formal, sin sustentarse además en ninguna norma jurídica de carácter procesal. Consecuentemente, por una insuficiente motivación en el fallo respecto al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, se ha vulnerado igualmente los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso del nombrado coprocesado, en su expectativa de conocer los motivos razonables que llevaron a asumir la decisión que se cuestiona, correspondiendo entonces otorgar la tutela solicitada.
III.4.En cuanto a la vulneración de los demás derechos invocados: dignidad humana, libertad física, trabajo y propiedad privada, los recurrentes no fundamentan en modo alguno, la forma en que tales derechos en concreto hubiesen podido ser lesionados por la conducta de los recurridos; falta de precisión que impide ingresar al análisis sobre la vulneración acusada. Además, tratándose de la libertad, la tutela de este derecho fundamental corresponde al ámbito del recurso de hábeas corpus, de donde la invocación del mismo en el presente caso resulta inatinente. Sobre el particular la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…) a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los arts. 18 y 19 CPE, no corresponde, a través de un amparo, pretender la protección de la libertad personal, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el hábeas corpus” (SSCC 1814/2004-R, 1125/2004-R y 1089/2004-R, entre muchas otras).
III.5.Finalmente, respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esa notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz, donde conforme se establece en el apartado II.6. de este fallo, no se desarrollaron con la celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada el 17 de enero de 2006, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente el citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 165/2006 de 14 de agosto, cursante de fs. 187 a 189 vta. pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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